REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves (02) de Julio de 2015
205º y 156º
CAUSA 2U-933-15 VP03D2015000227

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN FINOL .

DECISION: 48-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA, FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Villa del rosario, fecha de nacimiento 30-03-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja como ayudante de albañilería, residenciado en Villa del Rosario, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perija, Estado Zulia.

REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES, titular de la cedula de identidad N. V-10.427.122, INPREABOGADO N. 60.594, con domicilio procesal ubicado en: Altos de la Vanega, edificio torre “D”, apartamento 8 “B”, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-0604797.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO EN LA FE PUBLICA.



Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación interpuesta en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 19-03-15, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizado en fecha 28-02-2015, por decisión N° 108 -15, procediendo este Tribunal de juicio mediante auto de fecha 31-03-2015 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, 588 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-933-15, seguida en contra del Adolescente imputado de auto antes mencionado

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TRIBUNAL:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog FREDDY OCHOA, Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa Privada ABG. KARINA ROBLES, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). , quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE).
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Privada Abog. KARINA ROBLES, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
De seguidas la Jueza Profesional, procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle a los imputados una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado seguido al acusado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.
PUNTO PREVIO:

Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA ROBLES y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con mi defendido y con su representante, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, han manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad de prescindir de la solicito presentada por la Defensa Publica en relación a la posible conciliación ya que los mismos actualmente se encuentra laborando y no pueden perder día de trabajo debido que esa situación le acarrea inconveniente laboral y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras al joven para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada abog. KARINA ROBLES defensora del adolescente de auto antes mencionado, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expreso su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el año 2015 efectuada en el mencionado instrumento , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio antes del inicio del debate . Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015 previsto en el articulo 583, solicitando la defensa que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento penal juvenil , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, antes del inicio del debate

Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente ,año 2015 ante del inicio del debate. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

HECHO IMPUTADO AL ADOLESCENTE CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN:
“El día de hoy 28 de febrero del año 2.015, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, se constituyó una comisión rural de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, Primera Compañía, y se trasladaron por el Casco del Municipio villa del rosario de Perijá del Estado Zulia, en el sector el valle doña blanca detrás del 122 batallón de caribe del municipio villa del rosario de Perijá, observando un grupo de personas en un establecimiento denominado INMONCA C.A a quienes les solicitaron mostrasen la cedula de identidad, verificando la documentación personal de cada ciudadano (Cédula de identidad), identificándose uno de ellos, según documento de identidad presentado como SEMPRUN JOHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°. V.-23.266.042, de Fecha de Nacimiento: 25/06/1992, de 23 años de edad de estado civil, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de la Villa del Rosario, a quien le fue practicado una serie de preguntas de rutina, ostentando éste una actitud nerviosa y evasiva, por lo que fue trasladado hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento 114, a los efectos de constatar la veracidad de la documentación, obteniendo como resultado que mencionado sujeto estaba dando Falsa Atestación a un funcionario, toda vez, se presentaré por dicho comando la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE), manifestando ser la tía del sujeto, consignando la documento personal del mismo, arrojando como identificación(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1998, razón por la cual, realizaron la aprehensión del mismo, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 31 ABG. FREDDY OCHOA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentado ante este despacho por la Fiscalía Trigésima PRIMERO del Ministerio Público, y en el día de hoy hago un resumen de su contenido y de las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien ciudadana jueza la sanción plasmada en el escrito acusatorio es imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años, pero conforme al artículo 335 del COPP corrijo el error material y la sanción más idónea y proporcional es ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA según el artículo 623 de la lopnna según la reforma parcial de la LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., de nacionalidad venezolana, natural de Villa del rosario, fecha de nacimiento 30-03-1998, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N O 26.126.387, de profesión u oficio: trabaja como ayudante de albañilería, residenciado en Villa del Rosario, , parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si había entendido los hechos por lo que lo está acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, y tomando en cuenta este tribunal la corrección material por la Representante Fiscal, previa exposición donde hace la salvedad de la corrección especifica de los puntos ya mencionados de conformidad con el artículo 335 del Copp, haciendo la salvedad que no se está modificando la acusación, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la Defensa Publica N ° 03 Abg.YAJAIRA FINOL, no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente el Tribunal se dirige al joven adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la mencionada Ley especial que rige la materia de adolescente. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el articulo 583 de la ley especial. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar antes del inicio del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate contradictorio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir los hechos imputados y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). que nuestro legislador elimino la figura del escabino al derogar el articulo 584 de la mencionada ley y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., de nacionalidad venezolana, natural de Villa del rosario, fecha de nacimiento 30-03-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja como ayudante de albañilería, residenciado en Villa del Rosario, que si entendí todo lo explicado y si deseaba declara?. Si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 02:25 PM minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).. Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 02:26 PM minutos de la mañana.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legales de los adolescente. Quienes EXPONEN: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO”.
Acto seguido Otorgándole nuevamente este juzgado el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KARINA ROBLES, en virtud a la exposición de sus defendidos Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal por la comisión del delito de sanción solicitada y en su defecto aplica a mi defendido la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando a la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior artículo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”
Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Es necesario Citar de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien se observa en el presente caso lo siguiente :

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS:
El día de hoy 28 de febrero del año 2.015, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, se constituyó una comisión rural de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°114, Primera Compañía, y se trasladaron por el Casco del Municipio villa del rosario de Perijá del Estado Zulia, en el sector el valle doña blanca detrás del 122 batallón de caribe del municipio villa del rosario de Perijá, observando un grupo de personas en un establecimiento denominado INMONCA C.A a quienes les solicitaron mostrasen la cedula de identidad, verificando la documentación personal de cada ciudadano (Cédula de identidad), identificándose uno de ellos, según documento de identidad presentado como SEMPRUN JOHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°. V.-23.266.042, de Fecha de Nacimiento: 25/06/1992, de 23 años de edad de estado civil, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de la Villa del Rosario, a quien le fue practicado una serie de preguntas de rutina, ostentando éste una actitud nerviosa y evasiva, por lo que fue trasladado hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento 114, a los efectos de constatar la veracidad de la documentación, obteniendo como resultado que mencionado sujeto estaba dando Falsa Atestación a un funcionario, toda vez, se presentaré por dicho comando la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA TIA DEL ADOLESCENTE)., manifestando ser la tía del sujeto, consignando la documento personal del mismo, arrojando como identificación (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1998, razón por la cual, realizaron la aprehensión del mismo, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial S/1. OSORIO SILVA LILIANYI Y S/1. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ REINALDO, titulares de las cedulas de identidad: V.- 19.935.871 Y V.- 20.123.808 expertos adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG.CO.DLCC-LC11-15/DPF-510, de fecha 08 de Abril de 2015. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia de reconocimiento al documento de apariencia de cédula de identidad incautada al adolescente y es NECESARIO su testimonio vertido en la audiencia de juicio oral y reservado, creará en el juzgador que conozca de la causa la convicción de la comisión del delito por la falsedad de lo dicho ante el funcionario público, pudiendo tener un elemento de apoyo para comprender y apreciar el daño causado a la fe pública y con su mérito en concordancia con el resto de la oferta probatoria se determinará plenamente la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye de donde nace la calificación jurídica acá establecida y explicada. El Dictamen Pericial realizado por los funcionarios antes descritos, rielan en la causa MP-92960-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios SM2.MENECES CRIOLLO JOSÉ, S1 PÉREZ GRANADILLO JHONATAN efectivos militares adscritos a la segunda Compañía, del Destacamento Nro. 114, del Comando de Zona N 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede Segunda Compañía del Destacamento, quienes suscriben: ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero del 2015 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Febrero del 2015. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento policial y la Inspección Técnica del lugar de los hechos, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuere aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a la adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-92960-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM2.MENECES CRIOLLO JOSÉ, S1 PÉREZ GRANADILLO JHONATAN efectivos militares adscritos a la segunda Compañía, del Destacamento Nro. 114, del Comando de Zona N 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede Segunda Compañía del Destacamento. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, antes indicados que el hecho cometido por el adolescente acusado está tipificado como delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en la FE PÜBLICA vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 320 del Código penal vigente, lo siguiente:

Artículo: 320 del Código Penal: ” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público ,otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.

El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

En relación a este delito prevé cinco actividades delictuosas:
Atestar falsamente su identidad o estado personal.
Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero.
Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto.
Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público. Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancia doctrinarias ; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto o ejercicio de sus funciones ,mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo por que se confundiría con falsa atestación ante funcionario público prevista en el articulo 318 del código penal; por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esta atestación se refiere a declaración de testigos, perito o interpreté, el acto constituye delito de falso testimonio previsto y sancionado en los articulo 243 y 246 del Código Penal.

La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).

El ultimo aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio cuentas corrientes, prenda, acciones, obligaciones, etc. Código Penal Venezolano comentado .Autor Jorge Rogers Longa. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición.2000.


Se estima que en el presente caso, que el acusado de actas, es autor del delito de de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. cuya actuación delictiva del imputado de autos, consiste en la acción determinada de presentar un documento con apariencia de cédula de identidad, como respuesta a la solicitud que le hiciera el funcionario policial de presentar su cédula, el cual no se correspondía con su verdadera identidad, lo que pudo ser determinado por el funcionario actuante al observar en principio la actitud nerviosa presentada por dicho adolescente, razón por la cual, fue llevado hasta la sede de su comando donde minutos mas tarde se hace presente una ciudadana identificándose como la tía del mismo, aportando la verdadera identificación.

Ciertamente en la sociedad venezolana el instrumento por antonomasia para verificar la identidad personal, es la cédula de identidad, no se necesitan en consecuencia, palabras ni detalles que acompañen al gesto de entregarla al funcionario, para entender que se está identificando ante el servidor público con una falsa atestacion.

De allí la consumación de atestar falsamente ante él, siendo ostensible que esa acción por parte de la adolescente se ha hecho libremente, que la intención de mentir en cuanto a su identidad y el hecho de dar la cédula que no le correspondía, por lo que dolosamente se ha actuado y no ante unos hombres cualquiera sino a aquellos que representan a la sociedad entera, la fe pública y al estado de derecho, a través de su investidura y de la actuación derivada de sus funciones como lo son la de ser Guardia Nacional, quienes suscriben las actuaciones reflejadas en el acta que les sirve de informe policial. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fidis, no del particular sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica). no exista duda pues, que se ha consumado el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de la siguiente forma:

Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”
Es así como se evidencia la ocurrencia del delito tipo de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte del adolescente imputado, dado que el mismos al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían,y subrogarse una identidad falsa acerca de su identificación al funcionario actuante.

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente, dado que la misma al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecían, aportó una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante, que encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal , y así mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 22 de febrero de 2015 y al pase de juicio dictada por la Juez Primera de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio ante del inicio del debate según lo dispone así el artículo 583 de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 -como garantía procesal que goza los y las adolescentes, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 583 y artículos 8, de la mencionada ley especial que rige la materia de adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal , así como de asumir el adolescente la admisión de los hechos antes del inicio del debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento antes del inicio del debate del juicio en esta causa.

Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., respecto de aquellos hechos que han quedado determinadas en este acto oral y reservado, donde afirma sus participaciones como coautoras en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , queda comprobada la participación de las acusadas en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de las adolescentes acusadas en la comisión del hecho punible del cual las acusa el Ministerio Público, hecho imputados a éllas objeto de la acusación fiscal que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa privada y el representante legal del adolescente. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado antes mencionado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del adolescente y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis del hecho captado por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos.. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Venezuela es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que propugna como unos de los principios la denominación de la republica, es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la Doctrina de Simon Bolivar, el Libertador. los derechos irrenunciable de la nación, la independencia , la libertad, la soberanía ,la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Asi la Sala Constitucional de nuestro maximo tribunal de republica en sentencia N° de fecha 20-02-2015 en relación a lo democratico y Social señala lo siguiente “ Desde 1999 el pueblo venezolano resolvió democráticamente refundar la República implantando un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, asumiendo unos valores, principios y normas que son el cimiento de la nueva forma de organización social y política naciente, con una profunda vocación social, axiológica, humanista ….” Asi mismo dicha sentencia refiere que el principal cimiento de ese nuevo proceso político se identificó con la insigne figura y el pensamiento de Simón Bolívar, el Libertador; uno de los seres virtuosos que con más éxito e importancia universal luchó en heroica gesta emancipadora contra todas las formas de tiranía y colonialismo, para instaurar de modo irreversible e imperecedero la independencia, la soberanía, la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, como columnas en las que se edifica el desarrollo y la seguridad integral de la Nación. Asi mismo el articulo 2 de la mencionada constitución nacional que establece como uno de los valores fundamentales la justicia.
Ahora bien en el caso que hoy ocupa visto el incidente previo de admisión de los hechos por parte del adolescentes de autos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad , y ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial de Admisión de hecho como punto de previo pronunciamiento ante del inicio de la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente maestro Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena ..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005, de fecha 22 de abril 2005,
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto, Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.

Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). , fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de las acusadas en la comisión del delito antes mencionado. Al ser Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., en la comisión del hecho punible el cual acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y admitido el hecho imputado por el adolescente, así como la cualidad de la adolescente en el hechos punibles como coautora del delito de FALAS ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio del Estado Venezolano, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de norma penal por las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Que quedó demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 19 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente 01:30 de la madrugada, antes narrado, así como la participación del adolescente como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la participación como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Artículo 320 del Código Penal.” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena el que falsamente haya atestado ante un funcionario público otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado Civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a ocho meses.
El que en titulo o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

En relación a este delito prevé cinco actividades delictuosas:
Atestar falsamente su identidad o estado personal.
Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero .
Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto.
Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad policial.
Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio.
En los tres primeros supuestos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público. Sobre el momento en que se consuma el delito existen discrepancia doctrinarias ; Mendoza Troconis afirma que el hecho punible se consuma al momento en que el funcionario recibe o extiende algún acto o ejercicio de sus funciones ,mientras que Grisanti Franceschi no comparte esa opinión y argumenta que esa posición trae confusión puesto que el momento consumativo no se produce al extender el acto o recibirlo por que se confundiría con falsa atestación ante funcionario público prevista en el articulo 318 del código penal; por lo contrario, el delito se configura tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante funcionario público o en acto público sin necesitarse la posterior extensión o recepción de éstos.
Atestar significa testificar, pero si esta atestación se refiere a declaración de testigos, perito o interpreté, el acto constituye delito de falso testimonio previsto y sancionado en los articulo 243 y 246 del Código Penal.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra; para expresarla existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aunque complementado por los llamados “generales de ley” (edad, sexo, estado civil).

El ultimo aparte sanciona la atestación falsa de la propia identidad o la de un tercero en títulos o efectos de comercio, a saber, en letras de cambio cuentas corrientes, prenda, acciones, obligaciones, etc. Código Penal Venezolano comentado .Autor Jorge Rogers Longa. Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición.2000.
Es así como se evidencia la ocurrencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de autor, por parte del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), dado que el mismo al haberse identificado con una cédula y datos que no le pertenecía, aporto una información falsa acerca de su identificación al funcionario actuante. aunado que se subrogo una identidad que no le pertenecía ni le correspondía,

Y encuentra este Tribunal que estas adolescentes admiten que al pasar por este proceso ha sido para su bien, y que las representantes ha manifestado comprometerse a que las adolescentes cumplan con la sanción que pueda imponerse, también se observa que conforme a la naturaleza y la gravedad del hecho donde no se observa violencia, el tipo penal, el daño causado al ESTADO es que el adolescente con su conducta conforme al hecho delictivo violan normas que conlleva a incurrir en el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN CALIDAD DE AUTOR que si bien no es un delito grave y no es susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNNA , también no es menos cierto que es un delito que atenta contra la falsedad en los actos y documentos ante un funcionario público y en perjuicio del Estado venezolano en la fe publica Dado que el mismo al haberse identificado con una cédula y datos que no les pertenecían, aporto una información falsa acerca de su identificación al presentar una identificación falsa ante el funcionario publico actuante.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por las adolescentes y su Defensor Privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio antes del inicio del debate, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente . En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes esa postura procesal de admisión de hecho antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal que en el caso que nos ocupa resultó ser AUTOR del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones
Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., y SE ACUERDA CESAR LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidos en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa pública, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el articulo 583 y 08, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente 2015. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).. Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el día de hoy, Y SE ACUERDA CESAR LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES B y C ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad y su capacidad para cumplir este justiciable con la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual por lo que Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).LA SANCIÓN DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este tribunal de juicio a ejecutar la sanción de Orientancion Verbal Educativa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), explicándole al adolescente la ilicitud del hecho delictivo y la responsabilidad y el daño social que atenta contra la el estado venezolano en la fe pública, y asi mismo le informo al adolescente que tiene que concientizarse en que no debe reincidir en dicho delito y en ningún delito , y ejecutada la sanción antes impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).en el día de hoy. Y SE ORDENA CESAR las medidas establecidas en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la Lopnna, es por lo que se oficia al tribunal de control con el fin de hacer cesar las medida impuestas por ese tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).. Por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). de nacionalidad venezolana, natural de Villa del rosario, fecha de nacimiento 30-03-1998, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja como ayudante de albañilería, residenciado en Villa del Rosario. Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCIÓN DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este tribunal de juicio a ejecutar la sanción de Orientancion Verbal Educativa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), explicándole al adolescente la ilicitud del hecho delictivo y la responsabilidad y el daño social que atenta contra la el estado venezolano en la fe pública, y asi mismo le informo al adolescente que tiene que concientizarse en que no debe reincidir en dicho delito y en ningún delito , y ejecutada la sanción antes impueta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).en el día de hoy. Y SE ORDENA CESAR las medidas establecidas en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la Lopnna, es por lo que se oficia al tribunal de control con el fin de hacer cesar las medida impuestas por ese tribunal
TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la imposición y ejecución inmediata de la sanción orientación verbal y educativa razón por lo que se ordena remitir al archivo judicial, UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO DE LEY.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 48-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO.

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL.

HMU
Causa 2U-933-15.-
CASO N° VP03-D-2015-000227
MP-92960-2015