REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANA LUGO, Fiscal 49°
DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABG. MILAGROS MORALES
ACUSADO: ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ
VICTIMA EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente

CAUSA No. 8M-453-09 DECISION N° 073-2015
En el día de hoy, jueves 16 de julio de 2015, siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Juicio con la presencia de la Jueza, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO, acompañada de la Secretaria, ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-922-14, instruida en contra del ciudadano ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho la Fiscalía 49º del Ministerio Público del Estado Zulia ABG ANA LUGO, la Defensora Pública Nº 17 ABG. MILAGROS MORALES. el acusado de autos ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, observándose la inasistencia de la victima EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL, cuya boleta de notificación resulto positiva. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABOG. JOANA PRIETO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: Vista la ratificación de la acusaci9on realizada por la fiscal del ministerio publico y analizada suficientemente como son los elementos de prueba ofrecido para el juicio oral y publico, esta defensa ha observado como se desprende del acta de denuncia de fecha 29 de diciembre de 2013 formulada por la supuesta victima de autos ciudadano Eduardo Quintero Pimentel cuyo testimonio esta ofrecido para la audiencia oral del presente juicio como este indica que los hechos ocurrieron a las 7:00 horas de la mañana del día 29-12-2013 en el Barrio Teotiste Gallegos avenida 19 calle 7, indicando además lo siguiente: “yo sin resistirme le entregue mi teléfono, en el momento que le hice entrega al chamo de mi teléfono se le cae de las manos y cayo al piso y en ese momento viene una patrulla de la Policía del estado y uno de ellos el cual estaba vestido con suéter morado salió corriendo al ver que venia la policía…” lo cual evidencia claramente que la calificación correcta para los hechos cargados por la victima encajan en el delito tipo indicado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solo que debe ser calificado como Robo Agravado en Grado de Frustración y por cuanto esta defensa técnica ha informado suficientemente al acusado ANDRY GUTIERREZ, del contenido de la acusacion y de la fortaleza de las pruebas ofertadas así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente aquella que le corresponde como lo es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la institución de la admisión de los hechos, manifestándome mi defendido comprender perfectamente lo informado y su deseo de admitir los hechos motivo por el cual oído al Tribunal que escuche por parte del mismo su manifestación libre y espontánea y en caso de que considere procedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Asimismo en caso de ser admitido lo solicitado por este defensa técnica y tomando en consideración la posible pena a imponer ya que la misma no excedería de cinco años y el tiempo que ha transcurrido en detención mi defendido se sirva revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, copia simple de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, “no voy a declarar, es todo.”

Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera esta Juzgadora como conocedora del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora pasa a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ,, Venezolano, nacido en fecha 26-09-1996, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-23.740.018, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE SERRANO Y ZULEYMA RODRIGUEZ, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Barrio la lucha, calle”U”, casa No. B-18, a una cuadra del Club Mano landia Maracaibo, estado Zulia, telefono 04266266435, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la vindicta pública en tiempo hábil así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el, con la adecuación en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal establece una pena prision de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ AÑOS (10) AÑOS. Ahora bien, visto que el delito se cometido es en grado de frustración la pena se debe rebajar en un tercio siendo la definitiva a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en relacion al delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente establece una pena de UNO(01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir UN (01) AÑO de prision, en tal sentido se procede a la aplicación del artículo 88 ejusdem relativo a la concurrencia de las penas aplicables por lo que solo se les aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, razón por la cual la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS,Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa Pública mediante la cual pide a este Tribunal se sirva revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toda vez que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, es decir, menos de cinco años que es el limite requerido para obtar el acusado a una suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta y la sustituye por la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242, numeral 3 ejusdem consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta días comenzando el día 17-06-2015 hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado, ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ,, Venezolano, nacido en fecha 26-09-1996, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-23.740.018, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE SERRANO Y ZULEYMA RODRIGUEZ, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Barrio la lucha, calle”U”, casa No. B-18, a una cuadra del Club Mano landia Maracaibo, estado Zulia, telefono 04266266435, SEGUNDO: este Tribunal toda vez que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, es decir, menos de cinco años que es el limite requerido para obtar el acusado a una suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta y la sustituye por la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242, numeral 3 ejusdem consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta días comenzando el día 17-06-2015 hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se CONDENA y se declara CULPABLE al acusado ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 26-09-1996, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-23.740.018, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE SERRANO Y ZULEYMA RODRIGUEZ, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Barrio la lucha, calle”U”, casa No. B-18, a una cuadra del Club Mano landia Maracaibo, estado Zulia, telefono 04266266435, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL Y EL ESTADO VENEZOLANO . CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4:30 minutos de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA LUGO

EL ACUSADO



ANDRY ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ



LA DEFENSA PUBLICA N° 17



ABG. MILAGROS MORALES


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO