REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO ESTADAL DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 9C-15621-15 DECISIÓN N° 533-15


En el día de hoy, Martes 21 de Julio de 2015, siendo las (12:00pm) se constituyó este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretaria la ABOG. LOREDY COLINA ORTEGA, y e Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de Imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS Y ANA MARIA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, al ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2015. Constituido como se encuentra este Tribunal en el Palacio de Justicia del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DESIGNACION DE LA DEFENSA

En este estado, el Juez de este Despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las Garantías establecidas en los Artículos 127 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada, el Tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el imputado YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, expuso: “SI POSEO, defensor privado, nombro en este acto al ABOG. CARLOS ARAPE, es todo. En este estado estando presente al ABOG. CARLOS ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 140.186, titular de la cedula de identidad N° V-7.760.089, respectivamente, con domicilio procesal en: avenida 10, casa N° 6-54 del estado Zulia, Teléfono N° 0414-6743437, con atención al nombramiento de defensor recaído en su persona, por parte del ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA. En este sentido, se le concede el derecho de palabra a los mencionados profesionales del Derecho, quienes expusieron: “Comparezco por ante este Juzgado, A fin de darme por notificado y aceptar el cargo de defensor del ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con el deber inherentes al cargo de defensor del ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, para el cual ha sido designado? CONTESTO: “Si lo Juro”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a las Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS Y ANA MARIA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.453.792, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de coordinación Policial Maracaibo Oeste, en fecha 18-07-15 siendo aproximadamente las 05:45pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de servicio en la sede de ese organismo policial, encontrándose de servicio a la altura del corredor vial Cujicito, específicamente en la parte posterior del CDI los Mangos, parroquia Idelfonso Vasquez del municipio Maracaibo, visualizaron un vehiculo maraca Chevrolet, Modelo AVEO, color: Beish, placas: DBV95D, en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial y emprendiendo veloz huida, iniciándose un seguimiento, solicitándole al mismo tiempo a la central de telecomunicaciones verificara las placas del mismo, y apoyo policial a las unidades cercanas, colisionando el vehiculo con la cera ubicada en la calle 65A con avenida 73 del barrio la victoria, diagonal a la cancha Luís Vera Gomes, de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez descendiendo del lado del piloto un ciudadano que emprendió huida a pie, dándole captura a pocos metros del lugar donde colisiono, procediendo a indicarle que seria objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se efectuó inspección al vehiculo conforme al articulo 193 ejusdem, hallando en el cojín trasero un arma de fuego, de fabricación cacera, tipo Escopeta, cañón corto, color negro, sin marca ni serial visible, quedando identificado el ciudadano como YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, procediendo a la aprehensión del mismo, siendo trasladado al Centro de Coordinación, donde una vez allí, se presento un ciudadano quien se identifico como ORLANDO CEDEÑO, y manifestó que el vehiculo incautado es de su propiedad y que siendo las 4:30 pm, en momentos en que prestaba servicio como taxista de la línea Largo Servis, a cuatro clientes, en momentos en que se encontraban a la altura del semáforo de la circunvalación N° 3, en sentido a la concepción entrando por el barrio Casiano Losada fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos portando estos arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron junto a las personas para quienes laboraba en el momento, despojándolos de sus partencias tales como: Prendas de vestir, celulares, documentos personales, tarjetas de debito y Crédito y dinero en efectivo, así como de su vehiculo luego de lo cual los llevaron caminando varios metros y los metieron en una casa que se encontraba abandonada y sin techo, allí los mantuvieron por espacio de 30 minutos aproximadamente, les pidieron las claves de los teléfonos, a uno de los clientes le dieron la cantidad de 300 Bsf, para los pasajes y a el es decir a Orlando Cedeño, como debían salir del barrio donde se encontraban, acompañándolo uno de los ciudadanos hasta la mitad del camino, hasta que salieron a una calle que se ubica cerca del comando de policía de POLIMARACAIBO, cerca de la entrada del barrio la Rinconada, luego de lo cual el se dirigió hacia la línea de taxis donde se comunico con sus familiares y con la empresa de rastreo satelital para que ubicaran el vehiculo y los clientes que estaban con el se fueran, luego la empresa de telefonía le llamo y le indico que la Policía del Estado había recuperado el vehiculo, razón por la cual se procedió a la aprehensión del aludido ciudadano, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadano ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además, que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.453.792, de Profesión u Oficio Vigilante, de estado civil Soltero, hijo del Blanca Ávila y Carlos Cueto, residenciado en: Sector bajo seco, calle 60C, casa N° 79-75, Teléfono: 0261-7762060, 0416-7779598 (Padre) quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Regular, estatura: 1.80cm, peso: 60 kg, tipo de cejas: semi-pobladas, color de piel: oscura, color de ojos: oscuros, tatuaje en el brazo derecho y cicatriz en el brazo derecho; quien en presencia de su Defensor de confianza, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS ARAPEZ, quien expuso: “ Ante todo respetuosamente solicito una Medida Cautelar menos gravosa de la privación de libertad basado en los siguientes aspectos: consta en actas que mi defendido no fue aprendido en flagrancia al momento del Robo de Vehiculo por lo que mal se pudiera tipificar este delito del Ministerio Publico, por otra parte el arma de fuego no fue encontrada en posesión del ciudadano hoy imputado, sino como la misma policía hoy lo indica, estaba en la parte trasera del vehiculo, por lo que bien pudiera presumirse que dicha arma de fuego era propiedad del propietario del vehiculo, por lo antes expuesto ratifico la solicitud de una medida menos gravosa a la privación de libertad y en este mismo acto de acuerdo al articulo 216 del Código Orgánico Procesal penal solicito una rueda de reconocimiento de imputado para que sea la misma victima que determine si mi defendido fue autor o participe o no del Robo de su Vehiculo, asimismo solicito copias simples, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención del ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, se produjo en fecha 19 de julio de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 Del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron consignadas por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como puede observarse del sello húmedo en fecha 02 de julio de 2015, a las 01:38 de la tarde; siendo diferida el acto de presentación de imputado hasta la presente fecha en virtud de que el mismo no se encontraba acto para su realización, por cuanto presentaba herida en la región lumbar, producida por arma de fuego. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 Del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 19 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objetos del presente proceso penal, inserta al folio tres (02) y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 1 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA , con sus rubricas y huellas, insertas al folio cuatro de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 1 de julio de 2015, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (11). 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (06) de la presente causa. 6.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y rendida por el ciudadano ORLANDO CEDEÑO, en su condición de victima en la presente causa, inserta al folio (03) y su vuelto. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, y rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO FERNÁNDEZ, en su condición de testigo en la presente causa, inserta al folio (14) y su vuelto. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 19 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente proceso penal, insertos a los folios (08, 09, Y sus vueltos); evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, se subsume como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 Del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por los Defensores Privados, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que al ciudadano Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que los imputados o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano YHOMAN MANUEL CUETO AVILA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 Del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto o en su defecto una Medida Humanitaria, no siendo esta etapa procesal en la cual se otorgan dichas medidas humanitarias solicitadas por la defensa privada. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones se declara con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Fijación de Rueda de Reconocimiento y del procedimiento que nos ocupa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se remite la presente causa al Juzgado 1° del Control Extensión Villa del Rosario y a su vez, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.453.792, de Profesión u Oficio Vigilante, de estado civil Soltero, hijo del Blanca Ávila y Carlos Cueto, residenciado en: Sector bajo seco, calle 60C, casa N° 79-75, Teléfono: 0261-7762060, 0416-7779598 (Padre); SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YHOMAN MANUEL CUETO AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.453.792, de Profesión u Oficio Vigilante, de estado civil Soltero, hijo del Blanca Ávila y Carlos Cueto, residenciado en: Sector bajo seco, calle 60C, casa N° 79-75, Teléfono: 0261-7762060, 0416-7779598 (Padre); en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 Del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO Y OTRAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° 12.5 Sinamaica, en virtud de la ordenanza expedida por el Gobernador del Estado Zulia, motivado al hacinamiento presente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa al imputados de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Rueda de reconocimiento, fijando la misma para el 30 DE JULIO DE 2015 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE y del procedimiento que nos ocupa, asi como se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida Menos Gravosa solicitada por la defensa privada. SEXTO Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, notificándole de lo resuelto por este Tribunal. Quedando a la orden de este Juzgado. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se dictó decisión N° 533-15 Se da por concluido el presente acto siendo las (12:20pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO ESTADAL DE CONTROL,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS REPRESENTANTES FISCALES



ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS ABG. ANA MARIA PIMENTEL







DEFENSA PRIVADA



ABG. CARLOS ARAPE






EL IMPUTADO,



YHOMAN MANUEL CUETO AVILA





LA SECRETARIA



ABOG. LOREDY COLINA ORTEGA.
ERH/dey*.-
Causa N° 9C-15621-15
Asunto: VP03-P-2015-021099