REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de julio de 2015
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-928-14. DECISION No. 081-15

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. OSCAR LOSSADA, defensor publico 10° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ actualmente privados de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. OSCAR LOSSADA, defensor publico 10° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el solicitante que el artículo 250 del Copp establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudencia según el caso, sustituir la privación de una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebus sic stanbitus la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.

Continua señalando la defensa y solicita se revisen las circunstancia que rodean el caso y valore las circunstancias especificadas arriba señaladas por cuanto la pena a imponer no es el unico parámetro para decretar y mantener la privación de la libertad del imputado y que dicho criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto del año 2004 No. 293 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, en la cual se establecido que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del proceso.


Finalmente, solicita al Tribunal, sea examinada y revise la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra de los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, y acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS y el amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ les fue decretada en fecha 09-07-2013 y 08-10-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR Y AUTOR, respectivamente, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEON, al atribuirles la responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR Y AUTOR, respectivamente, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEON y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. OSCAR LOSSADA, defensor publico 10° penal, actuando en su carácter de Defensor de los acusados CARLOS GEOVANNY MORA PIÑEIRO Y EDUARDO LUIS PIÑEIRO HERNANDEZ, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR Y AUTOR, respectivamente, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID FRANCISCO VERDE LEON, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 06 de control en audiencia oral celebrada en fecha 21 de junio del año 2014, que le fuera impuesta en fecha 09-07-2013 y 08-10-2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA