REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves (09) de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA 2U-983-15 VP03-D-2015-000602
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 50-2015
PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ADOLESCENTE ACUSADOS:

1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio trabaja sembrando Malanga en la Sierra, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II , Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Defensora Pública Especializada Nº 04 MARIA DE LOS ANGELES ONDIS, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, unidad de la Defensa Pública Especializada, avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Asistido por el Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


REPRESENTANTE LEGAL. (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES) (no sabe leer ni escribir)

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS


DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VÍCTIMA: ROBERTO CARLOS MACHADO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 24/02/2015, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 06/02/2015,correspondiéndoles al Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal del estado Zulia conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-983-15, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionado.

En fecha Viernes Tres (03) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso que la victima ROBERTO CARLOS MACHADO quien se encuentra notificado de la audiencia vía telefónica, el Defensor Privado, ABG LEONARDO VILLALOBOS, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, quienes se encuentran acompañado por sus representantes legales(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES),.(no sabe leer ni escribir), la incomparecencia de la victima dejándose constancia que fue notificada vía telefónica por la fiscal . Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional.
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Privada Abg. LEONARDO VILLALOBOS, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), acompañados cada uno por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES), y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el artículo 583, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes del inicio del debate.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa Privada Abg. la DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO VILLALOBOS, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con los adolescentes acusados en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, los acusados; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), han manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras a los adolescentes para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.

PUNTO PREVIO:
Motivo por el cual este Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 Extraordinaria, da la posibilidad en la fase de juicio , antes del inicio del debate que los adolescentes pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, donde admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y reservado contenido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 583 , procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Diecisiete (17) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, mientras el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, se encontraba en la residencia de su progenitor en la Villa Alto Viento, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente es sorprendido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, la cual iba manejando el ciudadano adulto antes referido, por lo que se baja el adolescente quien iba de parrillero(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), portando un arma de fuego en sus manos con la finalidad de despojarlo de su moto personal, por lo que el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, rápidamente se percata de la situación y empieza a llamar a los vecinos que se encontraban afuera, diciéndoles que lo iban a robar, en ese momento los dos adolescentes y el adulto antes referidos se percatan que ya estaban saliendo los vecinos, y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), les dice a sus acompañantes “Vamos, Vamos”, para de seguidas huir del sitio en la motocicleta en la que estos se encontraban, y como a cien metros de distancia, estos se detienen, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apuntaba al ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, en ese instante una vecina le informa a la víctima que ya habían llamado a la policía, realizando tal llamada el ciudadano EMIGIO SEGUNDO ROJMERO YORDE, y rápidamente se acercan al sitio el Oficial Agregado LEONEL AÑEZ, Oficial Agregado ERIK RONDON y Oficiales RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, a fin de ubicar a los autores de los hechos, y en las adyacencias del Conjunto Residencial Villa Alto Vienhto, visualizaron a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, adscrito al Centro de Coordinación policial del Instituto autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, por lo que proceden a abordarlos, y éstos al ver la comsiiión policial mostraron una actitud sospechosa y esquiva, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), lanza a una zona enmontada varios objetos, e intanta huir del sitio, logrando ser restringido por la comunidad, presentándose al sitio la víctima el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, idicando que dichos adolescentes y el adulto referido habían intentado despojarlo de su vehículo moto particular, seguidamente proceden a realizar una inspección al sitio del suceso, logrando incautar en el suelo arenoso en el monte, una corredera de arma de fuego, calibre 7.65 mm., color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUNDER 32-BERSA, S.A. RAMOS MEJÍA ARGENTICA, un proveedor de municiones, donde se aprecia la sigueinte escritura BERSA, calibre 7.65 mm., BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65 mm., con ojiva de bronce, y a su vez incautan el vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, serial de carrocería 8211MBCA5DD004246, motivo por el cual procedieron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho especializada la Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio trabaja sembrando Malanga en la Sierra, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Defensora Pública Especializada Nº 04 MARIA DE LOS ANGELES ONDIS, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, unidad de la Defensa Pública Especializada, avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Asistido por el Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE) la sanción de privación de libertad para los adolescentes por el lapso de TRES AÑOS. Dicha sanción es idónea y proporcional al hecho cometido por cuanto se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo éste un delito pluriofensivo donde no solamente se atentó contra los bienes de la persona sino contra la integridad física de la víctima, donde hubo violencia para perpetrar el hecho punible, lo cual es sancionado por la legislación penal venezolana especialmente en el sistema penal juvenil, al tratarse de uno de los delitos más graves considerados por el legislador, al estar contemplado en el literal “b” y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de ser merecedor de una sanción de privación de libertad a aquellos adolescentes que infrinjan tal disposición penal, por otro lado la sanción solicitada es la que se considera debe aplicarse a los adolescentes de autos, pues en el presente caso se evidencia que es la que éstos jóvenes necesitan al evidenciarse que los controles y supervisiones parentales resultaron insuficientes y por tanto, la sanción a aplicar debe ser esa y no otra, dado que cualquier otra sanción en libertad requiere principalmente de control y disciplina, por lo cual necesariamente debe sustraerse de la supervisión de sus padres pues no cuenta con un entorno familiar organizado, evidenciándose que no cuenta con un apoyo idóneo para su desarrollo, es todo”

Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO, si habían entendidos los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que el DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO VILLALOBOS no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los jóvenes a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO. Así mismo se deja constancia que el defensa privada manifestó que envió a través del departamento de alguacilazgo un escrito de solicitud de revisión de medida y el mismo indico dejar sin efecto dicho escrito es por lo que se deja constancia. Seguidamente el Tribunal se dirige a los jóvenes adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio trabaja sembrando Malanga en la Sierra, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Defensora Pública Especializada Nº 04 MARIA DE LOS ANGELES ONDIS, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, unidad de la Defensa Pública Especializada, avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Sierra Maestra de Perijá, nacido en fecha 05-05-1998, de 17 años de edad, Residenciado en el Sector Alto Viento, Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,60 metros de estatura, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, boca grande, boca pequeña, labios medianos, contextura delgada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en la ceja izquierda. Asistido por el Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida con el articulo en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, manifestaron cada uno de ellos: si entendí y deseo declarar.

De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes. Y Siendo las 02:40 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 02:41 pm minutos de la tarde.

Y Siendo las 02:42 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 02:43 pm minutos de la tarde.
De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTENTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), (hermana) del adolescente. Quien EXPONE: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO”.
Luego se les da el derecho de palabra a los Representantes legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), del adolescente. Quien EXPONE: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO”.
Acto seguido Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO VILLALOBOS, en virtud a la exposición de sus defendidos Quien expuso: “Escuchada la exposición de mis defendidos y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mis defendidos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO, solicitando la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Diecisiete (17) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, mientras el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, se encontraba en la residencia de su progenitor en la Villa Alto Viento, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente es sorprendido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, la cual iba manejando el ciudadano adulto antes referido, por lo que se baja el adolescente quien iba de parrillero (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), portando un arma de fuego en sus manos con la finalidad de despojarlo de su moto personal, por lo que el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, rápidamente se percata de la situación y empieza a llamar a los vecinos que se encontraban afuera, diciéndoles que lo iban a robar, en ese momento los dos adolescentes y el adulto antes referidos se percatan que ya estaban saliendo los vecinos, y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), les dice a sus acompañantes “Vamos, Vamos”, para de seguidas huir del sitio en la motocicleta en la que estos se encontraban, y como a cien metros de distancia, estos se detienen, en tanto que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apuntaba al ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, en ese instante una vecina le informa a la víctima que ya habían llamado a la policía, realizando tal llamada el ciudadano EMIGIO SEGUNDO ROJMERO YORDE, y rápidamente se acercan al sitio el Oficial Agregado LEONEL AÑEZ, Oficial Agregado ERIK RONDON y Oficiales RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, a fin de ubicar a los autores de los hechos, y en las adyacencias del Conjunto Residencial Villa Alto Viento, visualizaron a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, adscrito al Centro de Coordinación policial del Instituto autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, por lo que proceden a abordarlos, y éstos al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y esquiva, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lanza a una zona enmontada varios objetos, e intanta huir del sitio, logrando ser restringido por la comunidad, presentándose al sitio la víctima el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, idicando que dichos adolescentes y el adulto referido habían intentado despojarlo de su vehículo moto particular, seguidamente proceden a realizar una inspección al sitio del suceso, logrando incautar en el suelo arenoso en el monte, una corredera de arma de fuego, calibre 7.65 mm., color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUNDER 32-BERSA, S.A. RAMOS MEJÍA ARGENTICA, un proveedor de municiones, donde se aprecia la sigueinte escritura BERSA, calibre 7.65 mm., BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65 mm., con ojiva de bronce, y a su vez incautan el vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, serial de carrocería 8211MBCA5DD004246, motivo por el cual procedieron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos por los adolescentes acusados y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada parcialmente 2015, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensor PRIVADO, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 06-02-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del inicio del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por los adolescentes acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por los acusados, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación que han admitido los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor privado de confianza y sus representantes legales. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad de adolescentes, la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), como coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA su responsabilidad penal en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes acusados por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que estos justiciable, cuenta con apoyo familiar. que los adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que aspiran alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para los adolescentes conforme al articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, y de la conservación de la cultura indígena.

En relación al principio constitucional de protección a la diversidad de cultura y el reconocimiento al pluralismo jurídico ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 03-02-2012 lo siguiente : “….Se habla de diversidad cultural porque los pueblos, naciones, comunidades, sociedades y Estados no son expresión homogénea de una sola y única realidad social y cultural aunque todos los seres humanos pertenezcamos a una misma especie. La historia de la humanidad ha conocido una extraordinaria variedad de procesos culturales cuyos rastros perviven en los pueblos. El II Informe Mundial sobre la Cultura: Diversidad Cultural, Conflicto y Pluralismo de la UNESCO (2001) refiere que la diversidad se agrupa generalmente en torno a un núcleo cultural, por razones geográficas, históricas u otras; de modo que la frontera que separa a un grupo cultural de otro está deliberadamente marcada.
El reconocimiento en la cultura universal contemporánea de un extraordinario patrimonio étnico-cultural que no se mide por su importancia numérica, se ha elevado a la categoría de valor fundamental de la humanidad dando lugar además, a considerar el valor e igualdad intrínsecas de todas las civilizaciones y culturas, incluyendo la de los pueblos indígenas.
Desafiando la perspectiva liberal-individualista de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), las poblaciones indígenas emergieron en la escena internacional como actores socio-políticos reclamando como derechos humanos colectivos sus demandas históricas de justicia, pendientes y postergadas después de siglos de dominación colonial, la cual ha atravesado fases de genocidio, etnocidios, asimilaciones forzadas, expulsiones, exterminios, reubicaciones, colonizaciones dirigidas, y otras atrocidades.
En el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprueba la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconociendo los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas. Mucho antes, en el año 1957, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) había reconocido los derechos colectivos de los pueblos originarios en el Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes; así como también, otros instrumentos normativos como el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe; y la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Cabe señalar que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Posteriormente, las Constituciones de las Repúblicas de Ecuador (2008) y de la República de Bolivia (2009) recogieron dicha normativa….”

Y que en el presente caso los adolescente acusados quienes se comprometen y con sus representantes legales que van apoyarlo en sus estudios, que los adolescentes en su concientizacion comprenden que no deben reincidir en otro delito y debe respetar los derechos de las demás personas y se compromete los adolescentes a cumplir con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde los adolescentes tienen contención familiar, y en la conservación como indígenas en el respeto a su cultura.
Que teniendo apoyo familiar, y residencia y van a continuar estudiando y asi mismo la conservación de la cultura indígena ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a los adolescentes TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, es imponerle la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de cumplimiento de UN AÑO y SEIS MESES, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS MESES en su comunidad, consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. En virtud de la rebaja de un tercio, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el juzgado de ejecución, habiendo operado el termino de la rebaja del tercio del termino solicitado por la representante fiscal , por lo que este tribunal se aparta de la sancion de privación de libertad solicitada por el fiscal y se acoge a la sancion solicitada por la defensa privada, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito. Y por eso este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal.
Ya que la Educación fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo previsto en los artículos 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622, 53, 54 y 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada 2015. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS LEONEL AÑEZ, ERICK RONDON Y OFICIALES RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, la cual es pertinente ya que los mismos actúan en el procedimiento policial que consta en el Acta de investigación Penal, de fecha 17-05-2015, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, igualmente de comprueba la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados antes referidos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial por el funcionarios OFICIALES AGREGADOS LEONEL AÑEZ, ERICK RONDON Y OFICIALES RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, las cuales son pertinentes ya que estos practican Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 17-05-2015, en el siguiente sitio: “Conjunto residencial Villa Alto Viento, Sector Alto Viento, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá.”y necesarias para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, igualmente se comprueba la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, por parte de los mismos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, C.I. V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual es pertinente ya que este practico Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada a: “01.- Una (01) corredera de arma de fuego, calibre 7.65mm, color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUDER 32- BERSA S.A., RAMOS MEJIA ARGENTINA, un proveedor de municiones donde se aprecia la siguiente escritura: BERSA, calibre 7.65mm, BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65mm, con ojiva de bronce.” y necesarias para demostrar la existencia y características del arma con la cual fue amenazada el ciudadano victima para así poder despojarle su vehiculo, no logrando el objetivo, así como la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración testimonial del funcionario ALVARO CORREA, Experto reconocedor, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, serial de carrocería 8211MBCA5DD004246, y es necesaria al demostrarse las características del vehículo incautado por los funcionarios actuantes, siendo este en el cual se trasladaban los imputados al momento de la perpetración del hecho punible, así como también se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES).

2. Declaración Testimonial del ciudadano REMIGIO SEGUNDO ROMERO YORDE , la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 17-05-2015, practicada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS LEONEL AÑEZ, ERICK RONDON Y OFICIALES RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, en el siguiente sitio: “Conjunto residencial Villa Alto Viento, Sector Alto Viento, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá.”, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, igualmente se comprueba la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. VARON VANEGAS.

2. Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, C.I. V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: “01.- Una (01) corredera de arma de fuego, calibre 7.65mm, color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUDER 32- BERSA S.A., RAMOS MEJIA ARGENTINA, un proveedor de municiones donde se aprecia la siguiente escritura: BERSA, calibre 7.65mm, BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65mm, con ojiva de bronce.” el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del arma incautada por los funcionarios actuantes y es necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el funcionario ALVARO CORREA, Experto reconocedor, adscrito al nstituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, el cual es pertinente al haber sido practicado a: Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, serial de carrocería 8211MBCA5DD004246, y es necesaria al demostrarse las características del vehículo incautado por los funcionarios actuantes, siendo este en el cual se trasladaban los imputados al momento de la perpetración del hecho punible, así como también se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA.

B.- PRUEBAS REALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 18-05-2015, practicada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS LEONEL AÑEZ, ERICK RONDON Y OFICIALES RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, así como la incautación del arma de fuego siendo esta con la cual fue amenazada el ciudadano victima, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte del adolescente imputado antes referidos, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- “01.- Una (01) corredera de arma de fuego, calibre 7.65mm, color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUDER 32- BERSA S.A., RAMOS MEJIA ARGENTINA, un proveedor de municiones donde se aprecia la siguiente escritura: BERSA, calibre 7.65mm, BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65mm, con ojiva de bronce.” Dicho objeto le será exhibido al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA , los cuales se refieren:

Articulo 7 LSRHVA: “Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisidio....” (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, los acusados de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el día Diecisiete (17) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, mientras el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, se encontraba en la residencia de su progenitor en la Villa Alto Viento, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente es sorprendido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, la cual iba manejando el ciudadano adulto antes referido, por lo que se baja el adolescente quien iba de parrillero(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), portando un arma de fuego en sus manos con la finalidad de despojarlo de su moto personal, por lo que el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, rápidamente se percata de la situación y empieza a llamar a los vecinos que se encontraban afuera, diciéndoles que lo iban a robar, en ese momento los dos adolescentes y el adulto antes referidos se percatan que ya estaban saliendo los vecinos, y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEl ADOLESCENTE), les dice a sus acompañantes “Vamos, Vamos”, para de seguidas huir del sitio en la motocicleta en la que estos se encontraban, y como a cien metros de distancia, estos se detienen, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apuntaba al ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, en ese instante una vecina le informa a la víctima que ya habían llamado a la policía, realizando tal llamada el ciudadano EMIGIO SEGUNDO ROJMERO YORDE, y rápidamente se acercan al sitio el Oficial Agregado LEONEL AÑEZ, Oficial Agregado ERIK RONDON y Oficiales RANDY PATIÑO, MIGUEL ANDRADE, PORTILLO JESUS Y ALBERTO RUBIO, a fin de ubicar a los autores de los hechos, y en las adyacencias del Conjunto Residencial Villa Alto Viento, visualizaron a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, a bordo de un vehiculo, tipo motocicleta, color rojo, Marca Bera, adscrito al Centro de Coordinación policial del Instituto autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, por lo que proceden a abordarlos, y éstos al ver la comsiión policial mostraron una actitud sospechosa y esquiva, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, lanza a una zona enmontada varios objetos, e intanta huir del sitio, logrando ser restringido por la comunidad, presentándose al sitio la víctima el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, idicando que dichos adolescentes y el adulto referido habían intentado despojarlo de su vehículo moto particular, seguidamente proceden a realizar una inspección al sitio del suceso, logrando incautar en el suelo arenoso en el monte, una corredera de arma de fuego, calibre 7.65 mm., color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUNDER 32-BERSA, S.A. RAMOS MEJÍA ARGENTICA, un proveedor de municiones, donde se aprecia la sigueinte escritura BERSA, calibre 7.65 mm., BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65 mm., con ojiva de bronce, y a su vez incautan el vehículo tipo moto, marca Bera, color rojo, serial de carrocería 8211MBCA5DD004246, motivo por el cual procedieron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y del ciudadano adulto YACKSON GARCIA VALBUENA, y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. Es así como para buscar despojar a la víctima de su vehículo bajo amenazas de muerte, utilizando arma de fuego que para el momento portaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO,

Y así la jurisprudencia ha señalado en Sala de Casación Penal, según Expediente: C03-0513 y N° de Sentencia: 222, de fecha 22 de Junio de 2004, que “Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está incorporada en el Anteproyecto Código Penal, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:
Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial. Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.”.

Y en el presente caso los adolescentes actúan bajo la forma inacabada de TENTATIVA al accionar estos toda su acción para lograr el apoderamiento del vehículo tipo motocicleta que conducía la víctima pero que por circunstancias ajenas a su intención como lo fueron la reacción de la víctima de llamar a los vecinos y la oportuna intervención de éstos, no logran consumar su objetivo inicial.

Consideran este juzgado que la conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito referida anteriormente cuya conducta de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia de robo y hurto de vehiculo en la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

En cuanto a la tentativa considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido lo siguiente:

“...La tentativa ademas de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado. Maximario de Ramírez &Garay1343-02

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de estos Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal como el delito antes mencionado ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los adolescente acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal, toda vez que los Hechos que Admite los acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los adolescentes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 7 de la ley orgánica sobre hurto y robo de vehiculo automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Los hechos admitidos por éstos justiciables acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de la acción cometida por estos adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema de responsabilidad penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los mismos, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia antes del inicio del debate contradictorio; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados antes mencionados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sanción a imponer, y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud de los sujetos estelares de esta audiencia de los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: …“, el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES).Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes, la participación de los (s) acusados (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes (s) han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciables posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que los adolescentes acusados manifestaron que se encuentra estudiando y además está trabajando. Observa este Tribunal que estos justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada por los adolescente es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado una oportunidad y a dicho en audiencia de juicio, que los mismo quieren continuar con el área educativa, De igual forma, Se comprometen a continuar estudiando, con apoyo de sus familias; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional para los adolescentes es la sanción de imposición de reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 de la Lopnna por el lapso de cumplimiento de dos años y seis meses y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución, y servicio a la comunidad, para ambos adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), habiendo operado el término de un tercio, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por lo que este tribunal segundo de juicio se acoge a la sanciones solicitada por la defensa y se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal.
Y precisando la solicitud de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente» y actualmente reformada parcialmente en fecha 08 -06-2015—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Sistema penal que ha sido reformado. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral de los y las adolescentes. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece, asi como la toma de conciencia en formarse educativamente como buenos ciudadanos. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Como en el caso de los INDIGENAS donde la mencionada ley especial en su articulo 550 establece lo siguiente:
Proceso a los y las adolescentes indígenas

Los y la adolescentes indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas del proceso.

En el proceso judicial se observarán además de las reglas previstas en esta Ley, las disposiciones contenidas en las leyes que regulan la materia de pueblos indígenas siempre que no sean contrarias a los principios que rigen la justicia penal de los y las adolescentes, la Conversión sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, serán consideradas las condiciones socio-económicas y culturales, los usos y costumbres tradicionales y se oirá a las autoridades de los pueblos indígenas, siempre que sea posible su comparecencia.

En caso de conflicto entre normas jurídicas, se aplicará la norma que le sea más favorable al o la adolescente indígena.

Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, así como el respeto a la cultura de todos, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano artículo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, porque él su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y ha concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia crítica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, porque la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados.
Encuentra este Tribunal que estos adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, que dicho delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO. si bien puede ser susceptible de privación de libertad también no es menos cierto que no se observa un daño grave ya que el vehiculo fue recuperado. Observa este Tribunal que estos adolescentes han solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que estos adolescente son un proyecto de vida, y estando recluidos los informes psicosociales realizados por la entidad francisco de Miranda del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de fecha 08-06-2015 oficio N° 376 cuyo diagnostico del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), indica lo siguiente: Convivencia y apoyo familiar hasta la actualidad; presencia de alta escala de valores en su dinámica familiar, preferencias por el area laboral (ganadería y agricultura),actividad que realiza para sufragar los gastos del hogar y es parte de su contexto socio-cultural, presenta conducta adaptivas, se encuentra ajustándose a los procedimientos institucionales de forma satisfactoria; y el informe psico-social realizado por la entidad francisco de Miranda del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), de fecha 03-06-2015 oficio N° 373 cuyo diagnostico del adolescente antes mencionado indica lo siguiente: Adolescente que trabaja y colabora con los gastos del hogar, Es respetuoso y atento con la trabajadora social; Se encuentra en proceso de adaptación a la normativa de la institución. Buen ajuste a la realidad. Comportamiento adoptivo. Y considerando este juzgado de juicio que los adolescentes para su concientizacion así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ellos persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando y que deben estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones ; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que las sanciónes más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de cumplimiento de UN AÑO y SEIS MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS MESES consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal , y deberá ser cumplida de manera suseciva para ambos adolescentes y SE ACUERDA sustituir PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la LOPNNA y para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa pública y privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente» siendo reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta oficial 6.185—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición de los adolescentes como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzado. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes HERNAN ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 28.420.438 y WISTON RAMOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 27.304.039.Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). La sanción es de REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de cumplimiento de UN AÑO y SEIS MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS MESES consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción de reglas de conductas cuyas obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el tribunal de ejecución y la de servicio a la comunidad la cumplirá en la comunidad u organización social que designe el tribunal de jecucion, y SE ACUERDA CESAR las medidas de privación de libertad y se sustituye por las medida cautelar en los literales B y C en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y SE ACUERDA sustituir por las medidas establecidos en los literales B y C, establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestados que participaron en el acto delictivo ya que activaron voluntariamente los adolescentes el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). La sanción es de REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de cumplimiento de UN AÑO y SEIS MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS MESES consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, dicha sanción es impuesta de su contenido y su ejecucion por ante el tribunal de ejecucion, sanciones estas PARA SER CUMPLIDAS POR los ADOLESCENTES ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme y SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION DE LIBERTAD POR las medidas CAUTELARES establecidos en el articulo 582 literales B y C, relativas a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentarse los adolescente cada 30 días por ante la oficina de presentación de imputados implementado en este Circuito ubicada en la planta baja de esta sede Judicial. Comenzando su presentación el día 06-07-2015 medidas que se sustituye para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución. en el cual se observa no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y gradual. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor privado de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO.
SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). La sanción es de REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de cumplimiento de UN AÑO y SEIS MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de SEIS MESES en su comunidad, consagrada en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. EN virtud de la rebaja de un tercio por ser el adolescente reincidente, y que deberá ser cumplida de manera sucesiva por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme juzgado de ejecución.
TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
CUARTO: SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION DE LIBERTAD POR las medidas CAUTELARES establecidos en el articulo 582 literales B y C, relativas a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentarse los adolescente cada 30 días por ante la oficina de presentación de imputados implementado en este Circuito ubicada en la planta baja de esta sede judicial. Comenzando su presentación el día 06-07-2015 medidas que se sustituye para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Nueve días (09) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 50 -2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA


EL SECRETARIO,
DR. WALTER ALBARRAN


En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima ROBERTO CARLOS MACHADO y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1351- 15.

EL SECRETARIO,
DR. WALTER ALBARRAN

HMU/WA
2U-983-15
VP03-D-2015-000602
MP 37- 228046-2015