REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 30 de Julio de 2015
205° y 156°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA No. 9C-15635-15 DECISIÓN N° 555-15
En el día de hoy, Jueves (30) de Julio de 2015, siendo las 12:10 pm horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LOREDIS COLINA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT LEÓN Y ABG. MIRTHA LUGO, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado OSCAR JOSÉ MACHADO, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano Juez, No deseo que me asista un defensor público, seguidamente se realizo llamada telefónica a la defensoria pública, recayendo dicha designación al defensor público N° 30 ABG. AMÉRICO PALMAR, defensor público, quien manifestó acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ Y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO MACHADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.186.834, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28 JULIO 2015, SIENDO LAS 5:40PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO MACHADO, violento la puerta de la residencia ubicada en el sector san Felix loreto, Municipio Mara del Zulia e ingreso a la misma , la victima OSWALDO MONTIEL , por lo que alerto a sus vecinos y lo neutralizaron, siendo entregado a la comisión policial, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar en la comisión del delito flagrante, leyéndole de manera clara y precisa sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Propiedad, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del CIUDADANO OSWALDO MONTIEL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensa escucha previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlos de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL; en tal sentido el imputado se identifica de la siguiente manera: “Me llamo OSCAR JOSÉ MACHADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°( INDOCUMENTADO), Hijo de Maria Espina, residenciado en: Sector las lomas, el mojan, casa s/n, a la quinta calle frente a la cancha, Municipio Mara, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.60 cm. peso: 60 Km; Tipo de cejas: Pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: Moreno; Color de ojos: Café: Tipo de nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Mediana Labios Gruesos; No posee ni tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública N° 30 ABG. AMÉRICO PALMAR, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, por considerar proporcional en relación con la gravedad del delito las circunstancia de su comisión y la sanción probable solicito se decrete a favor de mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5, asimismo, solicito me sea expedida Dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2015, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, 3) ACTAS DE ENTREVISTA, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5) INFORME MEDICO, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 Y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Presentación periódica por ante el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso tiene prohibido acercarse a la casa de la victima.
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ MACHADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°( INDOCUMENTADO), Hijo de Maria Espina, residenciado en: Sector las lomas, el mojan, casa s/n, a la quinta calle frente a la cancha, Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá cumplir con la siguiente obligación: Presentación periódica por ante el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso tiene prohibido acercarse a la casa de la victima. TERCERO: A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MONTIEL. CUARTO: Se acuerda librar oficios al Comisario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, las partes presentes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MIRTHA LUGO
ABG. RUT LEÓN


DEFENSA PÚBLICA N° 30

ABOG. AMÉRICO PALMAR


EL IMPUTADO

OSCAR JOSÉ MACHADO


LA SECRETARIA,


ABG. LOREDIS COLINA







ER/yb*
CAUSA N° 9C-15635-15