REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2015
205° y 156°
INTERLOCUTORIA ADMITIENDO ACUSACION PRIVADA
CAUSA 8J-968-15 DECISION No. 082-15
Vista la Acusación Particular Propia incoada por los ciudadanos LOANNA BARRIOS Y NELSON CASTELLANO, actuando en representación del ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, con domicilio en el sector san Sebastián, calle 126B casa 46ª-15 de Maracaibo del estado Zulia, y en contra del ciudadano JOSE CHACON, Venezolano, titular de la C.I. 8.108.658 y con domicilio en la avenida Andrés Bello, edificio Rubi, piso 7, apto 7-B de la Urbanización Las Palmas de Maracaibo del Estado Zulia, acusación privada incoada por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano.
Este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA QUERELLA:
El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
Lo que faculta la legitimación activa para ejercer las facultades de querellante, siendo que el ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, ha comprobado fehacientemente poseer tal cualidad, quien señala que los delitos fueron cometidos, que el mismo demostrará en juicio lo expresado en su acusación particular .Igualmente el artículo 392 del mismo texto adjetivo penal, requiere como una formalidad esencial, que la querella se proponga siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Juicio, requisito que igualmente se encuentra colmado.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de forma, exige el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Requisitos
Artículo 392. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
En cuanto al numeral 1 del artículo in comento, señala el querellante como sus datos de identificación los siguientes: RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 5.715.643 y con domicilio en el sector san Sebastián, calle 126B casa 46ª-15 de Maracaibo del Estado Zulia, señalándose que el querellado JOSE CHACIN, Venezolano, natural de la C.I. 8.108.658 y con domicilio en la avenida Andrés bello, edificio Rubi, piso 7, apto 7_B de la Urbanización Las Palmas de Maracaibo del estado Zulia y manifiesta no poseer vinculo de parentesco con el, por lo que el primer requisito de forma se encuentra colmado.
En relación al numeral 2 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se constatas que el escrito acusatorio contiene igualmente los datos de identificación del querellado, así como de su domicilio procesal, siendo estos el siguiente: JOSE CHACIN, Venezolano, natural de la C.I. 8.108.658 y con domicilio en la avenida Andrés bello, edificio Rubi, piso 7, apto 7_B de la Urbanización Las Palmas de Maracaibo del estado Zulia, Asimismo, el querellante ha indicado en su escrito acusatorio que los delitos que les atribuye al querellado son los delitos de DIFAMACION E INJURIA, prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano,
Por último, la parte querellante, señala que los hechos que le atribuye al imputado de actas resultan ser los siguientes:
En relación al numeral 3 del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que los hechos corrieron, el día 19 de marzo del año 2015 se presento una discusión en las Instalaciones de la Empresa del querellante la cual tiene la denominación COZUVECA (corporación Venezolana de vehículo C.A.) ubicada en la circunvalación No. 01 donde se vender vehículos nuevos e usados al precio que indica nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, con el ciudadano JOSE CHACON debido a que este ciudadano opto por solicitarle al querellante que realizara todos los tramites para la ubicación de un vehículo clase camión, tipo chevrolet, ya que el querellante por estar en esa área podía ser de fácil acceso la obtención del vehículo pero haciéndola la salvedad que el querellante no tenia para la venta el vehículo que el ciudadano antes mencionado quería para su propiedad lo que conllevo a que el querellante comenzase a realizar todos los tramites para lograr venderle el vehículo al señor JOSE CHACON y donde este se comprometió por ante la empresa a regirse con el tiempo y el precio que pudiese estar para el momento de la compra. Ahora bien ese ciudadano arbitrariamente llega a las instalaciones de la empresa de manera alterada y muy ofensiva amenazando al querellante que si no le ubicaba el vehículo iba a utilizar sus influencias para que le cerraran el local ya que el es un militar retirado solo con la intención de obtener resultado con su carnet de militar colocando en un estudio de desventaja de temor e incertidumbre al querellante, lo que llevo a que los clientes que se encontraban en el local para el momento temor y cierto riesgo a la empresa de las malas difamaciones e injurias que este señor pretende hacer ver, amenazando a empleados de la empresa que si no le ubicaban el vehículo lo metían preso porque el tenia la facultad de perjudicarle la vida a cualquiera de ellas ya que tiene suficiente influencia dentro del gobierno y dicha situación a puesto en peligro la empresa de nuestro patrocinado ya que el señor CHACON se dedica a pasar por las instalaciones de la compañía con personas y vehículo del cuerpo militar con el fin de intimidar hasta el punto de que nuestro patrocinado cierre la empresa y como quiera que es el único medio de trabajo que tiene para el sustento de su familia y el del suyo propio. Dicho ciudadano se ha dado a la tarea de realizar actos vandálicos todo con la intención de dañar el prestigio y la credibilidad que tiene la empresa en el mercado ya que es muy reconocida por su excelente servicio.
En cuanto al numeral 4 del mencionado articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, la misma se encuentra cumplida toda vez que el escrito de acusación presentada se observan el ofrecimientos de los testigos a ser escuchados y debatidos en el contradictorio penal, tales como: 1.- Yussel Añez titular de la C.I. 17.296.005, 2.- Lissette Gutiérrez C.I. 10.411.566, 3.- Javier Martínez C.I. 18.281.204, 4.- Javier Vera C.I. 12.758.002, 5.- Luis León C.I. 24.946.183 y 6.- Tulio León C.I. 7.789.806
De tal forma que, visto que el escrito acusatorio privado, versa sobre hechos que han sido subsumidos dentro de tipos penales de orden privado, cuyo ejercicio de acción corresponde ejercer de acción privada, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 391 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que la querella acusatoria cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 392 del texto adjetivo penal, es procedente en el presente caso admitirla en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando este tribunal que en virtud de que el ejercicio de la acción penal de los delitos denunciados corresponde de acción privada, queda supeditada a la existencia de elementos de determinen el periculum in mora y el fumus delicti. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Admitir la Querella Acusatoria incoada por los ciudadanos LOANNA BARRIOS Y NELSON CASTELLANO, actuando en representación del ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO SIBADA, con domicilio en el sector san Sebastián, calle 126B casa 46ª-15 de Maracaibo del estado Zulia, en contra del Querellado JOSE CHACIN, Venezolano, natural de la C.I. 8.108.658 y con domicilio en la avenida Andrés bello, edificio Rubi, piso 7, apto 7_B de la Urbanización Las Palmas de Maracaibo del estado Zulia, acusación privada incoada por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano. Por lo que a partir del presente momento se le confiere a la víctima la condición de Querellante. Notifíquese a las partes de esta admisibilidad. Así mismo líbrese BOLETA DE NOTIFICACION al querellado para que comparezca ante este tribunal a los fines de designar Defensor o defensora que la asista en la presente causa.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 082-15. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo bajo el No. 2.361-15.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
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