REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Trece (13) de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA 2U-948-15 VP03-D-2015-000318

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 51-2015

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 9-09-1998, estado civil soltero, estudiante del quinto año,residenciado en Haticos por debajo. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 172 Mts, tez morena, cabello negro, cejas escasas, ojos marrones, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos orejas medianas paradas, contextura fuerte, presenta tatuaje en el bicep derecho con el nombre de su mama, No tiene cicatriz visible.


REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PRIVADA: ABG. AQUILE MORAN

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VÍCTIMA: DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ
.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y no por el articulo 455 por cuanto se refiere al delito de robo simple y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 16/04/2015, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente , con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 23/03/2015,correspondiéndoles por distribución del departamento de alguacilazgo a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-948-15, seguida en contra del adolescentes acusado antes mencionado.

En fecha Martes Siete (07) de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog. FREDDY OCHOA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el sistema de responsabilidad penal, Defensa Privada: ABG. AQUILE MORAN, el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legal ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE). Observándose la inasistencia de la víctima DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ quien se encuentra debidamente notificado para el presente acto cuya boleta de notificación consta en el cuaderno de victima, asi mismo notificado por el fiscal. llamada esta, realizada por el secretario de este juzgado. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y respeto entre las partes durante el desarrollo de la audiencia, al adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue ya que se trata de un juicio educativo conforme al articulo 543 de la mencionada ley especial que rigue la materia penal juvenil, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate contradictorio. En ese sentido, el tribunal deja constancia que el ABG. AQUILES MORAN, Defensor privado del adolescente, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el ADOLESCENTE ACUSADO(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES), antes de declararse abierto el debate,

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. AQUILES MORAN, Defensor privado del adolescente acusado de auto, quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con el adolescente acusado en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, del acusado; (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ha manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad ya que mi defendido es primario y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos asimismo pide la oportunidad de integrase a la sociedad y se aparte de la solicitud del ministerio publico y le imponga la sanción de libertad asistida y imposición de reglas de conducta, y como medida cautelar los literales B y C del 582 de la lopnna, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabra al adolescente para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. es todo.”

Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 583 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en esta fase de juicio, hasta antes del inicio del debate.


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en la LOPNNA, y hasta antes del inicio del debate previsto en el articulo 583 de la Reforma parcial de la LOPNNA, de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N. 6.185, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ, en compañía de su esposa de nombre JULIETH VILLALOBOS, cercanos a su casa, ubicada en el sector Cerro Pelao casa 109a, de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron de frente a ellos, dos sujetos, uno de ellos armado con un arma blanca, la cual empuñó para amenazarles y constreñirles a entregarles sus pertenencias, y si no lo hacían, los mataría, accediendo el mencionado ciudadano a entregarles sus pertenencias, las cuales constan de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo: Perla II, color: negro y la cantidad de trescientos (300) bolívares en efectivo, emprendiendo dichos sujetos la huida del lugar, iniciando la persecución el ciudadano víctima quien al acercarse a uno de los agresores, éste le enfrentó, ocasionándole una herida del labio superior, en su zona central, con edema de todo el labio superior y equimosis de color violáceo, en la cara interna (mucosa) del mismo, de cuatro centímetros aproximadamente, la herida suturada, se extiende por el borde bermejo (borde superior del labio superior), desde la línea media hasta dos centímetros hacia el lado izquierdo, según se evidencia en examen médico forense EVALUACIÓN ODONTOLÓGICA N° 356-2454-6746, de fecha Maracaibo 12 de Mayo del 2.015, reaccionando la comunidad en su auxilio, logrando restringir a dicho joven, asimismo, se percataron de la presencia policial en el sitio, a quien le hicieron la parada, informándole lo sucedido y entregándoles al joven en comento, al cual el cuerpo policial lo identificó como adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , realizando la aprehensión del mismo, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 31 ABOG. FREDDY OCHOA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente de 3 años de privación de libertad modificando así el quantum del lapso conforme al artículo 335 del copp. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA ABG. AQUILE MORAN, no presentaron medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del jóvenes al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 9-09- 1998, estado civil soltero, estudiante del quinto año, en Haticos por debajo. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 172 Mts, tez morena, cabello negro, cejas escasas, ojos marrones, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos orejas medianas paradas, contextura fuerte, presenta tatuaje en el bicep derecho con el nombre de su mama, No tiene cicatriz visible, quien manifestó que si entendió todo lo explicado y si deseaba declara?. Al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a cada uno al adolescente. Iniciando las 12:37 p.m. minutos de la tarde se da inicio a la declaración de(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y he reflexionado estoy conciente de lo que hice es todo” y culmino la declaración del adolescente ante mencionado siendo las 12:38 p.m. minutos de la tarde.
De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legales de los adolescentes. Quienes EXPONEN cada uno de ellos: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la defensas y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos y que continué los estudios, ES TODO”.
Acto seguido Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AQUILE MORAN, en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, solicitando la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA consagrada en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ, en compañía de su esposa de nombre JULIETH VILLALOBOS, cercanos a su casa, ubicada en el sector Cerro Pelao casa 109a, de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron de frente a ellos, dos sujetos, uno de ellos armado con un arma blanca, la cual empuñó para amenazarles y constreñirles a entregarles sus pertenencias, y si no lo hacían, los mataría, accediendo el mencionado ciudadano a entregarles sus pertenencias, las cuales constan de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo: Perla II, color: negro y la cantidad de trescientos (300) bolívares en efectivo, emprendiendo dichos sujetos la huida del lugar, iniciando la persecución el ciudadano víctima quien al acercarse a uno de los agresores, éste le enfrentó, ocasionándole una herida del labio superior, en su zona central, con edema de todo el labio superior y equimosis de color violáceo, en la cara interna (mucosa) del mismo, de cuatro centímetros aproximadamente, la herida suturada, se extiende por el borde bermejo (borde superior del labio superior), desde la línea media hasta dos centímetros hacia el lado izquierdo, según se evidencia en examen médico forense EVALUACIÓN ODONTOLÓGICA N° 356-2454-6746, de fecha Maracaibo 12 de Mayo del 2.015, reaccionando la comunidad en su auxilio, logrando restringir a dicho joven, asimismo, se percataron de la presencia policial en el sitio, a quien le hicieron la parada, informándole lo sucedido y entregándoles al joven en comento, al cual el cuerpo policial lo identificó como adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , realizando la aprehensión del mismo, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.”

Visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor privado, abog. AQUILE MORAN, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 22-03-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 583 de la LOPNNA reformada parcialmente de fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial N° 6185. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por el acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por el acusado, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el delito antes mencionado por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las circunstancia del hecho y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que este justiciable, es infractor primario, que cuenta con apoyo familiar, que el tiempo detenido sirva al adolescente para su concientización de no reincidir en otro delito. que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder ser profesional y así obtener trabajo bien remunerado que pueda tener una buena calidad de vida,, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente con una formación integral.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el rescate de valores, de la religión respetando la religión que profesan, en aprender a perdonar , querer , amar ,honrar y respetar a sus padres, así se encuentra entre uno de los mandamiento de la ley de dios.

Y que en el presente caso el adolescente acusado quien se compromete con su representantes legales que va apoyarlo en sus estudios, que en el tiempo que ha estado privado de libertad le sirvió de concientización comprender que no debe reincidir en otro delito y debe respetar los derechos de las demás personas y se compromete a que el adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario, y tiene contención familiar cuenta con su madre y su padre ,reside en la ciudad en la dirección que aportó el adolescente y que se encuentra arrepentido es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar al adolescente es imponerle LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS, EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA REBAJA DE UN TERCIO DEL TERMINO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, dispuesto en los artículos 624 , 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y que este tribunal lo hace basado en los artículos 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Declaración testimonial de SUPERVISOR JEFE (CPBEZ). ABOG FRANKLIN RIVERO, CI.V_10.444842 y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U. JEAN CARLOS SOSA (CPBEZ) C.I. V-17.099924, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores ,adscritos a la seccion Criminalisticas de la Dirección de inteligencia y Estrategia preventiva del Cuerpo de policia Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, del objeto despojado a la victima del hecho, en el que se logró la aprehensión del adolescente imputado , y son necesarios pues a través de su testimonio se podrá evidenciar ante el tribunal de juicio respectivo , la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho. La experticia de reconocimiento realizada por la funcionaría antes descrito, riela en la causa MP-129959-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicha experticia.
2. Declaración de la doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, quien suscribe EVALUACIÓN MEDICO FORENSE OFICIO. No. 356-2454-6745, de fecha Maracaibo 12 de Mayo del 2.015. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del testimonio de la experto que practicó el examen médico legal a la víctima, y NECESARIA por cuanto con su testimonio ratificará el contenido del examen practicado, indicando e\ tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, con lo cual se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El reconocimiento medico practicado por el experto antes descrito, riela en la causa MP-129959-2015, el que podrá ser presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate.
3. Declaración de la DOCTORA CARMEN LÓPEZ, Odontólogo Forense, Experto Profesional III, quien suscribe EVALUACIÓN ODONTOLÓGICA OFICIO. No. 356-2454-6746, de fecha Maracaibo 12 de Mayo del 2.015. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del testimonio de la experto que practicó el examen médico legal a la víctima, y NECESARIA por cuanto con su testimonio ratificará el contenido del examen practicado, indicando el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, con lo cual se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El reconocimiento medico practicado por el experto antes descrito, riela en la causa MP-129959-2015, el que podrá ser presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

1. Declaración Testimonial del funcionario EL OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ELBANO MARÍN, Titular de la cédula de identidad No. 13.841.172, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo del 2015. Estos testimonios son PERTINENTES, va que se trata del funcionario que realizó el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado y son NECESARIOS a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, así el resto de las diligencias gue se realizaron gue desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible gue se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-129959-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración Testimonial del OFICIAL (CPBEZ) ANDRÉS BARBOZA CI.V-19.409.836, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha MARACAIBO, Sábado 21 de Marzo del 2015. Este testimonio es PERTINENTE, ya gue se trata del funcionario que realizó la inspección al sitio donde se logró la aprehensión del adolescente imputado y es NECESARIO a objeto que el funcionario exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las características del sitio en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, el resto de las diligencias gue se realizaron gue desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible gue se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-129959-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración testimonial de el Ciudadano DIEGO LUGO, de 21 años de edad, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha MARACAIBO; MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE ABRIL 2015. Este testimonio es PERTINENTE: va que se trata de la victima del hecho quien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye y se constituye en un mecanismo que compromete su responsabilidad penal.
4. Declaración testimonial de la ciudadana la ciudadana JULIETH VILLALOBOS de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.860.182 natural de Maracaibo, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del 2015. Este testimonio es PERTINENTE: ya que se trata de la testigo del hecho quien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación del adolescente en el hecho punible gue se le atribuye y se constituye en un mecanismo gue compromete su responsabilidad penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pide que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1.- IMPECCION TECNICA, de fecha MARACAIBO, Sábado 21 de Marzo del 2015,suscrita por el oficial(CPBEZ) ANDRES BARBOZA, C.I.- 19.409836,adscrito al cuerpo de policia Bolivariana del Estado Zulia. Es pertinente esta promocion, por cuanto en elle se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos y NECESARIA, por cuanto la misma conjuntamente con los demás elementos de convicción coadyuvaran a ilustrar al tribunal de juicio que le corresponda conocer sobre la responsabilidad penal del adolescente con relación a los hechos que nos ocupan.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente , por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se estima al acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como Coautor en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar y concluir que el acusado de actas, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que el adolescente en compañía de otra persona interceptaron a la víctima de forma violenta amenazándole con un arma blanca, constriñéndole, para despojarlo de su teléfono celular, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo: Perla II, color: negro y la cantidad de trescientos (300) bolívares en efectivo, emprendiendo la huida del lugar, lo cual no permite dejar dudas acerca de su participación directa en el hecho, todo ello conforme a las pautas que de participación de personas en los delitos prevé nuestro Código Penal.
En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Establece los artículos 458 del código penal, lo siguiente:
.Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta del adolescente, se subsume también dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, se desprende del hecho en que el día veintiuno (21) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le produjo una herida del labio superior, en su zona central, con edema de todo el labio superior y equimosis de color violáceo, en la cara interna (mucosa) del mismo, de cuatro centímetros aproximadamente, la herida suturada, extendida por el borde bermejo (borde superior del labio superior), desde la línea media hasta dos centímetros hacia el lado izquierdo, según se evidencia en examen médico forense EVALUACIÓN ODONTOLÓGICA N° 356-2454-6746, veinticuatro de marzo del año dos mil quince, al ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ, la cual, fue determinada por el odontólogo forense como de carácter leve, sana en el lapso de Diez (10) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, y por sus características fueron producidas por Objeto Cortante, lo cataloga como la AUTOR de las lesiones producidas.
Artículo 413. "El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses."
Artículo 416. "Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a su negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses".

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES ,en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado, por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES ,en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRÍGUEZ, , toda vez que los Hechos que Admite el acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES en calidad de autor el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Los hechos admitidos por éste justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en el código penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el mismo adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado antes mencionado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sanciones a imponer, y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con su modificación, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad hasta antes del inicio del debate. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial de admisión de hecho como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente EDDY ALBERTO LUZARDO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 26.353.344, antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y privado por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como coautor del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada y autor del delito de lesiones intencionales personales, queda comprobada la participación del acusado en el hecho delictivos antes descrito. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal COMO coautor del ROBO AGRAVADO Y autor EN EL DELITO DE LESIONES LEVES del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Atendiendo la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer con fines educativo lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador varios tipos de de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. Y actualmente dicha ley especial ha sido reformada parcialmente en fecha 08.06.2015. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y cuya finalidad educativa es con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los concejos comunales y otras organizaciones sociales .Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente en desarrollo; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara otra norma supletoriamente. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 y los artículos 08, 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y sus representantes legales Progenitores, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 583 y los artículos 08, 90 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 9-09- 1998, estado civil soltero, estudiante del quinto año, en Haticos por debajo.

En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente de auto y se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES en calidad de autor el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ . En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal de adolescente, es decir socio pedagógica. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela). En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, encuentra este tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. observa este tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, que el adolescente promete continuar con sus estudio como meta, se observa que el adolescente se encuentra residenciado en Maracaibo y que consta dicha carta de residencia, de estudios en actas. OBSERVA ESTE JUZGADO QUE SI BIEN ES CIERTO ES UN DELITO GRAVE, ejerciendo violencia, y que no lo exime de responsabilidad, asi como el informe psicosocial de fecha 31-03-2015 practicado al adolescente al ingreso de dicho centro de reclusión en la entidad de atención Francisco de Miranda, también es cierto que el tiempo que estuvo detenido le ha servido de concientización y se encuentra arrepentido y es un infractor primario RAZÓN POR LA CUAL este tribunal considera que la sanciones idónea para el adolescente es la sanciones de reglas de conductas y libertad asistida, por lo que se impone al adolescente DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA consagrada en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS AÑOS cumplimiento de manera SIMULTANEA haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por el fiscal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , acogiéndose a la sanción solicitadas por la defensa y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal y SE ACUERDA sustituir la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, y se sustituye para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, y las sanciones PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal. Y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 622, 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dichas sanciónes una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, Por lo que esta juzgadora le impone al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 9-09- 1998, estado civil soltero, estudiante del quinto año, en Haticos por debajo Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente EDDY ALBERTO LUZARDO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 26.353.344. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA consagrada en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS AÑOS cumplimiento de manera SIMULTANEA haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por el fiscal para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por lo que este juzgado se acoge a las sanciones solicitada por la defensa y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal. Y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 622, 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dichas sanciónes una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestados que participaron en el acto delictivo ya que activaron voluntariamente los adolescentes el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA consagrada en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS AÑOS cumplimiento de manera SIMULTANEA haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por el fiscal para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por lo que este juzgado se acoge a las sanciones solicitada por la defensa y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal y SE ACUERDA sustituir la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas de los demás actos del proceso, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: : Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6185.
SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 9-09- 1998, estado civil soltero, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), estudiante del quinto año, en Haticos por debajo. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES en calidad de autor , previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA consagrada en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS AÑOS cumplimiento de manera SIMULTANEA haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la DEFENSA PRIVADA para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y SE ACUERDA sustituir la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentespara asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución
CUARTO: En VIRTUD DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS AÑOS cumplimiento de manera SIMULTANEA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , SE ORDENA OFICIAR A LA ENTIDAD DE ATENCIION DE LO AQUI DECIDIDO. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MARACAIBO, PERO UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE LEY.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de Julio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 51-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (9:50 de la mañana). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Adolescente y se ordena notificar a la victima ciudadano DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima DIEGO ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1390--15.

EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-948-15
VP03-D-2015-000318
MP-129959-2015