REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de julio de 2015
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-967-15. DECISION No. 077-15

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, defensor publico 8° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, defensor publico 8° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que su defendido se encuentra a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, situación esta que hace evidente que se encuentra desvirtuada la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Continua señalando la defensora e invoca el Principio Procesal de estado de libertad, previsto en el articulo 229 del Código Orgánico procesal Penal, así como el principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada, asi como procede a invocar la importancia de que el juez actué en el proceso como Juez Constitucional y garante de los Derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se va venido agravando mucho mas, por lo que debe procurar hacer un análisis critico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad.


Alega y cita igualmente la solicitante al jurista CAFFERATA NORES, quien afirma: “Si el imputado es inocente debe ser tratado como tal, lo que significa no solo la prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio, sino también la de menoscabarlo en su derecho a la libertad”.
“Quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”.

Finalmente, solicita al Tribunal, sea examinada y revise la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, y acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS y el amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 635 del 21 de abril del año 2008 y en la sala Político criminal de descongestionamiento de los Establecimientos carcelarios, en concordancia con el contenido del articulo 43 de la Constitución de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO le fue decretada en fecha 17 de febrero del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la referida ley, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 25 de marzo del año 2013 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la referida ley y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, defensor publico 8° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la referida ley, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 01 de control en audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio del año 2013, que le fuera impuesta en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO (S)

INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


MARIA JOSE MARIN PIÑA