REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2015.-
205° y 156°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 9C-15620-15 RESOLUCIÓN N° 530-15

En el día de hoy, Martes (21) de Julio del año Dos mil Quince (2015), siendo las Once (11:00 am) horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO y actuando como secretaria la profesional del derecho ABOG. LOREDIS COLINA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS FANNY CUARTAS Y ANA MARIA PIMENTEL, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indican: “Ciudadano Juez, No deseamos que nos asista un defensor público, seguidamente se realizo llamada telefónica a la defensoria pública, recayendo dicha designación a la defensa pública N° 03 ABG. JESÚS YEPEZ, defensora pública, quien manifestó acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS FANNY CUARTAS y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, titular de la cédula de identidad N° 23.276.644, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 26.710.667, y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.759.519, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, EN FECHA 20/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, en momentos en que encontraban efectuando labores de campo en el municipio San Francisco, y en momentos que se trasladaban por el barrio la polar, avenida principal, vía pública, parroquia Domititla Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando logran avistar a los tres ciudadanos que hoy se presentan, quienes al percatarse de la presencia policial asumen una actitud de nerviosismo e intentan evadir la comisión, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso, acercándose los funcionarios a los mismos, procediendo los detenidos a vociferar palabras obscenas en contra de los mismos, viéndose en la imperiosa necesidad los actuantes de utilizar las técnicas de control, lográndolos restringir, no hallándoles ninguna evidencia de intereś criminalistico, motivado a ello procedieron a verificar través del sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.), las posibles solicitudes de los ciudadanos, arrojando como resultado que los mismos se encontraban sin novedad, asimismo a darle lectura a las garantías y derechos de los imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tenemos que hacer de su conocimiento cuando la acción del imputado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las ciudadano Juez de Control, que estas suscritas Representantes Fiscales, como partes de buena fe del proceso, evidencia que efectivamente del análisis de las actas procesales se evidencia que quienes acá suscriben consideran no se encuentran cubierto los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos las condiciones previstas en el articulo 234 ejusdem, por cuanto este tipo delictual se configura personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.” aunado a esto en el presente caso no se cuenta con el dicho de ningún testigo presencial, y basta solo con el dicho del Funcionario actuante para que se configure el delito, por cuanto solo mencionan que los ciudadanos tomaron una actitud hostil al notar la presencia policial y vociferaban palabras obscenas, siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral). Es por lo que se solicita la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio de los ciudadanos YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensa y de la representación del ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.- YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.276.644, nacido en fecha 23-04-1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Alba Rosa Aroca y Fernando Sierra, Residenciado en: Barrio 26 de febrero, calle 212-1-2, casa 48N, diagonal al país de las mujeres una granja, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-9670741, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.60 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones Oscuros; tipo de nariz: Aguileña Mediana; Tipo de Boca: Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la frente. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2.- BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.710.667, nacido en fecha 23-11-1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Isabel Monsalve y Kelvim Núñez, Residenciado en: Barrio prado del sur, cerca del mercal mi angelito, Parroquia Domitila Flores, Casa N° 49, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-7606800, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.65 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Mediana; Tipo de Boca: Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la espalada. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y 3.- MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.719.519, nacido en fecha 25-01-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de José Palmar y Carmen González, Residenciado en: Barrio ramón laguna, calle 119, Casa N° 39, Parroquia los cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.60 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Mediana; Tipo de Boca: Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado presenta tres tatuajes dos en la espalada y uno en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente a este tribunal les otorgue la libertad plena a mis defendidos, siendo que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, asimismo, solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de Ios imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador de seguidas a analizar la procedibilidad o no de la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, queda demostrado con la existencia de todos y cada uno de los elementos que al efecto se encuentran agregados a las actas, entre los cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación san francisco, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión.

Es oportuno para este Juzgador señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, es por lo que este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE y MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que esto limite la capacidad investigativa de los cuerpos policiales dirigidos por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que le sea asignado un Fiscal Penal que concluya la presente investigación individualizando de forma objetiva las responsabilidades que a priori pudieran determinarse a través de las actas de investigación existentes. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.- YORVIS JOSÉ AROCA AROCA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.276.644, nacido en fecha 23-04-1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Alba Rosa Aroca y Fernando Sierra, Residenciado en: Barrio 26 de febrero, calle 212-1-2, casa 48N, diagonal al país de las mujeres una granja, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-9670741, 2.- BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.710.667, nacido en fecha 23-11-1993, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Isabel Monsalve y Kelvim Núñez, Residenciado en: Barrio prado del sur, cerca del mercal mi angelito, Parroquia Domitila Flores, Casa N° 49, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0426-7606800, Y 3.- MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.719.519, nacido en fecha 25-01-1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de José Palmar y Carmen González, Residenciado en: Barrio ramón laguna, calle 119, Casa N° 39, Parroquia los cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-------------------------

SEGUNDO:

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de que sea asignado un fiscal penal para que culmine la presente investigación.

TERCERO:

Se ordena Oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación san Francisco, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--
EL JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FANNY CUARTAS

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL



LOS IMPUTADOS



YORVIS JOSÉ AROCA AROCA


BRAYAN YAIR MONSALVE MONSALVE



MANOA ÁLVARO PALMAR GONZÁLEZ




DEFENSA PÚBLICA N° 05


ABOG. JESÚS YEPEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. LOREDIS COLINA












EJRH/yb*
Causa N° 9C-15620-15