REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de julio de 2015
205° y 156°


INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA CAUSA


CAUSA 8M-430-09 DECISION No. 058-15

Visto el escrito remitido a este tribunal, relativo a INFORME CONDUCTUAL FINAL de los acusados de autos, y vencido como se encuentra el lapso establecido para la suspensión del proceso, este tribunal antes de resolver observa:
Este tribunal de audiencia oral y público realizada en fecha 17 de marzo del año 2014 26 de noviembre del año 2012 y bajo decisión No. 218-12 otorgo a los acusados LUIS ANGEL BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 6.215.839, con fecha de nacimiento 21-07-61, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 99F casa 49-25 de Maracaibo del Estado Zulia; Y ALFREDO JOSE CARRILLO QUINTERO. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 7.811.302, con fecha de nacimiento 17-02-64, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida 2 Número 87-80 del sector Santa Lucia de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO e impuso las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, y 3.- Como reparación al daño causado, donación de manera mancomunada de un equipo de computación al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas, darán lugar al Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien de la lectura de las actas que integran la presente causa se observa informe conductual final correspondiente a los acusados de autos en donde se deja constancia de las obligaciones cumplidas por parte de los acusados, asi como de las demás obligaciones impuestas al momento de serle otorgada la suspensión condicional del proceso, razón por la cual este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS ANGEL BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 6.215.839, con fecha de nacimiento 21-07-61, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 99F casa 49-25 de Maracaibo del Estado Zulia; Y ALFREDO JOSE CARRILLO QUINTERO. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 7.811.302, con fecha de nacimiento 17-02-64, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida 2 Número 87-80 del sector Santa Lucia de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio HENDRY JOSE PAZ PACHECO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a las partes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de LUIS ANGEL BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 6.215.839, con fecha de nacimiento 21-07-61, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 99F casa 49-25 de Maracaibo del Estado Zulia; Y ALFREDO JOSE CARRILLO QUINTERO. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 7.811.302, con fecha de nacimiento 17-02-64, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la avenida 2 Número 87-80 del sector Santa Lucia de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 300.3°, 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 058-15, se libraron boletas de notificación y oficio.-
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO