REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1°
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2015.
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-000106

ASUNTO : VP03-R-2015-000540


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 1J-096-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2014-000106, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó a los acusados DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal; 155 numeral 3 ejusdem; y 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Texto Penal Sustantivo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNÁN MANUEL RIERA CAÑAMO, EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN MALDONADO. SEGUNDO: Acordó dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, fijando el juicio para el día 01 de octubre de 2014. TERCERO: Revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO.

En fecha 27 de abril de 2015, ingresó el presente asunto a este Órgano Colegiado, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.

En fecha 07 de mayo de 2015, esta Sala de Alzada, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, al cumplir con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva y haber sido interpuesto en tiempo hábil; procediéndose a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral, en fecha en fecha 08 de julio de 2015, la cual fue presenciada por la Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta de Sala), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y SILVIA CARROZ DE PULGAR (Ponente), a quien le fue reasignada el estudio y resolución del presente asunto, por cuanto se reintegró a sus labores habituales en esta Sala, una vez finalizado su periodo vacacional.

Por lo que llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente fundamentó su denuncia en la infracción del artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo que del análisis al contenido de la sentencia se verifica la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al acordar la sentenciadora la libertad de los condenados, una vez dictado el dispositivo.
Expuso la profesional del derecho, que analizado los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se puede evidenciar una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que la errónea aplicación de una norma jurídica, debe ser entendida cuando la Juzgadora en conocimiento del alcance y contenido de una disposición la aplica incorrectamente al caso bajo análisis, en tal sentido, esa Representación Fiscal trajo a colación sentencia Nro 409, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 07-08-09, de cuyo contenido resaltó:
".. .La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento v contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho Expuestas en la sentencia..." (Resaltado de la recurrente).

Igualmente, indicó la Representante Fiscal, que en fecha 10 de septiembre de 2014, se aperturó el debate en el asunto judicial N9 VP11-P-2014-000106, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguido en contra de los acusados JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLO COLMAN CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN MANUEL RIERA CAÑAMO (OCCISO) y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN MALDONADO.

Manifestó la profesional del derecho que, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual, ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: "(…) PRIMERO: condena a los acusados DIXON DOUGLAS RINCON GUTIERREZ... RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO ANOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con lo previsto en el articulo 406 numeral 1 (con alevosía) del Código Penal, y en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES GRVAES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con lo establecido en el articulo 424, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HERNAN MANUEL RIERA CANAMO (OCCISO) y RAFAEL ANGEL CHACIN MALDONADO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, la cual deberán cumplir en las formas que determine el Juez de Ejecución que le corresponded conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados DIXON DOUGLAS RINCON GUTIERREZ, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO (...)", de la lectura de la parte motiva de la sentencia se desprende que el ya mencionado Juzgado, invadió la esfera de competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que en su primer pronunciamiento el Tribunal expresó que la pena impuesta deberá ser cumplida en la forma que determine el Juez de Ejecución, no obstante, en su pronunciamiento tercero resuelve revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contradiciendo y extralimitándose de la esfera de su competencia, resolviendo más allá del limite de sus funciones.

Alegó el Ministerio Público, que en relación a lo antes señalado, se desprende que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, INCURRIÓ EN ERRÓNEA APLICACION DE LOS ARTÍCULOS 230 y 232 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 452 segundo supuesto (sic) del numeral 4 (sic) de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se debió condenar a los acusados en referencia y mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Juez de Ejecución resolviera todo lo concerniente a la libertad de los condenados, tal y como lo expresa el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de otra manera estaría incurriendo en una invasión de la competencia del Juez de Ejecución, tal y como evidentemente ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, consideró la Representación Fiscal, que debió la Jueza pronunciarse antes de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sobre el examen y revisión de la medida, es decir in limine litis, ya que una vez que condenó se trababa la litis y no puede tener un pronunciamiento sobre el mismo caso; o en todo caso condenar a los acusados, y permitir que el Juez de Ejecución competente, resolviera el otorgamiento de la libertad, ya que una vez que dictó la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, no podía entrar a considerar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados, por lo que en tal sentido solicitó que el recurso fuera ADMITIDO y declarado CON LUGAR.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declarando la nulidad de la decisión respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor de los condenados antes mencionados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada por el Ministerio Público, se encuentra signada con el N° 1J-096-2014, de fecha 24-09-2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de julio de 2015, fue realizada la audiencia oral correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona de la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ en su carácter Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la víctima RAFAEL ÁNGEL CHACÍN MALDONADO y el ciudadano FELIX HERNÁN RIERA VELIZ padre del occiso HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO, los penados RAFAEL ÁNGEL RODRIGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO acompañados de sus respectivos abogados defensores abogada GLORIA OBREGON DURÁN y el abogado DENEB ALONSO, Defensor Público N° 19, respectivamente, constatándose la inasistencia del penado DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ y su defensa, no obstante estar debidamente notificados para esta audiencia oral.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, y ratificados sus argumentos en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, observa la Sala que el Ministerio Público apeló de la sentencia signada bajo el N° 1J-096-2014, dictada en fecha 24-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que afirma, la existencia de vicios en la recurrida, denunciando infracción de ley, indicando la violación de la disposición del artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Instancia aplicó erróneamente los artículos 230 y 232 (sic) del Código Penal al acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los encausados, mediante la aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de condenarlos, y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se revoquen las medidas en cuestión.
Con respecto a la única denuncia, la recurrente señala que la actuación jurisdiccional de la Juzgadora de Juicio ha violentado el ordenamiento jurídico positivo, ya que incluso en el su primer pronunciamiento el Tribunal expresó que la pena impuesta debería ser cumplida en la forma que determine el Juez de Ejecución, no obstante, en su pronunciamiento tercero resuelve REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contradiciéndose y al mismo extralimitándose de la esfera de su competencia, resolviendo mas allá del límite de sus funciones.

Antes de entrar a realizar el análisis de la sentencia recurrida, resulta necesario realizar algunas consideraciones, sobre el vicio de infracción de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto éste alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, por parte del Juez; en este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que esta infracción constituye:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. Pág. 452)


La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el Sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Por otro lado tenemos que en cuanto a la revisión y sustitución de las medidas cautelares el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En el presente caso tenemos que la Jueza de Juicio, una vez declarado abierto el debate, oídos los hechos que integran la acusación, los acusados DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, manifestaron su voluntad de admitir tales hechos, y así lo hicieron, procediendo la Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a los mismos a cumplir la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley, tal como puede constatarse del acta de audiencia que corre inserta a los folios cuarenta al cuarenta y cinco (40-45) del expediente; luego de lo cual manifestó la Jueza a quo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a revisar la medida de privación de libertad de los mismos y acordó imponerles medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Siendo importante acotar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado o los imputados en los diferentes actos del mismo, siendo que los Jueces bien de Control, bien de Juicio, se encuentran en la obligación de revisar el mantenimiento de la misma cada tres (03) meses, de conformidad a lo establecido en el ut supra artículo 250. En lo que concierne a la revisión de la medida realizada por el a quo, esta Alzada estima que si bien el proceso no había concluido ya que se encontraba en fase de publicación del texto íntegro de la sentencia; es claro que la decisión que acordó revisar la privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, forma parte de los pronunciamiento que integran la dispositiva de la sentencia definitiva, emitida en primera instancia, y así se constata de la recurrida publicada en fecha 24 de septiembre de 2014.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad deja de ser, se extingue, es decir, cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, y ello es lo que sucedió en la presente causa, en la cual la Jueza de Juicio una vez aceptada la admisión de hechos realizada por los acusados ciudadanos DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, proceder a dictarles la condena respectiva, es decir, a imponerles una pena, no podía la Jueza realizar el cambio de la pena de prisión impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues ésta sólo es aplicable durante el desarrollo del proceso para asegurar las resultas del mismo, ya que el carácter preventivo de la medida privativa cesó al dictarse la mencionada sentencia condenatoria, por ello mal podía ser revisada una medida que dejó de existir al ser impuesta la pena.
Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el 10 de septiembre de 2014, dictó un dispositivo en perjuicio de los ya nombrados acusados, mediante la cual les impuso una pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO (Occiso) y RAFAEL ANGEL CHACÍN MALDONADO, aun cuando la sentencia no se encontraba publicada in extenso, lo cual ocurrió en fecha 24 del mismo mes y año, ni la misma se encontraba confirmada por el Superior, tal condena o pena, dejaba sin efecto la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los acusados, en razón de lo cual mal podía ser revisada en modo alguno por la Jueza que acababa de imponerla.
Por cuanto, como ya se ha indicado, una vez pronunciada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, debe el Juez en Función de Juicio remitir las actuaciones del expediente al Tribunal de Ejecución, para que éste en la oportunidad procesal correspondiente –a solicitud del penado o de su defensor- conceda los beneficios a que hubiere lugar, pues, las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas por el Tribunal de Control y/o Juicio, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas cesan.
Es verdad, que el fallo dictado no está firme, pero también es cierto que estaba pendiente de publicar su texto íntegro, y por ende, agotar el lapso para que la(s) parte(s) que se considere(n) afectada(s) por la decisión dictada, ejerza(n) los recursos de Ley, lo cual comprende la posibilidad del ejercicio de la apelación contra la definitiva, con lo cual surgen las dos concretas posibilidades de que el fallo quede firme (de ser confirmado o fenezca el lapso de apelación) ó sea revocado el mismo, con la consiguiente orden de celebrar un nuevo debate de juicio; situación que en suma, determina en el presente proceso penal la necesidad de mantener la predicha medida de privación de libertad, con prescindencia de que la persona del acusado o acusados, no concurra por no tener arraigo en el país, ó que la condena impuesta sea menor de cinco (5) años, o se trate de una pena que admita o no medidas alternas al cumplimiento de pena, ya que los acusados han llegado al juicio privados de libertad; y el mantenimiento de tal privativa de libertad, responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento de lo resuelto en Primera Instancia y/o de los pronunciamientos que surjan con ocasión de la decisión dictada, ahora en Fase de Ejecución de sentencia o en la Alzada, por vía recursiva.

A este respecto, este Tribunal Colegiado se adhiere al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 283 de fecha 4 de marzo de 2004, reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 2593 del 15 de noviembre de 2004, donde indicó que no le estaba dado al Juez de Control la concesión de medidas cautelares cuando previamente había condenado a un procesado por admisión de los hechos imputados, y que éste debió una vez definitivamente firme la sentencia, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, por ser la instancia competente para todo lo concerniente a la libertad del imputado, formulas alternativas de cumplimiento de pena; y por ello, consideró que el Juez de Control y/o Juicio usurpa las funciones del Juez de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se ha establecido respecto a los poderes que ostentan los Jueces en fase de Juicio o Control, ante el dictamen de una sentencia condenatoria, que no podía entenderse que durante la vigencia de la norma derogada, artículo 368 del Código reformado (hoy artículo 349), se excluían las potestades del Juez que una vez verificados los supuestos ante los cuales fuera necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación de libertad, la dictara, por cuanto ello forma parte de la potestad del Juez en la dirección del proceso penal, es decir, luego de dictada sentencia condenatoria, no procede la sustitución (revisión) de la medida de privación de libertad por parte del juez de Juicio, quien agota su jurisdicción con la emisión del fallo de fondo. Así, los asuntos relativos a la libertad del penado son ciertamente de la competencia del Juzgado de Ejecución, tal como expresamente lo tiene establecido el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de lo cual no podía la a quo, una vez dictó la condena a los hoy penados, proceder a la revisión de la misma con el dictado e imposición de medidas cautelares preventivas, pues lo que revisó fue la pena impuesta, en consecuencia de lo cual, ciertamente erró en la aplicación de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual asiste la razón a la recurrente en el único motivo contenido en su escrito recursivo, cuando denunció que la Jueza de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los encausados, mediante la aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de condenarlos. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la recurrente en su escrito pretende que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor de los condenados antes mencionados.
Así se tiene que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Artículo 449. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado de esta Alzada)

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio solo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 5 del mencionado artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de ley indicando la violación de la disposición contenida en los artículos 230 y 232 del Código Penal, al revisar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, la medida de privación de libertad de los penados.
Así pues, por cuanto la única denuncia fue interpuesta, como se ha indicado, conforme al ordinal 5° del artículo 444 ejusdem, referida a violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Sala, al considerar la recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida en cuanto a las medidas cautelares otorgadas, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 in comento.
Tenemos entonces que, la Jueza de la recurrida, al aceptar la admisión de los hechos realizada por los acusados ciudadanos DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, dejó establecido la comisión de los delitos, que integraron la acusación fiscal admitida por el Juez de Control, y expuso que los hechos admitidos por estos acusados, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que se dicta sentencia condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena, con aceptación del Representante del Ministerio Público.

Así, de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, tal y como se ha señalado en el análisis anterior, la Jueza al analizar todas las solicitudes realizadas por parte de los acusados, es decir, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los acusados podrán, en el juicio antes de las pruebas, declarar su voluntad de admitir los hechos, procediendo la Jueza a aceptarlas, y verificar la acusación fiscal con los hechos admitidos, expresando las razones que la llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, en razón de lo cual solo procede la revocatoria del pronunciamiento contenido en el dispositivo TERCERO de la sentencia, pues se trató de una admisión de hechos, donde el Juez solo debe oír que los hechos admitidos se trate de los mismos que integran la acusación fiscal admitida, todo lo cual ocurrió en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Sala que ha sido verificado que ciertamente la Jueza acordó medidas cautelares con posterioridad a la aplicación de la pena, luego de la admisión de los hechos en el asunto llevado en contra de los acusados DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, y en razón de ello se declaró con lugar la causal única del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal virtud consideran quienes aquí deciden, no existe la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público, pues resulta procedente la modificación de dicha sentencia y revocar el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los mencionados encausados mediante la aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se encuentran contenidas en el pronunciamiento denominado TERCERO de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, todo en cumplimiento de los artículos 432, 433, 434, 435, 443, 444.5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando así revocado. ASI SE DECLARA.

LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Cuerpo Colegiado, que la Representación Fiscal fundamentó su escrito de apelación en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la recurrente continua utilizando el articulado ya derogado, pues se encuentra invocando el Código Orgánico Procesal Penal derogado en fecha 15 de junio de 2012, lo cual si bien fue corregido por esta Alzada al realizar la admisibilidad del recurso en base al principio general “Iura Novit Curia”, resulta oportuno hacer del conocimiento de la Representante del Ministerio Público, que han transcurrido tres años de tal reforma, tiempo que resulta suficiente para que todos los involucrados en el sistema penal, es decir, los operadores de justicia, hayamos realizado los estudios de actualización, así como las correcciones pertinentes en los modelos para los escritos de apelación (para el supuesto de su utilización y este parece ser el caso), bien de autos o de sentencias, debidamente conforme a la ley vigente, pues ello desdice de sus conocimientos, de su compromiso con la Institución y dedicación a su trabajo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogada MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 1J-096-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia N° 1J-096-14, y se REVOCA a los penados ciudadanos DIXON DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad otorgadas en el pronunciamiento TERCERO de la dispositiva de la sentencia recurrida.

TERCERO: ORDENA la inmediata Aprehensión de los penados ciudadanos DIXÓN DOUGLAS RINCÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA y JUAN CARLOS COLMAN CASTILLO. Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 444.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-15.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000540. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ