REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes (27) de Julio de 2015
205º y 156º
CAUSA 2U-985-15 VP03D2015000597

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.
DECISION: 55-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. OSCAR CASTILLO, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: sin oficio definido, residenciada en el Sector La gran sabana, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,6OMts, tez morena, cabello rojizo, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE),

DEFENSA PUBLICA N °8: ABG. LEXI ARAUJO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO EN LA FE PUBLICA.



Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación interpuesta en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) .

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 05-06-15, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizado en fecha 16-05-2015, por decisión N° 549 -15, procediendo este Tribunal de juicio mediante auto de fecha 09-06-2015 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, 588 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-985-15, seguida en contra de la Adolescente imputada de auto antes mencionado

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio relacionada con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), , antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TRIBUNAL:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog OSCAR CASTILLO, Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa Publica N° 8 especializada ABG. LEXYS ARAUJO, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE) .

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Publica Abog. LEXY ARAUJO, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con la adolescente ABG.DAVID ABREU y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
De seguidas la Jueza Profesional, procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle a los imputados una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado seguido al acusado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.
PUNTO PREVIO:

Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 8 ABG. LEXI ARAUJO, se le pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con el adolescente acusado en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), ha manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad ya que mi defendido es primario y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos asimismo pide la oportunidad de integrase a la sociedad y se aparte de la solicitud del ministerio publico y le imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, como medida cautelar los literales B y C del 582 de la lopnna, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras al adolescente para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Publica abog. LEXY ARAUJO defensora de la adolescente de auto antes mencionada, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expreso su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el año 2015 efectuada en el mencionado instrumento , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio antes del inicio del debate . Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015 previsto en el articulo 583, solicitando la defensa que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento penal juvenil , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, antes del inicio del debate.

Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 Extraordinaria, da la posibilidad en la fase de juicio , antes del inicio del debate que los adolescentes pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, donde admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y reservado contenido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 583 , procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

HECHO IMPUTADO AL ADOLESCENTE CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN:
“El día 16 de mayo de 2.015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de madrugada, en cumplimiento al operativo especial de seguridad ciudadana, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra Inseguridad, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, se conformó una comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 114, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE, en vehículo militar Marca Toyota, Tipo Chasis Corto, Modelo Lands Cruiser, Placas GN-1549, observando estos cierta anomalía en un establecimiento denominado la “Licorería Cinco M C.A.,” donde decidieron detenerse y realizar una inspección al mencionado local, requiriéndoles a las personas presentes su documentación personal, percatándose de una persona del género femenino que se identificó con una cédula de identidad a nombre de PENARANDA NEGRÓN YANITISY, numero cédula identidad 25.670.449, de fecha nacimiento 13/01/96, estado soltera fecha expedición 29/01/09, presentándose unas características no habituales en ese tipo de documento, toda vez, la fotografía contenida en el documento no se corresponde con el rostro de la joven, por lo que los funcionarios le hicieron unas preguntas manifestando esta ser adolescente, y que le fue prestada la cédula de identidad para poder entrar al lugar antes mencionado, identificándose como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, en vista de esta situación, los funcionarios realizaron la aprehensión de dicha adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. OSCAR CASTILLO, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, en contra del adolescente acusada: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: sin oficio definido, residenciada en el Sector La gran sabana, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,6OMts, tez morena, cabello rojizo, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida con franela manga tres cuartos de color rojo, pantalón tipo jeans de color celeste y zapatillas rojas. “El día 16 de mayo de 2.015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de madrugada, en cumplimiento al operativo especial de seguridad ciudadana, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra Inseguridad, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, se conformó una comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 114, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE, en vehículo militar Marca Toyota, Tipo Chasis Corto, Modelo Lands Cruiser, Placas GN-1549, observando estos cierta anomalía en un establecimiento denominado la “Licorería Cinco M C.A.,” donde decidieron detenerse y realizar una inspección al mencionado local, requiriéndoles a las personas presentes su documentación personal, percatándose de una persona del género femenino que se identificó con una cédula de identidad a nombre de PENARANDA NEGRÓN YANITISY, numero cédula identidad 25.670.449, de fecha nacimiento 13/01/96, estado soltera fecha expedición 29/01/09, presentándose unas características no habituales en ese tipo de documento, toda vez, la fotografía contenida en el documento no se corresponde con el rostro de la joven, por lo que los funcionarios le hicieron unas preguntas manifestando esta ser adolescente, y que le fue prestada la cédula de identidad para poder entrar al lugar antes mencionado, identificándose como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, en vista de esta situación, los funcionarios realizaron la aprehensión de dicha adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), como AUTOR EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de LA FE PUBLICA. La actuación delictiva de la acusada en autos, consiste en la acción determinada de presentar un documento con apariencia de cédula de identidad, como respuesta a la solicitud que le hiciera el funcionario policial de presentar su cédula, el cual no se correspondía con su verdadera identidad, lo que pudo ser determinado por el funcionario actuante al observar en principio la actitud nerviosa presentada por dicha adolescente, así como las características que presentaba la fotografía del instrumento con apariencia de copia de cédula de identidad con la que se identificó en principio la mencionada adolescente, razón por la cual, le realizaron una serie de preguntas, a lo que hubo de responder la misma con cual era su verdadera identidad. Ciertamente en la sociedad venezolana el instrumento por antonomasia para verificar la identidad personal, es la cédula de identidad, no se necesitan en consecuencia, palabras ni detalles que acompañen al gesto de entregarla al funcionario, para entender que se está identificando ante el servidor público. De allí la consumación de atestar falsamente ante él, siendo ostensible que esa acción por parte de la adolescente se ha hecho libremente, que la intención de mentir en cuanto a su identidad y el hecho de dar la cédula que no le correspondía, por lo que dolosamente se ha actuado y no ante unos hombres cualquiera sino a aquellos que representan a la sociedad entera, la fe pública y al estado de derecho, a través de su investidura y de la actuación derivada de sus funciones como lo son la ser Guardia Nacional, quienes suscriben las actuaciones reflejadas en el acta que les sirve de informe policial. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fidis, no del particular sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica). no exista duda pues, que se ha consumado el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la siguiente forma: Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente de 1 años de REGLA DE CONDUCTAS. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal que para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado que en esta fase de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la DEFENSA PUBLICA ABG. LEXI ARAUJO, no presentara medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad el incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. este tribunal DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 27.610.178, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer esta justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 05-04-1978, de 17 años de edad, Estado Carabobo, Municipio Yagua. Barrio San Esteban, calle delicia, casa: 14, teléfono 0426-971-35-62 y 0412-755-6685, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 mts de estatura, Contextura delgada, ojos de color negro y cabello ROJIZO, cejas perfiladas, boca mediana, labios medianos, no posee cicatrices visibles, quien manifestó que si entendió todo lo explicado y si deseaba declara?. Al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Iniciando las 04:05 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración su exposición (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y he reflexionado estoy conciente de lo que hice y me arrepiento por lo que hice, es todo” y culmino la declaración del adolescente ante mencionado siendo las 04:06 p.m. minutos de la tarde. De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legales de los adolescentes. Quienes EXPONEN cada uno de ellos: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la defensas y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos y que continué los estudios, ES TODO”. Acto seguido este juzgado le concede nuevamente el Derecho de palabra a la Defensa PUBLICA ABG. LEXI ARAUJO, en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de imposición de reglas de conductas consagrada en los artículos 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la rebaja de ley, asimismo consigno constancia de residencia y de conducta, es todo.”

Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Es necesario Citar de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien se observa en el presente caso lo siguiente:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS:
“El día 16 de mayo de 2.015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de madrugada, en cumplimiento al operativo especial de seguridad ciudadana, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra Inseguridad, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, se conformó una comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 114, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE, en vehículo militar Marca Toyota, Tipo Chasis Corto, Modelo Lands Cruiser, Placas GN-1549, observando estos cierta anomalía en un establecimiento denominado la “Licorería Cinco M C.A.,” donde decidieron detenerse y realizar una inspección al mencionado local, requiriéndoles a las personas presentes su documentación personal, percatándose de una persona del género femenino que se identificó con una cédula de identidad a nombre de PENARANDA NEGRÓN YANITISY, numero cédula identidad 25.670.449, de fecha nacimiento 13/01/96, estado soltera fecha expedición 29/01/09, presentándose unas características no habituales en ese tipo de documento, toda vez, la fotografía contenida en el documento no se corresponde con el rostro de la joven, por lo que los funcionarios le hicieron unas preguntas manifestando esta ser adolescente, y que le fue prestada la cédula de identidad para poder entrar al lugar antes mencionado, identificándose como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, en vista de esta situación, los funcionarios realizaron la aprehensión de dicha adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 303 de fecha Machiques, 16 de mayo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/A. DAZA RODRÍGUEZ CRUZ JORGE, SM/2. BRICEÑO TROCONIS EDMIR, SM2. PÉREZ YUNCOZA ADOLFO, SM2. VÍLCHEZ DARÍO, S/1. CANO PIÑA CLADUIO ENRIQUE, S/1. RODRÍGUEZ SALAS YOHAN JOSÉ Y S/2 PRATO MÉNDEZ ANDRY LEONEL, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 11, de la cual se desprende: “cumpliendo con lo establecido en el Artículo 329, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Penal Procesal Penal Vigente, así mismo el Articulo 14 Numeral 12, de ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: Siendo las 01:30 horas de madrugada, en cumplimiento al operativo especial de seguridad ciudadana, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra Inseguridad, en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, se estableció comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 114, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro.1 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE. DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE, en vehículo militar Marca Toyota, Tipo Chasis Corto, Modelo Lands Cruiser, Placas GN-1549, con destino a la jurisdicción de esta unidad militar, observamos cierta anomalías en un establecimiento denominado la Licorería Cinco M C.A., donde se procedió a inspeccionar dicho local solicitando la documentación del establecimiento y así mismo solicitándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mencionado Tasca, su identificación personal logrando percatamos que en el mismo se encontraba una ciudadana que portador una cedula de identidad PENARANDA NEGRÓN YANITISY, numero cedula identidad 25.670.449, de fecha nacimiento 13/01/96, estado soltera fecha expedición 29/01/09, presenta unas características que no son tas habituales en este tipo de documento, la imagen de la ciudadana no está acorde con rasgo facial, se comenzó realizar una serie de preguntas, Manifestando la misma que era una (adolescente), y que le habían prestado la cedula de identidad a una hermana para entrar lugar ante mencionado, quien se logró identificar según cómo; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de fecha de nacimiento 17/01/2000, de 15 años de edad, en vista de esta situación y ante la presunción en uno de los Delitos Contra la Fe Pública (Usurpación de Identidad), se procedió a solicitar la presencia del encargado o propietario de referido establecimiento identificándose un ciudadano según cedula laminada como; Mendoza Ruiz Francisco, Titular De La Cedula De Identidad N° E.- 81.134.880, de 66 Años De Edad, inmediatamente se ordenó el cierre del establecimiento denominado Tasca Las Cinco M, de igual manera se le realizo la retención de veinte (20) cajas de cervezas marca Polar Ligth, contentiva de 36 unidades cada caja, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, posteriormente se procedió a trasladar hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Bolivariana a los ciudadanos y las cervezas retenidas, una vez identificado los referidos ciudadanos se procedió a realizar llamadas telefónica al sistema de datos de información SIIPOL, siendo atendido por el efectivo de guardia, a quien se le plasmaron los datos suministrados por el ciudadano y la adolescente antes nombrados, arrojando como resultado que se encuentran sin ningún tipo de novedad, así mismo se efectuó llamada telefónica a los Fiscales de Guardias a la DRA. AMÉRICA RODRÍGUEZ FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (DELITOS COMUNES PLENA) y DR. OSCAR CASTILLO CERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes giraron las siguientes instrucciones que los referidos ciudadanos, así como las actuaciones fuesen enviadas a ante el Tribunal de Control correspondiente, para la respectiva presentación del caso. Se procedió a Notificarle verbalmente y a leerles a los ciudadanos; ya antes identificados, sus derechos como imputados, según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 49 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Se terminó, se leyó y conformes firman.” (SIC) Del contenido del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, de la incautación de la cedula de identidad, lo cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito provee certeza para determinar su participación y responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.

2. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha Machiques, 16 de mayo de 2.015, suscrita por el funcionario S/1. CAÑO PIÑA CLAUDIO ENRIQUE, Efectivo militar Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en municipio de Machiques, del Estado Zulia, de la cual se desprende: …”de conformidad con lo establecido en el artículo 127, 128, 129 Y 329 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos. 113, 114, 115,116, 153, 191 Y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos Nro, 12 Numeral 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente y bajo juramento dejamos constancia de la siguiente inspección ocular : El día sábado 16 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión en el sector Ranchería, parroquia Libertad del Municipio Machiques, del Estado Zulia, con fin de realizar inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos relacionado con la acta de policial 1,o 7 1, donde se pudo observar lo siguiente se trata de un sitio de suceso de lugar abierto con poca luz natural, por el NORTE se puede observar la vía principal que conduce hacia el casco central de la población de Machiques, por el SUR se visualiza la vía principal que conduce hacia la población la morena, por el ESTE se puede observar un establecimiento de nombre Víveres 40, por el OESTE se puede observar la licorería LA CINCO M C,A, lugar donde se detuvieron los ciudadanos, MENDOZA RUIZ FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 81.134.880 DE 63 AÑOS DE EDAD Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.319.637, DE 15 AÑOS DE EDAD. CAUSA: Encontrándose incurso en uno de los Delitos Contra la Fe Pública (Usurpación de Identidad) y por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no colectando más evidencia Criminalística, Culminando la presente Inspección Ocular a las 02:00 horas de la madrugada, procediendo a tomar las respectivas reseñas fotográficas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conforme firmo.” (SIC) Del contenido del acta de inspección se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio como lo son el acta policial y la experticia practicada, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 303 DE FECHA 16/05/2015, en la que se describe la evidencia física colectada,: Copia Fotosdtática de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YANITSY PEÑARANDA NEGRON, signada con el número: 25.670.449, fecha de nacimiento: 13-01-1996, estado civil: Soltera: Fecha de expedieción: 29-01-2009, fecha de vencimiento: 01-2019 Fundamental este elemento de convicción que sustenta la acusación, pues indican las características del objeto descrito y adminiculado y valorado al resto de los elementos de convicción aportados, surge como fundamental para la sustentación fáctica y de derecho del escrito acusatorio, que viene a soportar la calificación jurídica dada a los hechos.


Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), como AUTOR EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de LA FE PUBLICA.

La actuación delictiva de la imputada en autos, consiste en la acción determinada de presentar un documento con apariencia de cédula de identidad, como respuesta a la solicitud que le hiciera el funcionario policial de presentar su cédula, el cual no se correspondía con su verdadera identidad, lo que pudo ser determinado por el funcionario actuante al observar en principio la actitud nerviosa presentada por dicha adolescente, así como las características que presentaba la fotografía del instrumento con apariencia de copia de cédula de identidad con la que se identificó en principio la mencionada adolescente, razón por la cual, le realizaron una serie de preguntas, a lo que hubo de responder la misma con cual era su verdadera identidad. Ciertamente en la sociedad venezolana el instrumento por antonomasia para verificar la identidad personal, es la cédula de identidad, no se necesitan en consecuencia, palabras ni detalles que acompañen al gesto de entregarla al funcionario, para entender que se está identificando ante el servidor público. De allí la consumación de atestar falsamente ante él, siendo ostensible que esa acción por parte de la adolescente se ha hecho libremente, que la intención de mentir en cuanto a su identidad y el hecho de dar la cédula que no le correspondía, por lo que dolosamente se ha actuado y no ante unos hombres cualquiera sino a aquellos que representan a la sociedad entera, la fe pública y al estado de derecho, a través de su investidura y de la actuación derivada de sus funciones como lo son la ser Guardia Nacional, quienes suscriben las actuaciones reflejadas en el acta que les sirve de informe policial. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fidis, no del particular sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica). no exista duda pues, que se ha consumado el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la siguiente forma:

Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal , y así mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 22 de febrero de 2015 y al pase de juicio dictada por la Juez Primera de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio ante del inicio del debate según lo dispone así el artículo 583 de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 -como garantía procesal que goza los y las adolescentes, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 583 y artículos 8, de la mencionada ley especial que rige la materia de adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal , así como de asumir el adolescente la admisión de los hechos antes del inicio del debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento antes del inicio del debate del juicio en esta causa.

Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, respecto de aquellos hechos que han quedado determinadas en este acto oral y reservado, donde afirma sus participaciones como coautoras en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , queda comprobada la participación de las acusadas en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes acusadas en la comisión del hecho punible del cual las acusa el Ministerio Público, hecho imputados a éllas objeto de la acusación fiscal que ha admitido de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa privada y el representante legal del adolescente. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado antes mencionado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del adolescente y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis del hecho captado por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos.. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Venezuela es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que propugna como unos de los principios la denominación de la republica, es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la Doctrina de Simon Bolivar, el Libertador. los derechos irrenunciable de la nación, la independencia , la libertad, la soberanía ,la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Asi la Sala Constitucional de nuestro maximo tribunal de republica en sentencia N° de fecha 20-02-2015 en relación a lo democratico y Social señala lo siguiente “ Desde 1999 el pueblo venezolano resolvió democráticamente refundar la República implantando un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, asumiendo unos valores, principios y normas que son el cimiento de la nueva forma de organización social y política naciente, con una profunda vocación social, axiológica, humanista ….” Asi mismo dicha sentencia refiere que el principal cimiento de ese nuevo proceso político se identificó con la insigne figura y el pensamiento de Simón Bolívar, el Libertador; uno de los seres virtuosos que con más éxito e importancia universal luchó en heroica gesta emancipadora contra todas las formas de tiranía y colonialismo, para instaurar de modo irreversible e imperecedero la independencia, la soberanía, la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, como columnas en las que se edifica el desarrollo y la seguridad integral de la Nación. Asi mismo el articulo 2 de la mencionada constitución nacional que establece como uno de los valores fundamentales la justicia.
Ahora bien en el caso que hoy ocupa visto el incidente previo de admisión de los hechos por parte del adolescentes de autos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad , y ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial de Admisión de hecho como punto de previo pronunciamiento ante del inicio de la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de las acusadas en la comisión del delito antes mencionado. Al ser Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , en la comisión del hecho punible el cual acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y admitido el hecho imputado por el adolescente, así como la cualidad de la adolescente en el hechos punibles como coautora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio del Estado Venezolano, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de norma penal por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Que quedó demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 16 de mayo de 2.015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de madrugada, antes narrado, así como la participación del adolescente como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la participación como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Artículo 320 del Código Penal.” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

En relación a este delito prevé cinco actividades delictuosas:
Atestar falsamente su identidad o estado personal.
Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero .
Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto.
Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público. Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancia doctrinarias ; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto o ejercicio de sus funciones ,mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo por que se confundiría con falsa atestación ante funcionario público prevista en el articulo 318 del código penal; por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esta atestación se refiere a declaración de testigos, perito o interpreté, el acto constituye delito de falso testimonio previsto y sancionado en los articulo 243 y 246 del Código Penal.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).

El ultimo aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio cuentas corrientes, prenda, acciones, obligaciones, etc. Código Penal Venezolano comentado .Autor Jorge Rogers Longa. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición.2000.
Se estima que en el presente caso, que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad N° V.- 28.319.637, acusada de actas, es autora del delito de de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. cuya actuación delictiva del imputado de autos, consiste en la acción determinada de presentar un documento con apariencia de cédula de identidad, como respuesta a la solicitud que le hiciera el funcionario policial de presentar su cédula, el cual no se correspondía con su verdadera identidad, lo que pudo ser determinado por el funcionario actuante al observar en principio la actitud nerviosa presentada por dicho adolescente, razón por la cual, fue llevado hasta la sede de su comando donde minutos mas tarde se hace presente una ciudadana identificándose como la tía del mismo, aportando la verdadera identificación.

Ciertamente en la sociedad venezolana el instrumento por antonomasia para verificar la identidad personal, es la cédula de identidad, no se necesitan en consecuencia, palabras ni detalles que acompañen al gesto de entregarla al funcionario, para entender que se está identificando ante el servidor público con una falsa atestacion.

De allí la consumación de atestar falsamente ante él, siendo ostensible que esa acción por parte de la adolescente se ha hecho libremente, que la intención de mentir en cuanto a su identidad y el hecho de dar la cédula que no le correspondía, por lo que dolosamente se ha actuado y no ante unos hombres cualquiera sino a aquellos que representan a la sociedad entera, la fe pública y al estado de derecho, a través de su investidura y de la actuación derivada de sus funciones como lo son la de ser Guardia Nacional, quienes suscriben las actuaciones reflejadas en el acta que les sirve de informe policial. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fidis, no del particular sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica). no exista duda pues, que se ha consumado el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la siguiente forma:

Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”
Es así como se evidencia la ocurrencia del delito tipo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte del adolescente imputado, dado que el mismos al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían,y subrogarse una identidad falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente, dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecían, aportó una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante, que encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

La actuación delictiva imputada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), como AUTORA EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de LA FE PUBLICA. que consiste en la acción determinada de presentar la adolescente de auto un documento con apariencia de cédula de identidad, como respuesta a la solicitud que le hiciera el funcionario policial de presentar su cédula, el cual no se correspondía con su verdadera identidad, lo que pudo ser determinado por el funcionario actuante al observar en principio la actitud nerviosa presentada por dicha adolescente, así como las características que presentaba la fotografía del instrumento con apariencia de copia de cédula de identidad con la que se identificó en principio la mencionada adolescente, razón por la cual, le realizaron una serie de preguntas, a lo que hubo de responder la misma con cual era su verdadera identidad. Ciertamente en la sociedad venezolana el instrumento por antonomasia para verificar la identidad personal, es la cédula de identidad, no se necesitan en consecuencia, palabras ni detalles que acompañen al gesto de entregarla al funcionario, para entender que se está identificando ante el servidor público. De allí la consumación de atestar falsamente ante él, siendo ostensible que esa acción por parte de la adolescente se ha hecho libremente, que la intención de mentir en cuanto a su identidad y el hecho de dar la cédula que no le correspondía ,subrogándose una identidad que no le corresponde, por lo que dolosamente se ha actuado y no ante unos hombres cualquiera sino a aquellos que representan a la sociedad entera, la fe pública y al estado de derecho, a través de su investidura y de la actuación derivada de sus funciones como lo son la ser Guardia Nacional, quienes suscriben las actuaciones reflejadas en el acta que les sirve de informe policial. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fidis, no del particular sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica). no exista duda pues, que se ha consumado el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,
Es así como se evidencia la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de autora, por parte de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecía, aporto una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante. aunado que se subrogo una identidad que no le pertenecía ni le correspondía,

Y encuentra este Tribunal que esta adolescente admite que al pasar por este proceso ha sido para su bien, y que la representante ha manifestado comprometerse a que el adolescente cumplan con la sanción que pueda imponerse, también se observa que conforme a la naturaleza y la gravedad del hecho donde no se observa violencia, el tipo penal, el daño causado al ESTADO es que el adolescente con su conducta conforme al hecho delictivo viola normas que son prohibidas por la sociedad y que este tipo de conducta el código penal lo tiene como delito , y que conlleva a incurrir en el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR que si bien no es un delito grave y no es susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNNA , también no es menos cierto que es un delito que atenta contra la falsedad en los actos y documentos ante un funcionario público y en perjuicio del Estado venezolano en la fe publica Dado que el mismo al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían, aporto una información falsa acerca de su identificación al presentar una identificación falsa ante el funcionario publico actuante.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por las adolescentes y su Defensor Privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio antes del inicio del debate, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente . En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes esa postura procesal de admisión de hecho antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…..” A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa, lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado- Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abril), Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014. Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado o acusada en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),. Respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente de acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensoras. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PUBLICA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. Acogiéndose éste Tribunal a las Medidas Cautelares solicitada por la FISCALIA 31. Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 27.610.178. LA SANCION DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS MESES cumplimiento, consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PUBLICA para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que esta adolescente ha manifestado que participo en el acto delictivo ya que activo voluntariamente la adolescente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). LA SANCION DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS MESES cumplimiento consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas de los demás actos del proceso, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y los de ejecución en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS MESES de cumplimiento consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares decretada por el tribunal de control antes mencionado previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MARACAIBO, PERO UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE LEY. El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la LOPNNA para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 55-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL.
HMU
Causa 2U-985-15.-
CASO N° VP03-D-2015-000597
F 31-MP-2015223564-2015