REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de julio de 2015
205° y 156°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA CAUSA
CAUSA 8J-900-14 DECISION No. 064-15
Visto el escrito remitido a este tribunal, relativo a INFORME CONDUCTUAL FINAL de los acusados de autos, y vencido como se encuentra el lapso establecido para la suspensión del proceso, este tribunal antes de resolver observa:
Este tribunal de audiencia oral y público realizada en fecha martes veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, otorgo al acusado MODESTO ANTONIO TORRES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.519.990, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de UN (01) AÑO e impuso las siguientes obligaciones 1.- Residir en un lugar determinado siendo el siguiente Sector Venezuela, Av. 2 con calle N° 2, casa S/N sin fachada al fondo del Reten de la Policía de la Villa del Rosario, bajando por los Frenos Papayo, la segunda cuadra a la izquierda, diagonal a tartaletas blancas. Teléfono 0426-7610411 (0263)-6925966, con la obligación de informar al Tribunal si cambia de residencia. 2.- La presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante la Unidad Técnica Orientación y Supervisión. Ordenándose inactivar las presentaciones del referido ciudadano del Sistema de Presentaciones llevado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Hacer efectivo el ofrecimiento a la reparación del daño causado, se le impone al acusado donar cinco (05) colchonetas al Psiquiátrico de Maracaibo DR. RICARDO ALVAREZ, obligación que deberá cumplir en el lapso de sesenta (60) días contados a partir del día 24-10-14; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas, darán lugar al Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien de la lectura de las actas que integran la presente causa se observa informe conductual final correspondiente al acusado de autos en donde se deja constancia de las obligaciones cumplidas por parte de los mismos, asi como de las demás obligaciones impuestas al momento de serle otorgada la suspensión condicional del proceso, razón por la cual este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MODESTO ANTONIO TORRES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.519.990, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de MODESTO ANTONIO TORRES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.519.990, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7°, en concordancia con los artículos 300.3°, 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 064-15, se libraron boletas de notificación y oficio.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO