REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-000064
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001146
DECISIÓN: Nº 213-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y ABOG. GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.822 y 34.624 respectivamente, actuando en su condición de Defensores del Ciudadano GABRIEL DE JESUS BERMUDEZ MALDONADO, en contra de la Sentencia Nº 10-15, dictada en fecha 01-06-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2 y 3 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 03-07-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y ABOG. GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de Defensores del Ciudadano GABRIEL DE JESUS BERMUDEZ MALDONADO, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por los mencionados profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas (inserta al folio trescientos siete (307) de la pieza principal), por tanto, se determina que se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme a lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, la Sala observa que los accionantes interpusieron el escrito recursivo en fecha 04-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado (inserta a los folios uno (01) al catorce (14) de la incidencia recursiva), y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 01-06-2015, esto es, que el recurso de apelación se planteó al tercer (03°) día hábil siguiente, una vez finalizado el lapso de publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que se verifica entonces, que fue realizado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, (inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de cuaderno recursivo), de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14-08-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las ABOG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 11-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado, tal y como corre inserto a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto al quinto (05°) día hábil siguiente, al vencimiento para la interposición del recurso de apelación, lo que se traduce que esta fuera del lapso de ley, previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando la contestación al recurso de apelación inadmisible por extemporánea.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa de actas promovió como prueba todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2014-007772 para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y ABOG. GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GABRIEL DE JESUS BERMUDEZ MALDONADO, en contra de la Sentencia Nº 10-15, dictada en fecha 01-06-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en relación a la contestación al recurso de apelación presentado por las ABOG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, en razón que el escrito de contestación fue presentado al quinto (05°) día hábil siguiente, al vencimiento para la interposición del recurso de apelación, lo que se traduce que esta fuera del lapso de ley, que prevé el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos ABOG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA y ABOG. GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de Defensores del ciudadano GABRIEL DE JESUS BERMUDEZ MALDONADO, en contra de la Sentencia Nº 10-15, dictada en fecha 01-06-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por las ABOG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ABOG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 11-06-2015, por cuanto fue interpuesto al quinto (05°) día hábil siguiente, al vencimiento para la interposición del recurso de apelación, lo que se traduce que esta fuera del lapso de ley, que prevé el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas, por los defensores privados al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 213-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
YMF/andreinar.
ASUNTO: VP02-R-2015-000064
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001146