REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA No. 9C-15364-14 DECISIÓN No. 543-15.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado JORGE DANIEL ÁVILA URDANETA, por cuanto el mismo es considerado como presunto autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 15-12-2014, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto son de fecha 14-12-2014.

II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Presentación de imputado llevado a efecto en fecha 15-12-2014, este tribunal acordó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación de la ciudadana JORGE DANIEL AVILA URDANETA, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: JORGE DANIEL AVILA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad N° 17.293.876, Hijo de ARELIS DE AVILA y JORGE MLUIS AVILA, residenciado avenida bella vista con avenida universidad edificio las mercedes, apto 7, piso 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-5637018, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones por ante este tribunal cada treinta (30) días. 2).- La donación de Dos mil bolívares (2.000Bs) a la Fundación IDENA ubicado vía al Aeropuerto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 3).- Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal VICTORIA REVOLUCIONARIA, ubicada en el callejón caracas avenida 3E, casa N° 22-82 sector Valle frío, Maracaibo Estado Zulia, vocero ALEXIS RIVAS teléfono: 0416-4664984, 4) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal . CUARTO: Se acuerda librar oficios a la Policía del Municipio Maracaibo. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las (04:38 PM) de la tarde. Quedó registrada la presente resolución con el N° 1259-14. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 15-12-2014, se realizó Audiencia Oral de Presentación de imputado, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE DANIEL ÁVILA URDANETA, por cuanto el mismo es considerado como presunto autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el termino de TRES (03) MESES, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 45 del reformado Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones antes el Departamento de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS.

2.- Realizar la donación de Dos Mil Bolívares (2.000Bs) a la fundación IDENA, ubicado vía el aeropuerto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo consignar la correspondiente constancia de asistencia.

3.- Prestar servicio comunitario ante el Consejo Comunal “VICTORIA REVOLUCIONARIA”, ubicada en el callejón caracas, avenida 3E, casa N° 22-82, sector valle frío, Maracaibo, Estado Zulia; atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo.

4.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.

Ahora bien, procede esta juzgadora a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera de las obligaciones relativa a la Presentación Periódica ante el Sistema de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) días, se pudo constatar que el mismo cumplió a cabalidad con la obligación impuesta, siendo que riela en actas comprobantes de dichas presentaciones.

Asimismo, en cuanto a la segunda de las obligaciones inherente a Realizar la donación de Dos Mil Bolívares (2.000Bs) a la fundación IDENA, ubicado vía el aeropuerto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en actas se evidencia que el mismo cumplió con la obligación impuesta.-

En relación a la tercera obligación, relativa a Prestar servicio comunitario ante el Consejo Comunal “VICTORIA REVOLUCIONARIA”, ubicada en el callejón caracas, avenida 3E, casa N° 22-82, sector valle frío, Maracaibo, Estado Zulia. Se evidencia en actas constancia de cumplimiento de la obligación impuesta.

En cuanto a la obligación Cuarta relativa a la Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, se pudo constatar que el mismo cumplió a cabalidad con la obligación impuesta.-

Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado JORGE DANIEL ÁVILA URDANETA, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Noveno Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado JORGE DANIEL AVILA URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad N° 17.293.876, Hijo de ARELIS DE AVILA y JORGE MLUIS AVILA, residenciado avenida bella vista con avenida universidad edificio las mercedes, apto 7, piso 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-5637018, por cuanto el mismo es considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,



ABOG. LOREDIS COLINA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 543-15.-



LA SECRETARIA,



ABOG. LOREDIS COLINA


















ERH/yb*
Causa No. 9C-15364-14