REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 22 de Julio de 2015.-
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO
DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

CAUSA Nº 9C-15517-15.- DECISION Nº 542-15.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, 22 de Julio de 2015, siendo las 12.00M horas del medio día, constituido este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, y como Secretario la ciudadana ABG. LOREDY COLINA ORTEGA y el Alguacil designado para el acto por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Publico, ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, el ciudadano FRASSINO CADENAS PASCUAL ANTONIO, quien funge como Propietario de Sociedad Mercantil Zuliana Refrigeración C.A, quien solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la profesional del derecho ABOG. JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO, y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por la imputado y recaída en su persona, procede este Tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensora realizada por la ciudadana FRASSINO CADENAS PASCUAL ANTONIO, y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 61.914, con domicilio procesal en: Av. 8B con calle 61, Edificio Mopez, Oficina 1-05 Bufete Asesoria Jurídica Bermúdez, Pirela y Asociados del Municipio Maracaibo del Estado Zuli,, es todo”. Vista la anterior aceptación, el ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana FRASSINO CADENAS PASCUAL ANTONIO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Constituido el Tribunal, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijadas por este tribunal, para la celebración de Audiencia de Imputación, solicitada por el Despacho Fiscal el cual represento, a tal efecto expongo:”En fecha 17 de Mayo de 2013, se inició investigación penal signada con el Nro. MP-203532-2013, con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, observaron que utilizan o generan sustancia agotadora de la capa de ozono sao, asi mismo no se encuentra inscrita en el registro capaces de degradar el ambiente (RACDA), ni posee autorización para ejercer dicha actividad. Ahora bien, en virtud de tales hechos, es que esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados pueden subsumirse en uno de los supuestos previstos por el legislador, , como lo es el delito de VIOLACION A NORMATIVA SOBRE CAPA DE OZONO, previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, una vez expuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se suscitó e hecho objeto del proceso, así como los elementos de convicción que sustentan dicha aseveración por parte del Ministerio Público, solicito a este Tribunal, la declaración del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal NOVENO en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la Imputada de autos, en presencia de su Defensora Privada y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de VIOLACION A NORMATIVA SOBRE CAPA DE OZONO, previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar a la referida imputada de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PASCUAL ANTONIO FRASSINO CADENAS, titular de la cedula de identidad V- 7.712.761, nacido el 05-10-1961, de 53 años de edad, Estado Civil Casado, Hijo de Antonio Fassiano (D) y de Maria de Frassiano Cadenas, y residenciado en: circunvalación N° 2, avenida 60, con calle 68b, N° 68b-04, sector los olivos, frente a la facultad de humanidades de luz, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Telf.; 0424-684.47.49 (Personal); quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho, Abogado JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO, defensor privado, quien expone: “Ciudadano Juez una vez visto la precalificación que hiciera la representación fiscal se evidencia que el tipo penal precalificado por el mismo no excede en su limite superior de los ocho años de prisión, por lo que le solicito sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a mi defendido en especifico la suspensión condicional del proceso, toda vez que es un delito menos graves, por lo que se le solicita nuevamente se imponga a mi defendido de la Suspensión Condicional del Proceso, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta de audiencia de imputación e igualmente copia simple de los oficios que a bien tenga que librar este despacho judicial, es todo”.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez impuesta del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, asimismo este Tribunal procede a imponer a la referida imputada del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, explicadas en palabras sencillas, la imputada de autos ut supra mencionada de manera individual exponen: PASCUAL ANTONIO FRASSINO CADENAS, titular de la cedula de identidad V- 7.712.761, nacido el 05-10-1961, de 53 años de edad, Estado Civil Casado, Hijo de Antonio Fassiano (D) y de Maria de Frassiano Cadenas, y residenciado en: circunvalación N° 2, avenida 60, con calle 68b, N° 68b-04, sector los olivos, frente a la facultad de humanidades de luz, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Telf.; 0424-684.47.49 (Personal); quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Asumo los hechos imputados por el Ministerio Público, por tanto, solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos y las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público, los imputados, la Defensa Privada y las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: por cuanto se observa que el presente asunto se inicia con la presentación de la ciudadana ante este órgano jurisdiccional, y por cuanto hasta la fecha no ha sido consignado un acto conclusivo aunado al hecho que la vindicta publica ha solicitado la imposición a la imputada de autos de las disposiciones transitorias finales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; es por lo que es procedente para este Juzgador conceder el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de La Fórmula Alternativa a La Prosecución del Proceso, como lo es La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana imputada: PASCUAL ANTONIO FRASSINO CADENAS, titular de la cedula de identidad V- 7.712.761, nacido el 05-10-1961, de 53 años de edad, Estado Civil Casado, Hijo de Antonio Fassiano (D) y de Maria de Frassiano Cadenas, y residenciado en: circunvalación N° 2, avenida 60, con calle 68b, N° 68b-04, sector los olivos, frente a la facultad de humanidades de luz, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Telf.; 0424-684.47.49 (Personal); fijándoles un RÉGIMEN DE PRUEBA por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual dichos ciudadanos imputados en este acto DEBERÁ CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Donar dos cajas de carpetas amarillas, dos cajas de bolígrafos de color negro, dos engrapadoras metálicas y una perforadora, a la Coordinación de la Guardia Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en la Cabecera Occidental del Puente Rafael Urdaneta. 2.- LA donación de cinco mil bolívares (5.000bs), A LA FUNDACIÓN NIÑOS CON CANCER, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. Se deja constancia que esta segunda donación es en sustitución del trabajo comunitario en virtud que es una persona jurídica el causante del presente delito que fuese imputado. Sin embrago, se hace de su conocimiento que COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS CONLLEVARÁ LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que hoy se les otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de La Fórmula Alternativa a La Prosecución del Proceso, como lo es La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana imputada: FRASSINO CADENAS PASCUAL ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 4.517.057, residenciado en: Barrio Luis Aparicio, avenida 48B, Casa 159-142, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

SEGUNDO:

Se Fija a los ciudadanos identificados en autos, de un RÉGIMEN DE PRUEBA por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual dicha ciudadana imputada en este acto DEBERÁ CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Donar dos cajas de carpetas amarillas, dos cajas de bolígrafos de color negro, dos engrapadoras metálicas y una perforadora, a la Coordinación de la Guardia Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicada en la Cabecera Occidental del Puente Rafael Urdaneta. 2.- LA donación de cinco mil bolívares (5.000bs), A LA FUNDACIÓN NIÑOS CON CANCER, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. Sin embrago, COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS CONLLEVARÁ LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que hoy se les otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Se acuerda librar los oficios y boletas correspondientes. Termino el acto siendo las 11:20am.Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
EL FISCAL N° 28 DEL MP

ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JOSE FERNANDO BERMUDEZ PINEDO
EL IMPUTADO

FRASSINO CADENAS PASCUAL ANTONIO
EL SECRETARIO,

ABG. LOREDY COLINA ORTEGA

CAUSA N° 9C-15517-15
ERH/yamv.-*