REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-652-11 SENTENCIA NO. 030-15
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA AÑEZ ATENCIO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1) FE VALBUENA RINCÓN venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo, y 2) CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ Y ABG. ROCÍO ANGULO, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RICARDO RAMONES.
VÍCTIMAS: LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARÍA MORALES.
III
ANTECEDENTES
En fecha CUATRO (04) de agosto del año 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo y FE VALBUENA RINCÓN venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 Y 430 DEL Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha Miércoles (04) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y Treinta (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio del Juicio oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados FE VALBUENA RINCON Y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA en forma separada expusieron: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público.
Ahora bien en fecha 11 de enero del año 2013, la sala segunda de la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociera de la presente causa, por Recurso de apelación interpuesto por las victimas y quienes declararon parcialmente los mismos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 8 de juicio de fecha 07 de agosto del año 2012 en donde se declaro con lugar el sobreseimiento de la causa por prescripción Judicial conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, en relación al articulo 109 numeral 5 ejusdem.
Posterior a ello y en virtud de haber sido anunciado Recurso de Casación fue conocido por la sala de Casación Penal cuya ponencia fue asignada al ABOG. PAUL RAUL APONTE RUEDA, quien en decisión No. 443 de fecha 16 de diciembre del año 2014 dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 11 de enero del año 2013 por la sala segunda de la corte de apelaciones. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el pronunciamiento dictado en fecha 18 de julio del año 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa por prescripción Judicial de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 ejusdem. TERCERO: REPONE el proceso al estado que el mismo tribunal de juicio, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, imponga la penalidad correspondiente en virtud de la admisión de los hechos que hicieron los acusados e informe a esta sala el dispositivo definitivo.
Ahora bien por cuanto en fecha veinticinco (25) de junio del año en curso, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de designación como Juez Provisorio Octava de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De la revisión de la presente causa, específicamente del contenido de las actas de debate llevadas a efecto durante el contradictorio realizado y vista las exposiciones de los acusados, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 Y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados FE VALBUENA RINCON Y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA procede a dictar sentencia por admisión de los hechos, según el citado artículo 375, dada la manifestación libre y voluntaria de los mismos en admitir los hechos, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha 14 de Septiembre de 1996 la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS. LA. (INLAPA,) representada por los Ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, FE VALBUENA DE RJNCON y DOUGLAS RINCON COHEN, ya identificados, (actuando el primero de los nombrados con carácter de vicepresidente) firmó un contrato de participación con los Ciudadanos LINO ALVARADO MORALES y LINA DEL VALLE, ALVARADO VIRLA, también identificados, donde éstos últimos le entregaron al primero, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), los cuales generarían un interés mensual del 5%, o sea el 60% anual; posteriormente en fecha de 16 de Junio del Año 1997, los referidos ciudadanos entregaron a INVERSORA LAS PALMAS INC. CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00), los cuales generarían intereses del 1.5% mensual o sea el 18% anual, devengados y capitalizados hasta el 16-06-2001 y de acuerdo al ultimo estado de cuenta enviado al beneficiario por ILPI para la misma fecha 16-06-2001 representaba un monto de OCHENTA Y TRES MIL DOLARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ($83.376,51). Seguidamente, en fecha 5 de abril del año 1.999, dichos ciudadanos depositaron en la misma empresa y bajo las mismas condiciones TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00), lo que para la misma fecha 16-06-01 representaba un monto de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL, CON SESENTA Y SEIS ($ 32.227,66), y posteriormente en fecha 19 de Julio de 1999 de se depositó a la misma inversora (I.L.P.I),, en idénticas condiciones, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00), al mismo interés o sea al 18% anual, lo que igualmente a la/echa 19-06-2001 representaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES, CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (12.482.16), lo que para esa fecha 19-06-2001, da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ($128.086,33) más UN MILLON DE BOLI VARES (BS 1.000.000,00), lo que sobrepasa el interés que ofrece la banca comercial quedando pendiente por agregar, los intereses acumulados hasta la presente fecha, sin que los referidos representantes de la Sociedad Mercantil Inversora Las Palmas, hayan reintegrado a las víctimas el dinero entregado en diferentes depósitos ya antes descritos. Por otra parte, en fecha 20 de mayo de 1998, la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAL LA. (lA/LAPA,) representada por los Ciudadanos ya antes identificados, firmó igualmente contrato de participación ésta vez con el Ciudadano LUCAS FARIA MORALES, por el cual éste último entregó al Ciudadano Carlos Rincón Valbuena, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), los cuales le generarían un interés mensual equivalente al 1,5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 20 de junio de 1998, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes debidamente traducido al idioma español, así como del movimiento de cuenta (promovido como prueba documental). Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 1998, el Ciudadano LUCAS FARJA MORALES celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS, SA, representada por los mismos Ciudadanos, un contrato de inversión por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS (JINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 5.357.500,00,) cantidad esta que generaría un interés mensual del 4,5 % mensual, que para el 4 de julio de 1998 dichos intereses sumarían la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 434.238,77), todo lo cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLI VARES CON SETENTA Y SIETE GJNTIMOS (BS 5.791.738,77), y que luego fueron transferidos o convertidos a dólares americanos a razón de un cambio monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS cotización del dólar americano para esa época, lo cual se tradujo en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($10.374,81); cantidad ésta que el Ciudadano LUCAS FARÍA MORALES invirtió, mediante contrato denominado de acuerdo del inversor. debidamente traducido al idioma español, de fecha 14 de julio de 1998 suscrito con INVERSORA LAS PALMAS. INC. Representada en esa oportunidad por el ciudadano CARLOS ALFONSO RISCOS VALBUENA. Ya identificado y la cual devengaría un interés del 1.5% mensual, equivalente al 18% anual, todo lo cual se evidencia de los dos contratos, lista de movimientos, cortes de cuenta y certificado de depósitos (igualmente promovido en las pruebas documentales) Así mismo, en fecha 30 de diciembre de 1998, nuevamente el Ciudadano LUCAS FARIA MORALES celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS INC, representado por CARLOS ALFONSO RINCON, ya identificada, fungiendo con el carácter de representante de la mencionada sociedad un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante la cual invirtió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), lo cual le generaría un interés mensual equivalente al 1,5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 30 de enero de 1999, los cuales fueron entregados mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMAS INC, contra la entidad bancaria CHEVY CHASE BANK, de fecha 10-12-1998, y signado con el No. 5062, cuenta No. 023234032-5062, por el monto mencionado, y que se consignó junto con el contrato debidamente traducido al idioma español y una lista de movimientos (también promovido como prueba documental). Por otra parte, en fecha 5 de mayo de 1999, LUCAS FARIA MORALES celebró con la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS INC, representado por CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, ya identificado, fungiendo con el carácter de representado de la mencionada sociedad un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante el cual invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000,00), lo cual le generaría un interés mensual equivalente al 1,5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 5 de junio d 1998, lo cual se hizo mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMÁS INC, contra la entidad bancaria CHEVY CHASE BANK. De fecha 17-04-99 y signado con el No 5156, cuenta No 023234032-515, por el monto mencionado y que se consignó junto con el contrato, debidamente traducido al idioma español, y lista de movimiento (igualmente promovido como evidencia documental). Asimismo, en fecha 28 de Junio de 1998, LUCAS FARÍA MORALES tenia invertido con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS. S.A., mediante un contrato de inversión, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLI VARES CON CINCO CENTIMOS (RS 2.585.547,05), y que luego fueron transferidos o convertidos a dólares americanos a razón de un cambio monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS 553,00), cotización del dólar americano para esa época, lo cual se tradujo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLAR AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (5 4.631,52). Cantidad esta que LUCAS FARIA MORALES, mediante contrato denominado de acuerdo del inversor de fecha 28 de junio de 1998 suscrito con INVERSORA LAS PALMAS INC, representada en esa oportunidad por el ciudadano CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, ya identificado, invirtió la cual le devengaría un interés del 1,5% mensual, equivalente al 18% anual con un plazo de vencimiento de fecha 28 de julio de 1998, según se evidencia de contrato debidamente traducido al idioma español, lista de movimientos y corte de cuentas (igualmente promovido como prueba documental). Todas estas inversiones suman la cantidad de SESENTA MIL SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (S 60.006.33). Ahora bien, debido al incremento de las operaciones financieras realizadas por estas sociedades mercantiles INVERSIONES LAS PALMAS S.A, tanto en Venezuela como en el exterior; el capital de estas empresas fueron acrecentándose tanto económica como patrimonialmente, logrando captar de esta manera un gran numero de personas que aprovechándose de su buena fe, así como del deterioro económico por todos conocidos en nuestro país y al ofrecimiento de estas en un interés porcentual superior a lo que realmente ofrecía la banca Venezolana, usurpando la referida sociedades de forma ilícita, funciones y facultades bancarias atribuibles única y exclusivamente a las instituciones regidas por la SUPERINTENDENCIA de Bancos según el decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 Y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados durante el contradictorio, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los ciudadanos LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA Y LUCAS FARIA MORALES.
2. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS S.A.
3.- ACTA DE SAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVESRIONES LAS PALMAS DE FECHA 14-02-96.
4.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS S.A. DE FECHA 20-02-97.
5.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS DE FECHA 19-02-98.
6.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS DE FECHA 25-02-99.
7.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS DE FECHA 31-12-95.
8.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS DE FECHA 31-12-96.
9.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS DE FECHA 31-12-97.
10.- ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES LAS PALMAS, correspondiente al ejercicio del 01-01-98 al 31-12-98.
11.- Informe emitido por el BANCO MERCANTIL el cual riela a los folios 140 y 141 de la causa.
12.- Informe emitido por la Institución Bancaria CITIBACK el cual aparece al folio 187 de la causa.
13.- Informe emitido por la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL agregado al folio 142 de la causa.
14.- Informe emitido por la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE, el cual aparece agregado al riel del folio 344 de la causa.
15.- Informe emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el cual riela al folio 349 de la causa.
16.- Informe emitido por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO agregada a los folios 439 y 774 de la causa.
17.- Informe emitido de la Dirección general de identificación y extranjería el cual aparece agregado al riel de los folios 1191 y 1203 de la causa.
18.- Contrato suscrito entre Inversiones LAS PALMAS S.A. y LINO ALVARADO Y CIRA DELIA ALVARADO, de fecha 14-10-96.
19.- Contrato suscrito entre INVERSORA LAS PALMAS S.A. Y LINO ALVARADO.
20.- Corte de cuenta de la sociedad inversiones las palmas desde el 20-05-98 al 14-07-98.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados FE VALBUENA RINCON Y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de admitir los Hechos, durante el inicio del debate la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 Y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, resultaría la pena a aplicar de OCHO (08) A DIEZ (10) DE PRISION. Ahora bien, para hacer el calculo de la pena a aplicar, esta juzgadora parte del contenido del articulo 37 del Código Penal, resultando el total a aplicar la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada por el acusaos acusados se ordena la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando en total la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados FE VALBUENA RINCON Y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados FE VALBUENA RINCÓN venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo,, y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.357, de 53 años de edad, residenciada en la Urbanización la California avenida 15G entre calles 45 y 4 casa N° 45-29.Municipio Maracaibo, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de NTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 Y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA Y LUCAS FARIA MORALES, SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados FE VALBUENA RINCON Y CARLOS ALFONSO RINCON VALBUENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda librar BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de Julio de dos mil quince (2015), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 030-15.-
LA JUEZ DE JUICIO (S)
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
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