REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de julio de 2015
205° y 155°


INTERLOCUTORIO DECRETANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

CAUSA No. 8J-783-12 DECISION No. 075-15

Por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que en fecha 19 de marzo del año 2013 fue fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y publico en la presente causa seguida a los acusados CARLOS EDUARDO AVILA CUBILLAN Y RAMIRO ALBERTO GIRALDO BARRIOS, y en donde les fuera acordada LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto 456 del Código Penal cometido en perjuicio de GEOVANY JOSE GOMEZ ATENCIO, y en donde les fueron establecidas las siguientes obligaciones a cumplir: CARLOS EDUARDO DAVILA CUBILLAN 1.- Residir en un lugar determinado siendo el siguiente: Barrio El Calendario Sector Santa Rosa AV. 111C Casa No. 84-137, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0424-6809245, y el Acusado RAMIRO ALBERTO GIRALDO BARRIOS, Barrio LA Revancha Calle 80 Casa 108 A, Via a la Concepción como a dos cuadros del estacionamiento Judicial SERVAMARA, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0426-2667011, con la obligación de informar al Tribunal si cambia de residencia. 2.- La presentación periódica cada TREINTA DÍAS (30) días por ante la Unidad Técnica Orientación y Supervisión. Ordenándose igualmente inactivar las presentaciones del referido ciudadano del Sistema de Presentaciones llevado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Hacer efectivo el ofrecimiento a la reparación del daño causado, se le impone a los acusados comprar y donar un HORNO MICROONDAS cada uno para entregarlo a para entregarlo en Centro de Diagnostico Integral (CDI) Santa Rosalía, en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha los cuales vencen el dia 18-04-2014, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Ahora bien este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa específicamente inserto a los folios 143, 148, 154, 158, 162 166, 167, 172, 173 y remitidas todas por la Dirección General de Asistencia Pos penitenciaria el sistema de responsabilidad penal, unidad técnica de supervisión y orientación, en donde dejan constancia que los acusados CARLOS EDUARDO AVILA CUBILLAN Y RAMIRO ALBERTO GIRALDO BARRIOS no dieron cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos, asi como q los folios 182 y 183 del mismo, INFORME FINAL de conducta en donde dejan constancia del INCUMPLIMIENTO a las obligaciones impuestas, e igualmente no constan en actas constancia del cumplimiento de las demás obligaciones impuestas, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; igualmente se observa de la exposición del alguacil actuante, asi como de las comisiones libradas para su ubicación con los Cuerpos Policiales de localidad de residencia, que la dirección aportada por estos no se ubican; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada, y aun cuando esta no es muy precisa, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de los acusados CARLOS EDUARDO AVILA CUBILLAN Y RAMIRO ALBERTO GIRALDO BARRIOS, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control a los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley, y una vez APREHENDIDOS se llevara a efecto audiencia oral sobre verificación de las obligaciones impuestas y decidir sobre la REVOCATORIA O EXTENSION del beneficio otorgado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 18 de abril del año 2012, a los acusados CARLOS EDUARDO DAVILA CUBILLAN, titular de la C.I. 20.581.008, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18-06-88, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juan Carlos Dávila y de Diosela Cubillan y residenciado en el Barrio calendario, sector Santa Rosa calle 111C con avenida 84 casa 84-137, a dos cuadras del liceo Francisco Reinoso de Maracaibo del Estado Zulia, Y RAMIRO ALBERTO GIRALDO BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la C.I. 24.728.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Fanny Barrios y de Ramiro Giraldo y residenciado en Barrio Casiano Losada, vía la concepción, calle 80, casa 108ª, al fondo del comando DIBISE de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto 456 del Código Penal cometido en perjuicio de GEOVANY JOSE GOMEZ ATENCIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO A LAS OBLIOGACIONES IMPUESTAS una vez que los acusados sean aprehendidos y puesto a la orden de este tribunal. Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a las partes y oficio al CICPC.
LA JUEZ DE JUICIO


INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 075-15, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION, BOLETA DE APREHENSION y oficios.-
LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO