REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL : ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

PARTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOANA PRIETO, Fiscal 49°
DEFENSA PÚBLICA N° 24: ABG. ZYGLENY PRADO
ACUSADO: ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON
VICTIMA RICHARD MANUEL VALENCIA
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal

CAUSA No. 8M-453-09 DECISION N° 065-2015
En el día de hoy, miércoles quince (15) de julio de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº . 8M-453-09, en contra del acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA. Acto seguido se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala N° 7, ubicada en el primer piso del edificio sede del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA INGRID MILAGRO GERALDINO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO. A continuación la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presente la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. JOANA PRIETO, la Defensora Pública 24°, ABG. ZUGLENY PRADO y el ciudadano ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima por extensión ciudadana ANGELA BASTIDAS, quien se encuentra notificada Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49 del Ministerio Público ABOG. JOANA PRIETO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 24 ABG. ZUGLENY PRADO, quien expuso: ciudadana Juez luego de conversaciones con mis defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a las acusadas, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-16.834.258, fecha de nacimiento 24-09-1985, de 29 años de edad, con última residencia en Barrio Zulia, casa 104-10 Parroquia Borjas Romero, del estado zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el representante de la vindicta pública en tiempo hábil así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal establece una pena prision de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación a la aplicación del artículo 84 del Código Penal que establece que en caso que se haya facilitado la perpetración del hecho se rebajará la mitad de la pena que hubiese debido imponer por lo que quedaria en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prision. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su participación en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA, aunado a las penas establecidas al acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON por el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA, además debe
imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-16.834.258, fecha de nacimiento 24-09-1985, de 29 años de edad, con última residencia en Barrio Zulia, casa 104-10 Parroquia Borjas Romero, del estado zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-16.834.258, fecha de nacimiento 24-09-1985, de 29 años de edad, con última residencia en Barrio Zulia, casa 104-10 Parroquia Borjas Romero, del estado zuliaa cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su participación en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA, mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por la comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD MANUEL VALENCIA, y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su oportunidad. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO



EL FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JOANA PRIETO

EL ACUSADO



ERICK JOSE ECHENIQUE RINCON


LA DEFENSA PUBLICA


ABG. ZYGLENY PRADO


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO