REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº 534-15 CAUSA N° 9C-12885-11

Visto el escrito de solicitud que antecede, interpuesto en fecha 30 de junio de 2015, por el ciudadano imputado LENIN JOSÉ POLANCO TORRES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita el CESE O DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el entendido, que este Juzgador debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

A la par que este órgano jurisdiccional cumple con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que el acoge y cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente: “… que el artículo 26 de a constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”

Igualmente, este Juzgador efectúa la motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1264, con ponencia del ciudadano Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

Destacando, quien aquí decide, que acoge lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09/08/02, signada con el Nº 1834 en Expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, ha destacado lo siguiente: “(…) este alto Tribunal precisa una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

Y es por ello que pasa efectuar la revisión municiona y exhaustiva tanto del físico de la presente causa penal signada con el N° 9C-12885-11 correlativa con el asunto penal signado con el Nº VP02-P-2011-013207, evidenciándose lo siguiente:

De la revisión minuciosa y exhaustiva del Libro de entrada y salidas de causas llevado en el año 2011, se constata que en el mismo riela inserta la entrada de la causa identificada con el N° 9C-12885-11 correlativa con el asunto penal signado con el Nº VP02-P-2011-013207, en fecha 17 de mayo de 20114, donde se recibe la presentación del Imputado LENIN JOSÉ POLANCO TORRES; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presentación que fue efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, otorgándole al mencionado imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación.

Evidenciando este órgano jurisdiccional que desde el día 17 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido específicamente CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo.

Y por todas las consideraciones antes expuestas y analizadas up-supra, y evidenciando que en el presente asunto penal, identificado con el Nº 9C-12885-11, correlativa con el asunto penal signado con el Nº VP02-P-2011-013207, seguido en contra del imputado LENIN JOSÉ POLANCO TORRES; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al evidenciar del Sistema Automatizado Independencia, que hasta la fecha no se ha presentado ningún tipo de acto conclusivo por parte de los Representantes del Ministerio Público, por lo que este órgano jurisdiccional, Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 229 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15-09-2012, regula el principio de Proporcionalidad así: “Artículo 230.- Proporcionalidad, …” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; quien decidirá sobre dicha solicitud.

De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo; lo cual no ocurrió en el caso de autos. Y se constata en el presente caso se observa que el Imputado LENIN JOSÉ POLANCO TORRES, fue efectivamente presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 17 de mayo de 2011, cumpliendo el mismo fielmente con sus presentaciones por ante este órgano jurisdiccional; lo cual fue constatado y verificado a través del Sistema Automatizado Independencia, es evidente que han transcurrido hasta la presente fecha específicamente CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo que estime pertinente, desde que se le decretara al prenombrado imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación. Por lo que a consideración de este Juzgador resulta procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al imputado LENIN JOSE POLANCO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.730.937, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/008/1983, de profesión u oficio oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil casado, residenciado KILOMETRO 33, VIA EL MOJAN, SECTOR EL OASIS, AL FONDO DE LA LICORERIA EL OASIS, MUNICIPIO MARA, PARROQUIA TAMARE, TELEFONO: 0262-493.6911 (habitación) y 0416-062.5918 (personal), y como consecuencia el cese inmediato de las mismas. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo con los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En correlación con los artículos 21, 26, 49, 251, y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano imputado LENIN JOSÉ POLANCO TORRES; debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por ende se ORDENA decretar el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presentación, dictadas por este Tribunal. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En correlación con los artículos 21, 26, 49, 251, y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.-
JUEZ NOVENO ESTADAL DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.

La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 534-15, llevada por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.


EJRH/dasn.-
Causa: 9C-12885-11.-
Asunto Principal Nº VP02-P-2011-013207