REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Dieciséis (16) de Julio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-956 -15 VP03-D-2015-000347

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
El SECRETARIO : Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.

DECISION: 53-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. OSCAR CASTILLO FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO:. MINISTERIO PÚBLICO 31: ABG. OSCAR CASTILLO en colaboración de la FISCALIA 37 ABG. JOSEFA PINEDA y BLANCA YANINE

ADOLESCENTE ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-97, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio Integración Comunal, parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO PERCHE MEDINA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 17-04-2015 causa 1C-5334-15, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, donde el mencionado juzgado de Control mediante decisión N° 157-15 de fecha 28-03-2015, con ocasión a la audiencia presentación realizada en la causa dictándose el procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente de este circuito penal mediante auto acordó la fijación del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 557,585, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-956-15, seguida en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) .


En fecha Viernes diez (10) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,545, 543, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN FINOL. De seguida la Jueza solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: la profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA, Fiscal especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensor Privada ABG. OSWALDO PERCHE MEDINA, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE , y así mismo se encuentra su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE). y conforme con los artículos N° 557,588, 545,543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

De seguidas la Jueza Profesional, se procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra de la imputada antes señalada, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate contradictorio.

PUNTO PREVIO:

Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y desea plantear un incidente previo antes de declararse abierto el debate .Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO PERCHE MEDINA, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con mi defendido en la presente causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ha manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad de prescindir de la solicito presentada por la fiscalia en relación a la sanción ya que para esta defensa la sanción mas idónea y proporcional es ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, ya que el mismo actualmente se encuentra laborando y es sostén de hogar no pudiendo en perder día de trabajo debido que esa situación, y prefiere acogerse a la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual es que solicito que se aparte de la solicitud fiscal y si usted decide en favor de la fiscalia le solicito la rebaja de ley, así mismo muy respetuosamente le conceda el derecho de palabras a la joven adulta para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 Extraordinaria, da la posibilidad en la fase de juicio , antes del inicio del debate que los adolescentes pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, donde admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y reservado contenido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 583, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día El día Veintisiete (27) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras los funcionarios OFICIALES LEONARDO MONTAÑO, NELSON RODRIGUEZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, corredor vial Los Bucares, logran observar un camión, marca Chevrolet, Color blanco, placas A44AM1K, cargado de mercancía, en el cual se desplazaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, y de inmediato los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, procediendo los funcionarios actuantes a darle seguimiento hasta que éstos se vieron obligados a detenerse en una congestión de vehículos que estaba formada en ese sector específicamente diagonal a la Granja El Patacón, lugar donde se bajo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, con una actitud agresiva vociferando ambos palabras obscenas en contra la comisión invitándolos a pelear y empujando a los actuantes, motivo por el cual los funcionarios proceden a restringirlos y a realizarles la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, para luego proceder a la revisión del vehiculo tipo camión logrando incautar ciento cincuenta (150) cajas elaboradas en material sintético de color rojo, las mismas con una inscripción en uno de sus extremos donde se podía leer: Cervecería Regional, contentivas en su interior de treinta y seis (36) envases de vidrio, llenos de un liquido color ámbar de presunta cerveza, e inmediatamente los funcionarios actuantes solicitan las facturas y documentación de dichas cervezas, manifestando los mismos no poseer ninguna documentación, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, y a su traslado junto con lo incautado hasta el mencionado cuerpo policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO en colaboración de la FISCALIA 37 ABG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente es REGLA DE CONDUCTA consagrado en los artículos 624 de nuestra ley especial en un lapso de cumplimiento de DOS AÑOS. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal que la acusacion interpuesta por la fiscal encontra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la Defensa Privada Abg. OSWALDO PERCHE MEDINA no presento medios probatorios en virtud de haber planteado el incidente previo del procedimiento de admisión de los hechos que desea el adolescente , y una vez analizada la acusacion interpuesta por el fiscal este tribunal DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS quien indica la necesidad la utilidad y pertinencia de la pruebas en la acusación las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito también procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia pero libre de coacción y apremio. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate y la rebaja de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-97, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio Integración Comunal, parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. De seguida el tribunal le pregunta si entendio lo explicado de las alternativas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y se le impuso del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional .El adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , manifestó: si entendí y deseo declarar.

De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes. Y Siendo las 01:15 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 01:16 pm minutos de la tarde. De seguida se les da el derecho de palabra a los Representante legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) del adolescente. Quien EXPONE: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO”.
Acto seguido Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO PERCHE MEDINA, en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “EL ESTA ARREPENTIDO, ES INFRACTOR PRIMARIO, ES UN BUEN ESTUDIANTE, solicitando la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:

“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio antes del inicio del debate . En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 583 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, luego de la reforma de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N.6.185, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “ Admitida la acusación o antes del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos , el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, como en el 583 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, los mismos disponen:

El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescentes, y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, antes de declarar abierto el debate al consagrar el señalado artículo 583, la viabilidad de su aplicación antes del inicio del debate, ante el juez de juicio constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reformada año 2015, puesto que obedece por vía de reforma parcial de la mencionada ley especial , en la legislación adjetiva penal al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar, y la rebaja de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 8,583 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio está regulada actualmente expresada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reformada parcialmente, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 583 ejusdem, es aplicar antes de declararse el inicio del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio , ampliando la oportunidad en esta fase de juicio actuando de forma unipersonal y la rebaja de la sanción independientemente sea privativa o no privativa, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en el articulo 583, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que deba juzgar.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado o acusada, previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado o imputada, es que se considerarán dichos hechos si son punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlos jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley.

Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie el debate en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada, que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena o sanción menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.

En armonía con lo antes señalado por esta Sala, resulta apropiado citar el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:

“Artículo 375.- EI procedimiento por admisión de los hechos “ tendrá lugar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas y resaltado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio , pueden imponer la sanción al acusado o acusada, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar hasta en fase de juicio antes del inicio del debate”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).” (Comillas y resaltado de esta Sala)


En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y privado por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-


Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... )... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014.

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso y su representante legal.

De manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el adolescente admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito de responsabilidad penal del adolescente, al configurarse la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de autor , previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través del mencionado código penal y la mencionada ley para el desarme y control de armas para la existencia de este hechos punibles.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia antes del debate, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la reforma parcial de la año 2015 , solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente antes del inicio del debate. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios , y abreviado previo al debate contradictorio, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, y 583 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil reformada año 2015, observando que el adolescente acusado antes mencionado debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 01-06-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día El día Veintisiete (27) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras los funcionarios OFICIALES LEONARDO MONTAÑO, NELSON RODRIGUEZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, corredor vial Los Bucares, logran observar un camión, marca Chevrolet, Color blanco, placas A44AM1K, cargado de mercancía, en el cual se desplazaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, y de inmediato los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, procediendo los funcionarios actuantes a darle seguimiento hasta que éstos se vieron obligados a detenerse en una congestión de vehículos que estaba formada en ese sector específicamente diagonal a la Granja El Patacón, lugar donde se bajo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, con una actitud agresiva vociferando ambos palabras obscenas en contra la comisión invitándolos a pelear y empujando a los actuantes, motivo por el cual los funcionarios proceden a restringirlos y a realizarles la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, para luego proceder a la revisión del vehiculo tipo camión logrando incautar ciento cincuenta (150) cajas elaboradas en material sintético de color rojo, las mismas con una inscripción en uno de sus extremos donde se podía leer: Cervecería Regional, contentivas en su interior de treinta y seis (36) envases de vidrio, llenos de un liquido color ámbar de presunta cerveza, e inmediatamente los funcionarios actuantes solicitan las facturas y documentación de dichas cervezas, manifestando los mismos no poseer ninguna documentación, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, y a su traslado junto con lo incautado hasta el mencionado cuerpo policial.”
Y escuchada la admisión de los hechos objeto de la acusación por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que han quedado expresados en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento abreviado acordado en la audiencia de presentación de fecha 28-03-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio antes del inicio del debate según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformado de fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial N° 6.185. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.-
En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES (CPNB) LEONARDO MONTAÑO, NELSON RODRIGUEZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión y suscriben el Acta Policial, de fecha 27-03-2015, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, en momentos de cometerse el hecho punible, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA Y ANDRES AVILA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 27-03-2015, practicada por en el siguiente lugar: Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante corredor vial Los Bucares diagonal al Patacón.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos en el cual fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


2.- Declaración Testimonial del funcionario T.S.U. OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito Experticia de Reconocimiento avaluó real, practicada a: “01.- un camión, marca Chevrolet, Color blanco, placas A44AM1K.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características del vehiculo donde se desplazaban los autores del hecho por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, portador de la cedula de identidad N° V-14.206.860, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada a: “01.- “ciento cincuenta (150) cajas elaboradas en material sintético de color rojo, la misma posee una inscripción en uno de sus extremos donde se puede leer: Cervecería Regional, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envases de vidrio, lleno de un liquido color ámbar de presunta cerveza.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características de las cajas incautadas por los funcionarios actuantes por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 27-03-2015, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA Y ANDRES AVILA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente lugar: “Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante corredor vial Los Bucares diagonal al Patacón.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Experticia de Reconocimiento avaluó real, practicada por el funcionario T.S.U. OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: “01.- un camión, marca Chevrolet, Color blanco, placas A44AM1K.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del vehiculo retenido por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual se desplazaban los autores del hecho por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 21-04-2015, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, portador de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, portador de la cedula de identidad N° V-14.206.860, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: “ciento cincuenta (150) cajas elaboradas en material sintético de color rojo, la misma posee una inscripción en uno de sus extremos donde se puede leer: Cervecería Regional, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envases de vidrio, lleno de un liquido color ámbar de presunta cerveza.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características de las cajas de cervezas incautadas por los funcionarios actuantes, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
Acta Policial, de fecha 27-03-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES (CPNB) LEONARDO MONTAÑO, NELSON RODRIGUEZ, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente , quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de Coautor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Resaltado propio).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad refiere que la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….”

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, el día 27-03-15, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, corredor vial Los Bucares, logran observar un camión, marca Chevrolet, Color blanco, placas A44AM1K, cargado de mercancía, en el cual se desplazaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto NELSON JOSE BRACHO CARRERO, y de inmediato proceden a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, procediendo los funcionarios actuantes a darles seguimiento hasta que éstos se vieron obligados a detenerse en una congestión de vehículos que estaba formada en ese sector específicamente diagonal a la Granja El Patacón, lugar donde se bajo el adolescente de autos en compañía del ciudadano adulto, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra la comisión invitándolos a pelear y empujando a los actuantes, motivo por el cual los funcionarios proceden a restringirlos y a realizarles la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, para luego proceder a la revisión del vehiculo tipo camión logrando incautar ciento cincuenta (150) cajas elaboradas en material sintético de color rojo, las mismas con una inscripción en uno de sus extremos donde se podía leer: Cervecería Regional, contentivas en su interior de treinta y seis (36) envases de vidrio, llenos de un liquido color ámbar de presunta cerveza, e inmediatamente los funcionarios actuantes solicitan las facturas y documentación de dichas cervezas, manifestando los mismos no poseer ninguna documentación, motivo por el cual proceden a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado hasta el mencionado cuerpo policial
Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al haber esgrimido acciones violentas contra la autoridad policial quien actuaba conforme a las funciones asignadas, evidenciándose el uso de violencias y amenazas al arremeter con golpes de puños contra la comisión para hacer oposición a los funcionarios públicos que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales al observar a dos sujetos con actitud evasiva y que no poseían ninguna documentación de propiedad de la cajas de bebida alcohólicas, y tal y como sostiene la Doctrina patria este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber y no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”
Evidenciándose que el adolescente de autos con su accionar por medio del uso de violencias hace oposición a funcionarios públicos que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, al no acatar el llamado y tratar de arremeter contra éstos manteniendo una actitud hostil en contra de la comisión mientras cumplía sus funciones de resguardo policial.

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipos penales enunciados como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva penal; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del estado venezolano.

Los hechos admitidos por éste justiciable acusado , se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir varias conductas, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídica, de lo cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del COPP, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente identificado.

Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abrí) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación. A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del acusado, de la imposición inmediata de la sanción.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y privado por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — Art. 376 del COPP — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente antes mencionado libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso y observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala.
Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tiene apoyo familiar con su mama , es infractor primario, que esta arrepentido, y que dentro de los valores que se debe rescatar es de respetar y honrar a su madre y padre,, de amar y querer al prójimo como a ti mismo Observa este Tribunal que este adolescente que cuenta con apoyo de su mama, y quiere continuar sus estudios. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando , trabajando y que debe respetar a las autoridades, evitar la violencia para la paz social ; todo ello este Tribunal lo encuentra con el adolescente que refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la reglas de conductas, solicitado por la fiscal y no se acoge a la sanción de Orientación Verbal educativa solicitada por la defensa por ser la reglas de conducta mas proporcional e idonea, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 ,621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y en razón de las circunstancias que rodean el presente caso.

Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa pública, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos.
Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico y. está elaborada sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en los artículos 08, 583 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en los artículos 08, 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-97, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio Integración Comunal, parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la Comisión De Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y en relación a la aplicación de la sanción es necesario traer a colación el tema penal juvenil en relación a la violencia contra los niños, niñas y adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión el tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia”“irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblacion adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en el abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 53, autora Gianni Egidio Piva Torres. Trina Pinto, Alfonso Granadillo en relación al concepto de adolescente.
“..La Adolescencia es un continuo crecimiento de la existencia de los jóvenes, donde se realiza la transición entre el infante o niño de edad escolar y el adulto. Esta transición de cuerpo y mente, proviene no solamente de si mismo, sino que se conjuga con su entorno, el cual es trancedental para que los grandes cambios psicológicos que se producen en el individuo lo hagan llegar a la edad adulta. La adolescencia ES UN FENOMENO BIOLOGICO, CULTURAL Y SOCIAL, por lo tanto sus límites no se asocian, solamente a características físicas.” Fin cita
Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), La Sanción De Reglas De Conducta, de Conformidad Con Lo Dispuesto en el Artículos 624 de La Citada Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual consiste en obligaciones de hacer y no hacer que será impuesta por el juez de ejecución y para ser cumplidas por el Adolescente por el Lapso De Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses en virtud de haber Operado el Tercio del término de la Sanción solicitada por La Representación Fiscal que deberá cumplir el adolescente ante mencionado por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscalía, dicha sanción SERA CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y SE ACUERDA mantener las medidas establecidos en los literales B y C, establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución,apartándose este tribunal a la sanción solicitada por la defensa y se acoge a la sanción solicitada por el fiscal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad y su capacidad para cumplir este justiciable con la sanción.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta para el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-97, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante del cuarto año de bachillerato , residenciado en el Barrio Integración Comunal, parroquia Luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) . La Sanción De Reglas De Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 624 de La Citada Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual consiste en obligaciones de hacer y no hacer que sera impuesta por el juez de ejecución y para ser cumplidas por el Adolescente por el Lapso De Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses , que deberá cumplir el adolescente ante mencionado por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscalía, dicha sanción SERA CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y SE ACUERDA mantener las medidas establecidos en los literales B y C, establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución,apartándose este tribunal a la sanción solicitada por la defensa y se acoge a la sanción solicitada por el fiscal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.
TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciseis días (16) días del mes de Julio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 53-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
2C-956-15
VP03-D-2015-000347
MP 37-141336-2015