REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de julio de 2015
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
CAUSA 8M-684-12 DECISION No. 056-15

Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. FREDDY URBINA, con el carácter de defensor del acusado ENDRY JOSE BENITEZ QUIROGA, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ENDRY JOSE BENITEZ y la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre del año 2011, es SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 31 de enero del año 2012 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 07 de marzo del año 2012 se difiere la constitución del tribunal mixto por falta de traslado del acusado.
2.- En fecha 06-06-2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del imputado por falta de traslado.
3.- En fecha 28-06-2012 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.
4.- En fecha 23-07-2012 se difiere la constitución del tribunal por inasistencia de la victima y del acusado por falta de traslado desde el centro de reclusión.
5.- En fecha 06-09-2012 se difiere por inasistencia de la victima quien no constan resultas a las boletas libradas.
6.- En fecha En fecha 27-09-2012 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico en la causa 8M-496-10.
7.- En fecha 18-10-2012 se difiere por inasistencia del imputado por falta de traslado.
8.- En fecha 08-11-2012 se difiere por inasistencia del imputado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
9.- En fecha 23-01-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.
10.- En fecha 14-02-2013 se difiere por falta de traslado del acusado asi como inasistencia de la defensa publica.
11.- En fecha 01-04-2013 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la victima.
12.- En fecha 23-04-2013 se difiere por falta de traslado del acusado.
13.- En fecha 03-06-2013 y bajo decisión No. 067-13 se acordo LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada y contados a partir del dia 03-06-2013.
14.- En fecha 07 de agosto del año 2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.
15.- En fecha 18-09-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusion.
16.- En fecha 10-10-2013 se difiere por inasistencia de la victima y falta de traslado del acusado.
17.- En fecha 05-11-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.
18.- En fecha 27-05-2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
19.- En fecha 15-04-2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
20.- En fecha 13-05-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión e inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
21.- En fecha 09-06-2014 se difiere por inasistencia de la victima y falta de traslado del acusado.
22.- En fecha 08-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado, por inasistencia de la victima y de la defensa privada.
23.- En fecha 29-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.
24.- En fecha 19-08-2014 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral y publico.
25.- En fecha 05-11-2014 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada.
26.- En fecha 18-12-2014 se difiere por falta de traslado del acusado y por inasistencia de la defensa privada.
27.- En fecha 17-01-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada.
28.- En fecha 19-02-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia del acusado y de la defensa privada.
29.- En fecha 16-03-2015 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.
30.- En fecha 09-04-2015 se difiere por falta de traslado del acusado a su centro de reclusión.
31.- En fecha 30-04-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada.
32.- En fecha 21-05-2015 se difiere por falta de traslado del acusado.
33.- En fecha 16-06-2015 se difiere por falta de traslado del acusado.
34.- En fecha 09-07-2015 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión asi como inasistencia de la victima, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. FREDDY URBINA sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 01-06-2011 al acusado ENDRY JOSE BENITEZ, quien en encuentra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. FREDDY URBINA, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado ENDRY JOSE BENITEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas impuestas al referido acusado en fecha 01-06-2011, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO

INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 056-15, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo bajo oficio N ° 2.050-15 Y 2.051-15.
LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO