REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Martes Catorce (14) de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA 2U-917-15 VP03-D-2015-000100

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 52-2015

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 05-04-1978, de 17 años de edad, profesión u oficio sin ocupación, residenciado en el Barrio San Juan, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 mts de estatura, Contextura delgada, ojos de color negro y cabello negro, cejas perfiladas, boca mediana, labios medianos, no posee cicatrices visibles, no presenta tatuajes visibles, asistido por el Defensor Privado, Abog. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.834.029, inscrita en el inpreabogado N° 131.147, Teléfono: 0414-6454940, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86, y quien se encuentra bajo la medida cautelar contenida artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL (PADRE), Y LA (MADRE) no sabe escribir.

DEFENSA PUBLICA N° 4: ABG. MARIA DE ONDIZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VÍCTIMA: YOVANY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
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Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 24/02/2015, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 30/01/2015,correspondiéndoles por distribución del departamento de alguacilazgo a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-917-15, seguida en contra del adolescentes acusado antes mencionado.

En fecha Martes Siete (07) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, Defensa Publica N° 1 MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , junto con sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE Y LA MADRE DEL ADOLESCENTE) (MADRE no sabe escribir. Observándose la inasistencia de la víctima YOVANY ARRIETA quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto por la fiscal 37 especializada. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y respeto entre las partes durante el desarrollo de la audiencia, al adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue ya que se trata de un juicio educativo conforme al articulo 543 de la mencionada ley especial que rigue la materia penal juvenil, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate contradictorio. En ese sentido, el tribunal deja constancia que el ABG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar N° 4 adscrita a la defensoria publica del adolescente, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, acompañado por sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE Y LA MADRE DEL ADOLESCENTE (MADRE no sabe escribir. Observándose la inasistencia de la víctima YOVANY ARRIETA, antes de declararse abierto el debate,

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Publica N° 4 Auxiliar, defensora del adolescente acusado de auto, quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: Así mismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 4 Auxiliar: ABG. MARIA DE ONDIZ, se le pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con el adolescente acusado en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ha manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad ya que mi defendido es primario y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos asimismo pide la oportunidad de integrase a la sociedad y se aparte de la solicitud del ministerio publico y le imponga la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, como medida cautelar los literales B y C del 582 de la lopnna, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras al adolescente para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO.”

Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 583 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en esta fase de juicio, hasta antes del inicio del debate.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 Extraordinaria, da la posibilidad en la fase de juicio , antes del inicio del debate que los adolescentes pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, donde admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y reservado contenido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 583 , procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, mientras el ciudadano YOVANY ARRIETA, se encontraba caminando en el Centro Comercial CIMAX, ubicado en la calle 100 Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía de un sujeto aun por identificar le llegan por detrás, procediendo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a mostrarle un arma blanca, tipo cuchillo sometiéndolo bajos amenazas de muerte, el ciudadano victima se queda tranquilo logrando el sujeto aun por identificar despojarle del bolsillo del pantalón su teléfono celular, marca Vtelca, color negro y de seguidas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del sujeto aun por identificar, salen corriendo huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima empieza a gritar pidiendo auxilio en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al sujeto aun por identificar, quienes corrían en dirección hacia los funcionarios actuantes y detrás de ellos el ciudadano victima, perdiendo de vista los actuantes al primer sujeto aun por identificar, logrando restringir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestando el ciudadano victima lo sucedido, acto seguido el OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, procede a realizar la revisión corporal de ley logrando incautarle en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal , color niquelada, empuñadura de madera de color marrón sin marca visible, indicando el ciudadano victima que dicha arma blanca era con la cual había sido amenazado de muerte por parte del adolescente mencionado, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARIETA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente de 4 años de privación de libertad modificando así el quantum del lapso conforme al artículo 335 del copp. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARIETA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA DE ONDIZ, no presentara medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del jóvenes al adolescente JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 27.610.178, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARIETA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 05-04-1978, de 17 años de edad, profesión u oficio sin ocupación, residenciado en el Barrio San Juan, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 mts de estatura, Contextura delgada, ojos de color negro y cabello negro, cejas perfiladas, boca mediana, labios medianos, no posee cicatrices visibles, no presenta tatuajes visibles, asistido por el Defensor Privado, Abog. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.834.029, inscrita en el inpreabogado N° 131.147, Teléfono: 0414-6454940, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86, y quien se encuentra bajo la medida cautelar contenida artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, quien manifestó que si entendió todo lo explicado y deseo declarar.

De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Iniciando las 01:57 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración su exposición (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y he reflexionado estoy conciente de lo que hice, y me arrepiento por lo que hice, es todo” y culmino la declaración del adolescente ante mencionado siendo las 01:58 pm minutos de la tarde.
De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legales de los adolescentes. Quienes EXPONEN cada uno de ellos: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la defensas y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos y que continué los estudios, ES TODO”.

Acto seguido este juzgado le concede nuevamente el Derecho de palabra a la Defensa PUBLICA ABG. MARIA DE ONDIZ, en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARIETA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de libertad asistidas y imposición de reglas de conductas consagrada en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, mientras el ciudadano YOVANY ARRIETA, se encontraba caminando en el Centro Comercial CIMAX, ubicado enla calle 100 Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía de un sujeto aun por identificar le llegan por detrás, procediendo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a mostrarle un arma blanca, tipo cuchillo sometiéndolo bajos amenazas de muerte, el ciudadano victima se queda tranquilo logrando el sujeto aun por identificar despojarle del bolsillo del pantalón su teléfono celular, marca Vtelca, color negro y de seguidas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del sujeto aun por identificar, salen corriendo huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima empieza a gritar pidiendo auxilio en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al sujeto aun por identificar, quienes corrían en dirección hacia los funcionarios actuantes y detrás de ellos el ciudadano victima, perdiendo de vista los actuantes al primer sujeto aun por identificar, logrando restringir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestando el ciudadano victima lo sucedido, acto seguido el OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, procede a realizar la revisión corporal de ley logrando incautarle en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal , color niquelada, empuñadura de madera de color marrón sin marca visible, indicando el ciudadano victima que dicha arma blanca era con la cual había sido amenazado de muerte por parte del adolescente mencionado, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial..”

Visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensora publica, abog. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 30-01-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 583 de la LOPNNA reformada parcialmente de fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial N° 6185. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por el acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por el acusado, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el delito antes mencionado por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las circunstancia del hecho y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que este justiciable, es infractor primario, que cuenta con apoyo familiar, que el tiempo detenido sirva al adolescente para su concientización de no reincidir en otro delito. que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder ser profesional y así obtener trabajo bien remunerado que pueda tener una buena calidad de vida,, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente con una formación integral.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el rescate de valores, de la religión respetando la religión que profesan, en aprender a perdonar , querer , amar ,honrar y respetar a sus padres, así se encuentra entre uno de los mandamiento de la ley de dios.

Y que en el presente caso el adolescente acusado quien se compromete con su representantes legales que va apoyarlo en sus estudios, que en el tiempo que ha estado privado de libertad le sirvió de concientización comprender que no debe reincidir en otro delito y debe respetar los derechos de las demás personas y se compromete a que el adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario, y tiene contención familiar cuenta con su madre y su padre ,reside en la ciudad en la dirección que aportó el adolescente y que se encuentra arrepentido es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar al adolescente es imponerle LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera SUCESIVA , EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA REBAJA DE UN TERCIO DEL TERMINO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, habiendo operado las sanciónes solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y que este tribunal lo hace basado en los artículos 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 29-01-2015, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, así como la incautación del arma blanca, siendo esta con la cual fue amenazado el ciudadano victima para que hiciera entrega de su teléfono celular, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica, de fecha 29-01-2015, en el siguiente sitio: practicada en: “Casco central de la ciudad, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cerca del poste de alumbrado publico N°E02P399.”, y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL JUAN CARLOS SOSA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnica Legal, a lo siguiente: “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo de las siguientes características hoja de metal, color niquelada, empuñadura de madera, color marrón sin marca visible”., y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma blanca incautada por los funcionarios actuantes, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL JUAN CARLOS SOSA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Avaluó Prudencial, a lo siguiente: Un (01) teléfono celular, Marca VTELCA, color negro, Línea Movilnet, valorado por 6000 bolívares., y es necesaria para demostrar la existencia y características del del teléfono celular no recuperado despojado al ciudadano victima, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano YOVANY ARRIETA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de inspección técnica, de fecha 29-01-2015, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en: “ Casco central de la ciudad, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cerca del poste de alumbrado publico N°E02P399.”, igualmente se demuestra el sitio de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnica Legal, practicado por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JUAN CARLOS SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo de las siguientes características hoja de metal, color niquelada, empuñadura de madera, color marrón sin marca visible.” y es necesaria para demostrar la existencia y característica del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual amenazan a la victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Dictamen Pericial de Avalúo prudencial, practicado por los funcionarios SUPERVISOR FRANKLIN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL JUAN CARLOS SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: Un (01) teléfono celular, Marca VTELCA, color negro, Línea Movilnet, valorado por 6000 bolívares..” y es necesaria para demostrar la existencia y característica de los objetos incautados propiedad de la victima, mientras que el ultimo de los objetos no fue recuperado, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 29-01-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la incautación el arma blanca, siendo esta con la cual fue amenazado el ciudadano victima para que hiciera entrega de su teléfono celular y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo de las siguientes características hoja de metal, color niquelada, empuñadura de madera, color marrón sin marca visible ..”.Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARRIETA, los cuales refieren:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO , donde se estima al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como Coautor en la ejecución del delito antes mencionado se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que el acusado de actas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el día Veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, mientras el ciudadano YOVANY ARRIETA, se encontraba caminando en el Centro Comercial CIMAX, ubicado en la calle 100 Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siente que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía de un sujeto aun por identificar le llegan por detrás, procediendo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a mostrarle un arma blanca, tipo cuchillo sometiéndolo bajos amenazas de muerte, el ciudadano victima se queda tranquilo logrando el sujeto aun por identificar despojarle del bolsillo del pantalón su teléfono celular, marca Vtelca, color negro y de seguidas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del sujeto aun por identificar, salen corriendo huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima empieza a gritar pidiendo auxilio en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al sujeto aun por identificar, quienes corrían en dirección hacia los funcionarios actuantes y detrás de ellos el ciudadano victima, perdiendo de vista los actuantes al primer sujeto aun por identificar, logrando restringir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestando el ciudadano victima lo sucedido, acto seguido el OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, procede a realizar la revisión corporal de ley logrando incautarle en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal , color niquelada, empuñadura de madera de color marrón sin marca visible, indicando el ciudadano victima que dicha arma blanca era con la cual había sido amenazado de muerte por parte del adolescente mencionado, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

Evidenciándose, con la actuación esencial del adolescente quien desplegó acciones dirigidas a someter a la víctima indefensa, denotando el grado de superioridad de dos sujetos portando éste un arma blanca con la cual utilizaron múltiples violencias sobre la víctima que presa del pánico no pudo ejercer ninguna resistencia, para de esta manera causar aun más agravio en su actividad delictiva, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

2.- Se evidencia también, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como: DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:

Artículo 277 CPV: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Resaltado Propio).

Artículo15. Son armas blancas de prohibida fabricación,importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se subsume también dentro del tipo penal en la ejecución del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, en calidad de Autor, pues según se evidenció de la investigación El día Veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, mientras el ciudadano YOVANY ARRIETA, se encontraba caminando en el Centro Comercial CIMAX, ubicado enla calle 100 Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando siente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía de un sujeto aun por identificar le llegan por detrás, procediendo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a mostrarle un arma blanca, tipo cuchillo sometiéndolo bajos amenazas de muerte, el ciudadano victima se queda tranquilo logrando el sujeto aun por identificar despojarle del bolsillo del pantalón su teléfono celular, marca Vtelca, color negro y de seguidas el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del sujeto aun por identificar, salen corriendo huyendo del sitio, de inmediato el ciudadano victima empieza a gritar pidiendo auxilio en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE DIANA VILCHEZ y OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1, Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie, específicamente en la calle 100 Libertador diagonal al centro comercial CIMAX, cuando logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al sujeto aun por identificar, quienes corrían en dirección hacia los funcionarios actuantes y detrás de ellos el ciudadano victima, perdiendo de vista los actuantes al primer sujeto aun por identificar, logrando restringir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestando el ciudadano victima lo sucedido, acto seguido el OFICIAL AGREGADO RICHARD OCANDO, procede a realizar la revisión corporal de ley logrando incautarle en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal, color niquelada, empuñadura de madera de color marrón sin marca visible, indicando el ciudadano victima que dicha arma blanca era con la cual había sido amenazado de muerte por parte del adolescente mencionado, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Establece los artículos 458 del código penal, lo siguiente:
.Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YOVANI ARRIETA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado, por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YOVANI ARRIETA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YOVANI ARRIETA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Los hechos admitidos por éste justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en el código penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el mismo adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado antes mencionado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sanciones a imponer, y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”- Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación. En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata de los adolescentes acusados de autos y de igual manera la rebaja de la misma a uno de los adolescente acusado, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…..” A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa, lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado- Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abril), Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014. Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado o acusada en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente de acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensoras. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO MESES consagrada en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PUBLICA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo el adolescente comparecer ante este Tribunal, para ser ingresado en el Sistema Automatizado de presentaciones, y así éste adolescente de manera inmediata inicien su régimen de presentaciones ante la indicada Oficina de Presentaciones. Igualmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. Acogiéndose éste Tribunal a las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa Publico. Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS Y IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES cumplimiento de manera Sucesiva consagrada en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal , habiendo operado las sanciónes solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal y SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestados que participaron en el acto delictivo ya que activaron voluntariamente los adolescentes el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS Y IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES cumplimiento de manera Sucesiva consagrada en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, habiendo operado las sanciónes solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas de los demás actos del proceso, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y los de ejecución en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANY ARIETA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS Y IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de OCHO MESES cumplimiento de manera Sucesiva consagrada en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, habiendo operado las sanciónes solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y SE ACUERDA mantener las Medidas Cautelares decretada por el tribunal de control antes mencionado previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena remitir la causa original al tribunal de ejecución sección adolescente de este circuito judicial penal, Maracaibo, pero una vez vencido el termino de ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 52-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Adolescente y se ordena notificar a la victima ciudadano YOVANI ARRIETA de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima YOVANI ARRIETA y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1396--15.

EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-917-15
VP03-D-2015-000100
MP 37-49374-2015