REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, LUNES VEINTE (20) de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA 2U-977-15 VP03-D-2015-000604

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 54-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ADOLESCENTE ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-99, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado Barrio de 12 de Octubre, sector Buena Vista.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAREPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULAY MEDRANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 25-05-15, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de las adolescentes aprehendidas en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, en audiencia realizada en fecha 06-05-2015, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-977-15, seguida en contra de las adolescentes antes mencionadas.

En fecha Lunes Trece (13) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a las adolescentes acusadas, antes identificadas, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho abog BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, Defensa Privada abog. ABG. ZULAY MEDRANO, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, se trata de un juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

PUNTO PREVIO:
Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ZULAY MEDRANO Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con el adolescente acusado en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ha manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad ya que mi defendido es primario y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos asimismo pide la oportunidad de integrase a la sociedad y se aparte de la solicitud del ministerio publico y le imponga la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, como medida cautelar los literales B y C del 582 de la lopnna, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras al adolescente para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO.”.
Motivo por el cual este Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados o imputada pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 583 de la Lopnna. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 583 de la mencionada ley especial, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada, defensor del adolescente de auto antes mencionado, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expreso su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud del articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, antes del inicio del debate.

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal antes del inicio del debate, a los fines de evitar el juicio oral y reservado, contenido en el articulo 583 reformado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N. 6.185, Dicha reforma parcial fueron modificadas ciertas disposiciones legales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ahora bien admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA Fiscal Trigésima SEPTIMA del Ministerio Público, quien expuso: Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho en contra del adolescente y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-99, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en Barrio de 12 de Octubre, sector Buena Vista, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente de 4 años de privación de libertad modificando así el quantum del lapso conforme al artículo 335 del copp. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA ABG. ZULAY MEDRANO, no presenta medios probatorios, y en virtud de que planteo el incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. ESTE TRIBUNAL una vez analizada la acusación fiscal siendo que cumple con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-99, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en , Barrio de 12 de Octubre, sector Buena Vista. Luego la jueza le preguntó al al adolescente que si entendió todo lo explicado y si deseaba declarar?. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Iniciando las 12:25 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración su exposición (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y he reflexionado estoy conciente de lo que hice es todo” y culmino la declaración del adolescente ante mencionado siendo las 012:26 pm minutos de la tarde. De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legales de los adolescentes. Quienes EXPONEN cada uno de ellos: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la defensas y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos y que continué los estudios, ES TODO”. Acto seguido Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. ZULAY MEDRANO, en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de imposición de reglas de conductas consagrada en los artículos 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior previsto en el articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”
Y finalizadas las exposiciones de las parte procede este tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día El día Cinco (05) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores en el momento que se desplazaban por el Sector Buena Vista, calle 96, vía pública, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando logran visualizar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), quienes al notar la presencia policial toman una actitud sospechosa y evasiva, por lo que les dan la voz de alto, una vez que acatan la orden, en presencia del ciudadano testigo RANDY RINCON, el DETECTIVE LEUBIS MARTINEZ procede a la revisión corporal de ley no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico a los tres sujetos, sin embargo, seguidamente el DETECTIVE ELIMENES GIL, realiza una revisión en el sitio donde se encontraban los sujetos logrando incautar seis (06) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido de tamaño irregular contentivo de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), siendo trasladados junto con la sustancia incautada hasta la sede del mencionado cuerpo policial. Posteriormente, en fecha 12-05-2015, la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y MSC. RONALDD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, área de toxicología, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIECISEIS PUNTO UN GRAMOS (16.1 gramos) y se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO.


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial practicada los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta de investigación Penal, de fecha 05-05-2015, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), y la forma de aprehensión de los adolescentes en momentos de cometer el delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose igualmente constancia de la sustancia de prohibido uso que se encontraba en su poder., dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 05-05-2015, en el siguiente sitio: ““Sector Buena Vista, calle 96, vía Publica, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia.”, y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hechos donde resulta aprehendido el adolescente JOSE DANIEL LARA ANTUNEZ en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), igualmente se demuestra la comisión inmediata del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de estos, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial por funcionarios DETECTIVE ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 05-05-2015, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: “…Seis (06) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color pardo verdosa de la presunta droga denominada Marihuana...”, y es necesaria al comprobarse las características y existencia de la droga incautada por los funcionarios actuantes por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), así como la veracidad de los hechos narrados, y en consecuencia la participación de los adolescentes en la comisión del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial de la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto profesional III y MSC. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-0480-15, de fecha 12-05-2015, a lo siguiente: “MUESTRA A: Seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de DIECISEIS PUNTO UN GRAMOS (16.1 gramos) y se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO,” y es necesaria al comprobarse las características y existencia de la droga incautada por los funcionarios actuantes por parte del adolescente JOSE DANIEL LARA ANTUNEZ en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), así como la comisión del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

TESTIGO:
1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano RANDY JOEL RINCON RINCON, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de POSESION DE DROGA, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de COAUTOR.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 05-05-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el siguiente sitio: “Sector Buena Vista, calle 96, vía Publica, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia.”, y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hechos y fue aprehendido el adolescente JOSE DANIEL LARA ANTUNEZ en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y JOSE HUMBERTO LARA ANTUNEZ, igualmente se demuestra la comisión inmediata del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de estos, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-0480-15, de fecha 12-05-2015, suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto profesional III y MSC. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo practicada a: “MUESTRA A: Seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de DIECISEIS PUNTO UN GRAMOS (16.1 gramos) y se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO,” y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, por parte del adolescente aprehendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), igualmente se demuestra la comisión inmediata del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de estos, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 05-05-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES) , y es necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 05-05-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de POSESION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), y es necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada al mismo en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- “MUESTRA A: Seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso neto de DIECISEIS PUNTO UN GRAMOS (16.1 gramos) y se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO,” Dicha sustancia le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si , y son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescentes, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable adolescente (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por este justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano,, en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 153 LOD:“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE DROGA en calidad de autor se evidenció de la investigación, que los hechos narrados encuadran se subsume en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS , y se configura de las actas antes transcritas de las cuales se evidencia que el adolescente es COAUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), son COAUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, que el día Cinco (05) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL Y DETECTIVES CESAR TORRES Y LEUBIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se encontraban en labores en el momento que se desplazaban por el Sector Buena Vista, calle 96, vía pública, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando logran visualizar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE, quienes al notar la presencia policial toman una actitud sospechosa y evasiva, por lo que les dan la voz de alto, una vez que acatan la orden, en presencia del ciudadano testigo RANDY RINCON, el DETECTIVE LEUBIS MARTINEZ procede a la revisión corporal de ley no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico a los tres sujetos, sin embargo, seguidamente el DETECTIVE ELIMENES GIL, realiza una revisión en el sitio donde se encontraban los sujetos logrando incautar seis (06) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido de tamaño irregular contentivo de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en compañía de los ciudadanos adultos ARTURO DANIEL CABRERA NAVARRO Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DEL ADOLESCENTE), siendo trasladados junto con la sustancia incautada hasta la sede del mencionado cuerpo policial. Posteriormente, en fecha 12-05-2015, la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y MSC. RONALDD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, área de toxicología, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIECISEIS PUNTO UN GRAMOS (16.1 gramos) y se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO

Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal enunciado, al haber sido aprehendido en posesión de la sustancia de indebida tenencia, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 500, Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: “Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)”.

Considerando que la conducta del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Y es así como la conducta asumida por dicho adolescente acusado
, se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer la sustancia de indebida tenencia al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 500, Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: “Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)”.

En efecto la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta la acción de la voluntad del poseedor. Asi lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO. 1era edición, Pág. 200

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06-02-2007, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señalo lo siguiente “…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefaciente…”

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de Mayo de 2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien las adolescentes no lo hicieron en la fase de control, ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que las adolescente hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente 2015.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista los artículos, 583 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes del inicio del debate prevista en el articulo 583 y 8 de la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio contradictorio en esta causa.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido antes mencionados, Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, que ha quedado comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado., surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que han admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible antes descrito, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y que por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por las adolescentes y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que las adolescentes haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente . En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la mencionada ley especial de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y diciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

En este mismo orden de ideas considera este juzgado segundo de juicio sección adolescente, que se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado , previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado, es que se considerarán punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlo jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley .

Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie la recepción de las pruebas en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.

En armonía con lo antes señalado, resulta apropiado citar el contenido del artículo 583 de la actual reforma parcial de la mencionada ley especial , que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:

“Artículo 583.- Admitida la Acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio , el juez o la jueza de control o de juicio según el caso ,instruirá al adolescente al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sancion que corresponda para el caso , de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628 , solo se rebajará hasta un tercio de la sanción “(Comillas y resaltado en negrilla de este tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio, pueden imponer la pena al acusado o acusada, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes del inicio del debate”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de este tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011.

De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257,2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso penal , es un instrumento fundamental para la realización de la justicia venezolana en un estado democrático y social de derechos y de justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia y como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado en la admisión de los hechos imputados, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar además las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como coautor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la ley Organica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes de auto antes mencionadas en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en presencia de su Defensora. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: : Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PRIVADA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. Acogiéndose éste Tribunal a las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa Publico. Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-99, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en Barrio de 12 de Octubre, sector Buena Vista. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 27.757.571 por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PRIVADA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestados que participaron en el acto delictivo ya que activaron voluntariamente los adolescentes el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PRIVADA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), haciendo la rebaja solicitada por la defensa del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-99, de 16 años de edad, ocupación u oficio: estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en Barrio de 12 de Octubre, sector Buena Vista. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja solicitada por la defensa del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: EN VIRTUD DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MARACAIBO, PERO UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE LEY. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 54-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN.
HM/WA
Causa 2U-977-15.-Asunto Principal:
VP03-D-2015-000563
MP-208323-2015