REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles (01) de Julio de 2015
205º y 156

CAUSA 2U-968 -15 VP03-D-2015-000470

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIO : Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 47-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCALA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: 1.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.657.041, fecha de nacimiento 23-10-98, de 16 años de edad, residenciado en la avenida Bella Vista; 2.- -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 28.336.378, fecha de nacimiento 09-11-98, 15 años de edad, residenciado en Valle frío, parroquia Santa lucia, municipio Maracaibo, y 3.-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana,,natural de sinamaica, nacido en fecha 28-11-1999, de 15 años edad, NO HA CEDULADO, residenciado en el sector valle Frío.

REPRESENTANTE LEGAL:. -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),

DEFENSA PÚBLICA N °3: ABG. YAJAIRA FINOL


DEFENSA PRIVADA : ABG. DIANA PIÑEIRO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra de los adolescentes, -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en calidad de coautores , falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en calidad de Coautores , falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 05-05-2015, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en audiencia de presentación fecha 20-04-2015, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-968-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Martes 25 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,545, 543, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN. De seguida la Jueza solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes:la profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA, fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora PUBLICA N° 3. Abog YAJAIRA FINOL, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) ,quien se encuentra presente, acompañado por sus representantes legales ciudadanas-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES), y conforme con los artículos N° 588, 545,543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

De seguidas la Jueza Profesional, procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle a los imputados una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra de los imputados antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Jueza Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

PUNTO PREVIO:
Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015 previsto en el articulo 583, solicitando la defensa que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento penal juvenil , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la defensa pública N° 3 Abg YAJAIRA FINOL, Defensora Publica, se impuso de las actas y no desea el diferimiento de la audiencia por que ya se impuso de las actas y previo al presente acto, los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) acompañado por su representante legal, quienes manifiestan que quieren que se haga la audiencia. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. Seguidamente la Defensa Pública solicito el derecho de palabra. De seguida este juzgado le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con los adolescentes acusados en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, los acusados; -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), han manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad de prescindir de la solicito presentada por la Defensa Publica en relación a la posible conciliación ya que los mismos actualmente se encuentra laborando y no pueden perder día de trabajo debido que esa situación le acarrea inconveniente laboral y prefieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras a la joven adulta para que manifieste a viva vos lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.

Acto seguido en igualdad de las partes se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA PIÑEIRO con su defendido -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y se le pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso” Ciudadana jueza visto lo planteado por la defensa publica esta defensa está de acuerdo con lo hablado con mi defendido y su representante se acoge al planteamiento de la defensa pública. “Es todo. Motivo por el cual este Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 583 de Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente ante del inicio del debate. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, Gaceta Oficial 6.185 Extraordinaria, da la posibilidad en la fase de juicio , antes del inicio del debate que los adolescentes pudiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, donde admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad , independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628 ,sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y reservado contenido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 583 , procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Vereda del Lago, ubicada en la avenida 2 El Milagro, específicamente en la tribuna principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el OFICIAL AGREGADO DAIWIS GARCÍA, adscrito al mencionado cuerpo policial, solicita apoyo a la central de comunicaciones ya que habían restringido a los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ÁNGEL ROBLES MEJIAS, dado que se encontraban alterando el orden público al estar golpeándose entre ellos mismos, y en el momento que dicho funcionario pretendía calmar la situación, el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual intenta agredir al oficial Daiwis Garcia, a la vez que le decía que éste no sabía con quien se metía, pero dicho funcionario lo derriba al suelo y logra despojarle del arma blanca, mientras que los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ÁNGEL ROBLES MEJIAS, se le vienen encima con la intención de agredirlo físicamente, inmediatamente los funcionarios actuantes se acercan hasta el sitio, en calidad de apoyo logrando restringir a los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ÁNGEL ROBLES MEJIAS, logrando incautarle al adolescente -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable y la otra mitad de madera de color marrón, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación presentando por ante este despacho y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados: -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) fecha de nacimiento 23/10/98, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en calidad de coautores , falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en calidad de coautores, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público. Y la sanción más idónea es la siguiente: para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de cumplimiento de SEIS MESES consagrado en los artículos 626 de nuestra ley especial, y para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), no cedulado la sanción más idónea es la de ORIENTACION VERBAL y EDUCATIVA consagrado en los artículos 620 literal A en concordancia con el artículo 623 de nuestra ley especial. Es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Jueza de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar a los adolescentes-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) fecha de nacimiento 23/10/98, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, si habían entendidos los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien exponen cada uno de ellos: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la Defensa Publica N° 03 Abg.YAJAIRA FINOL y DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA PIÑEIRO, no presentaron medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los jóvenes a los adolescentes -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) fecha de nacimiento 23/10/98, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige a los jóvenes adolescentes, -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes del inicio del debate del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el deber de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa ante explicada, debo informar a los adolescentes-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), que nuestro legislador elimino la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- -(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-10-98, de 16 años de edad, residenciado en la avenida Bella Vista; 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-11-98, 15 años de edad, residenciado en Valle frío al fondo del antiguo Banco Mara, parroquia Santa lucia, municipio Maracaibo, y 3. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolana, natural de sinamaica, nacido en fecha 28-11-1999, de 15 años edad, NO HA CEDULADO, y manifestaron que si entendieron todo lo explicado y si deseaban declara?. A los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), manifestaron cada uno de ellos: si entendí y deseo declarar. De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes. Y Siendo las 03:25 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 03:26 pm minutos de la tarde. Y Siendo las 03:27 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 03:28 pm minutos de la tarde. Y Siendo las 03:29 pm minutos de la tarde se da inicio a la declaración a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE , NO CEDULADO.Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 03:30 pm minutos de la tarde. De seguida se les da el derecho de palabra a los Representantes legales de los adolescentes. Quienes EXPONEN cada uno de ellos: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la defensas y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO”. Acto seguido Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 03 ABG. YAJAIRA FINOL, en virtud a la exposición de sus defendidos Quien expuso: “Escuchada la exposición de mis defendidos y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mis defendidos(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), NO CEDULADO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.” Así mismo seguidamente se Otorga nuevamente el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIANA PIÑEIRO con su defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en virtud a la exposición de mi defendido Quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en contra de mi defendido esta defensa está conforme con la sanción solicitada por la fiscalía que es SERVICIO A LA COMUNIDAD consagrado en el artículo 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción basado al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa de los adolescentes en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 583 del Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual, luego de la reforma de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N.6.185, quedó redactado en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de los acusados, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, antes de inicio del debate conforme al articulo 583 de la lopnna ,reformada parcialmente el día 08-06-2015, donde el legislador en la reforma parcial amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de los adolescentes acusados

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reformada parcialmente en fecha 08-06-2015, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “, Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de Control o de juicio según el caso instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, Admitidos los hechos el imputado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos el juez o la jueza de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad , independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628 ,sólo se rebajará un tercio. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos,”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescente acusados, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el articulo 583 ,8 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Los artículos 583 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interés superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, ante del inicio del debate consagrada en el señalado artículo 583, la viabilidad de su aplicación y antes del inicio del debate, situación ésta que obviamente contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES reformada parcialmente, de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N.6.185, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, a los adolescentes, al permitirle la admisión de los hechos en la fase de juicio por ser llevado este caso por el procedimiento abreviado.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, con la reforma parcial de la mencionada ley especial donde da la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta en la fase de juicio regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 583 ejusdem, y antes del inicio del debate ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicha ley, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, por los adolescente acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), NO CEDULADO, debidamente asistido por sus respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a decidir lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados , previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... )... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014


Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), NO CEDULADO, quienes admitieron los hechos delictivos totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación , por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescente acusados, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresados por los adolescentes libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y delante de su representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso .

Por manera que, luego de analizados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia de los delitos atribuido a los adolescente acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los prenombrados acusados, quienes admitieron en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), están tipificados como FALTA RELATIVA A LA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 507 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), están tipificados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través del mencionado código penal y para la existencia de este hecho punible.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ampliado en el Artículo 583 , artículos 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio antes del inicio del debate previsto en el articulo 583 de la mencionda ley especial que regula la materia penal de los adolescentes reformada parcialmente en fecha 08-06-2015. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir los adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial de admisión de los hechos como punto de previo pronunciamiento por los adolescentes acusado antes del inicio del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado y ampliado en esta fase de juicio antes del inicio del debate en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES reformado, , observando que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 25-06-2015, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Vereda del Lago, ubicada en la avenida 2 El Milagro, específicamente en la tribuna principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el OFICIAL AGREGADO DAIWIS GARCIA, adscrito al mencionado cuerpo policial, solicita apoyo a la central de comunicaciones ya que habian restringido a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, dado que se encontraban alterando el orden público al estar golpeándose entre ellos mismos, y en el momento que dicho funcionario pretendía calmar la situación, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual intenta agredir al oficial Daiwis Garcia, a la vez que le decía que éste no sabía con quien se metía, pero dicho funcionario lo derriba al suelo y logra despojarle del arma blanca, mientras que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, se le vienen encima con la intención de agredirlo físicamente, inmediatamente los funcionarios actuantes se acercan hasta el sitio, en calidad de apoyo logrando restringir a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable y la otra mitad de madera de color marron, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.
Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensor Privado , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 24-09-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad y en fase de juicio antes del inicio del debate según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente de fecha 08-06-2012, Gaceta Oficial N° 6,185. Extraordinaria.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes del inicio del debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento al inicio del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración Testimonial practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta Policial, de fecha 19-04-2015, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, así como la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron la Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 19-04-2015, trasladándose hasta: ““En Tribuna dentro de la vereda del lago, en la avenida 2 El Milagro de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”, y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, por ende la participación de la misma en la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes en compañía (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS GARCIA, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron Experticia de reconocimiento, a: “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado con mango de madera de color marrón.” y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del arma incautada por los funcionarios actuantes por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, así como la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, por parte de estos, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 19-04-2015, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en: “En Tribuna dentro de la vereda del lago, en la avenida 2 El Milagro de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.” la cual es pertinente para demostrar el lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, por parte de éstos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Experticia de reconocimiento, practicado por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS GARCIA, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo a, a lo siguiente: “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado con mango de madera de color marrón.”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la sustancia incautada a poder de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, por parte de éstos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 19-04-2015, en la cual aparecen como actuantes OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, y necesaria para comprobar su participación en la comisión de los delitos de FALTA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

3.- “Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado con mango de madera de color marrón.” Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado de juicio en contra de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por estos justiciables adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa los adolescentes acusados admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que los hecho cometido por los adolescente Acusados que los hechos cometidos por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), están tipificados como FALTA RELATIVA A LA PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 507 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 507 CP: “Cualquiera que, públicamente, por pertulencia u otro vituperable motivo, hubiera molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tribunatarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días…” (Resaltado Propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución de la Falta relativa a la PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, pues según se evidenció de la investigación, en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Vereda del Lago, ubicada en la avenida 2 El Milagro, específicamente en la tribuna principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el OFICIAL AGREGADO DAIWIS GARCIA, adscrito al mencionado cuerpo policial, solicita apoyo a la central de comunicaciones ya que habian restringido a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, dado que se encontraban alterando el orden público al estar golpeándose entre ellos mismos, y en el momento que dicho funcionario pretendía calmar la situación, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual intenta agredir al oficial Daiwis Garcia, a la vez que le decía que éste no sabía con quien se metía, pero dicho funcionario lo derriba al suelo y logra despojarle del arma blanca, mientras que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, se le vienen encima con la intención de agredirlo físicamente, inmediatamente los funcionarios actuantes se acercan hasta el sitio, en calidad de apoyo logrando restringir a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable y la otra mitad de madera de color marron, motivo por el cual proceden a la aprehension de los mismos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.


2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), están tipificados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Articulo 218 del C.P.: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….” (Resaltado en negrilla del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por el adolescente se estima que en el presente caso, que los imputados de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, En fecha Diecinueve (19) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Vereda del Lago, ubicada en la avenida 2 El Milagro, especificamente en la tribuna principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el OFICIAL AGREGADO DAIWIS GARCIA, adscrito al mencionado cuerpo policial, solicita apoyo a la central de comunicaciones ya que habian restringido a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, dado que se encontraban alterando el orden público al estar golpeándose entre ellos mismos, y en el momento que dicho funcionario pretendía calmar la situación, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual intenta agredir al oficial Daiwis Garcia, a la vez que le decía que éste no sabía con quien se metía, pero dicho funcionario lo derriba al suelo y logra despojarle del arma blanca, mientras que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, se le vienen encima con la intención de agredirlo físicamente, inmediatamente los funcionarios actuantes se acercan hasta el sitio, en calidad de apoyo logrando restringir a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable y la otra mitad de madera de color marron, motivo por el cual proceden a la aprehension de los mismos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Es así como la conducta asumida por dichos adolescentes se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al haber esgrimido acciones violentas contra la autoridad policial quien actuaba conforme a las funciones asignadas, evidenciándose el uso de violencias y amenazas al arremeter con golpes de puños contra la comisión para hacer oposición al funcionario público que se encontraba en el cumplimiento de sus deberes oficiales quien trataba de calmar la situación dado que éstos se encontraban alterando el orden público, y tal y como sostiene la Doctrina patria este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber y no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

3.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), están tipificados como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:

Artículo 277 CPV: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Resaltado Propio).

Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, pues según se evidenció de la investigación, En fecha Diecinueve (19) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLIS DELGADO Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Vereda del Lago, ubicada en la avenida 2 El Milagro, especificamente en la tribuna principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el OFICIAL AGREGADO DAIWIS GARCIA, adscrito al mencionado cuerpo policial, solicita apoyo a la central de comunicaciones ya que habian restringido a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, dado que se encontraban alterando el orden público al estar golpeándose entre ellos mismos, y en el momento que dicho funcionario pretendía calmar la situación, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), portaba un arma blanca tipo cuchillo con la cual intenta agredir al oficial Daiwis Garcia, a la vez que le decía que éste no sabía con quien se metía, pero dicho funcionario lo derriba al suelo y logra despojarle del arma blanca, mientras que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, se le vienen encima con la intención de agredirlo físicamente, inmediatamente los funcionarios actuantes se acercan hasta el sitio, en calidad de apoyo logrando restringir a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto MIGUEL ANGEL ROBLES MEJIAS, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), un (01) arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable y la otra mitad de madera de color marron, motivo por el cual proceden a la aprehension de los mismos, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.

Considera que la conducta de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en los tipos penal antes indicados, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los adolescentes acusados los Hechos imputados objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del estado Venezolano , toda vez que los Hechos que Admiten los adolescentes acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes, si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes acusados de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de varias acciones cometida por los adolescentes, acciones ejecutadas en su libre voluntad de asumir dichas conductas, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho cuya acción de los adolescente en ese hecho se encuentra tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por estos adolescentes, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida sancionatoria procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de la propia exposición de los adolescentes, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescentes, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por los justiciables, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de estos adolescentes en los hechos por los cuales estan siendo juzgados hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por los adolescentes justiciables.

Ahora bien, admitido como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba . En el caso del procedimiento abreviado la admisión de los hechos procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el ministerio publico, y una vez que el juez o jueza de juicio unipersonal admita la acusación y antes del inicio al debate como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
En el caso del procedimiento abreviado Titulo II del Libro Tercero -la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el ministerio publico y una vez que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Sentencia N° 563-2005 de fecha 22/04/05 de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Observa este Tribunal que estos justiciables adolescentes continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tienen apoyo familiar, son infractores primarios Observa este Tribunal que los adolescentes cuenta con apoyo de la familia están residenciados en el estado zulia y que es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, que ha demostrado estos justiciables que persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando , en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y en respetar a las autoridades, en que los adolescentes progrese, sean profesionales como finalidad educativa, ser creativos aprendiendo cualquier arte u oficio , asi como el deporte ,cultura, como meta que les sirva de herramienta para el trabajo y progreso del pais, evitar la ociosidad, la reincidencia , respetar a la sociedad, la propiedad, respetar a los funcionarios ; y encuentran que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),(antes identificados) es LA SANCIÓN DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma este Tribunal de juicio inmediatamente le IMPUSO DE SU CONTENIDO A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y en el día de hoy . Y SE ORDENA CESAR LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES B y C ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA, es por lo que se oficia al tribunal de control con el fin de hacer cesar las medida impuestas por ese tribunal. Y en relación al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO MESES EN VIRTUD DE LA REBAJA DE UN TERCIO POR SER EL ADOLESCENTE REINCIDENTE, previsto en el articulo 625 de la LOPNNA vigente, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el mencionado juzgado de ejecución, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en los artículos 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso,

En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis de los sujetos como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción de la ley penal, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sancion impuesta.

En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. Y en relación a la aplicación de la sanción es necesario traer a colación el tema penal juvenil en relacion a la violencia contra los niños, niñas y adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, y el fiscal que este tribunal transcribe dicho articulo.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
La Sala Constitucional en sentencia N° 1917 de fecha 14-07-2003 en relación a dicho principio ” El concepto interés superior del niño, constituye un principio de interpretación del derecho de menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado….”

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral espiritual, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. Y que en su proceso de desarrollo el adolescente se le brinden herramientas a través de programas y actividades educativas, científicas, técnicas que sirva para el progreso del adolescente, para el avance y desarrollo del país

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito. La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”- Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación. En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata de los adolescentes acusados de autos y de igual manera la rebaja de la misma a uno de los adolescente acusado, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…..” A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa, lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado- Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abril), Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado o acusada en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 23/10/98, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentede acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensoras. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la comision de los hechos punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar que se le impone a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 23/10/98, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CUATRO MESES haciendo la rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscalía para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS impuestas por el tribunal de control en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la LOPNNA y para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), es ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda CESAR las medidas impuestas por el tribunal de control establecidos en los literales B y C establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa pública y privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos los adolescentes en esta fase de juicio como incidente previo antes del inicio del debate conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015,gaceta oficial 6.185. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente REFORMADA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),.Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) . LA SANCION DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción es impuesta de su contenido y ejecutada por este tribunal de juicio y SE ACUERDA CESAR las medidas establecidos en los literales B y C; y para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), deberá cumplir CUATRO MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y SE ACUERDA mantener las medidas establecidos en los literales B y C, establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestados que participaron en el acto delictivo ya que activaron voluntariamente los adolescentes el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). LA SANCION DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción es impuesta de su contenido y ejecutada por este tribunal de juicio, tomando en cuenta que no son reincidente, y no hace rebaja por el tipo de sanción impuesta y ejecutada en este acto. SE ACUERDA CESAR las medidas establecidos en los literales B y C; y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien es reincidente, y se observa amenaza por parte de este adolescente quien requiere ser abordado por la comunidad e institución que designe el tribunal de ejecución a través de un programa y que deberá cumplir CUATRO MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, sanción esta PARA SER CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes una vez que la sentencia quede definitivamente firme y SE ACUERDA mantener las medidas establecidos en los literales B y C, establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y son sanciones de forma gradual. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, reformada parcialmente el 8/06/2015 gaceta oficial 6.185. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, falta prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),,(antes identificados) LA SANCIÓN DE ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma este Tribunal de juicio inmediatamente le IMPUSO DE SU CONTENIDO A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y en el día de hoy . Y SE ORDENA CESAR LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES B y C ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA, es por lo que se oficia al tribunal de control con el fin de hacer cesar las medida impuestas por ese tribunal. Y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se le IMPONE LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO MESES EN VIRTUD DE LA REBAJA DE UN TERCIO POR SER EL ADOLESCENTE REINCIDENTE, previsto en el articulo 625 de la LOPNNA vigente, y que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el mencionado juzgado de ejecucion. Y SE MANTIENE PARA ESTE ADOLESCENTE LA MEDIDA CUATELAR PREVISTA EN LOS LITERALES B Y C DEL ARTICULO 582 DE LOPNNA. DECRETADA EN FECHA 20-04-2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE, MEDIDA QUE SE MANTIENE PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO Y DE EJECUCIÓN.

TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

CUARTO: EN VIRTUD DE LA IMPOSICIÓN Y EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA a los adolescentes los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), ,(antes identificados) , RAZÓN POR LO QUE SE ORDENA COMPULSAR EN COPIAS CERTIFICADA DE LA CAUSA A LOS FINES DE REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CON RELACIÓN CON LOS ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). Y en virtud de la sanción impuesta a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN MARACAIBO, PERO UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE LEY.
Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 47-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se publicó se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
2U-968-15
VP03-D-2015-000470
MP 37 -181930-2015