REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000048
ASUNTO : VP03-R-2015-001130

DECISION No. 214-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO; actuando con el carácter de Abogados de confianza del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.740, fecha de nacimiento 31-05-1962, estado civil Casado, Profesión u Oficio Ingeniero, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 27-04-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1116-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; Se acuerda Suspender el Proceso en la presente causa, a favor del Imputado JAVIER FRAILE ARCE, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo dicha suspensión por el lapso de UN (01) año, a partir de dicha fecha debiendo cumplir la obligación de a) Asistir al equipo interdisciplinario adscrito a dicho circuito los primero seis (06) meses del lapso de cumplimiento b) Realizar actividades comunitarias durante los siguientes seis (06) meses, c) Mantener la misma dirección de habitación y en caso de cambiarla deberá aportarla al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Especial de Género y d) Se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 17 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su condición de Abogados de confianza del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27-04-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1116-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Los apelantes, inician su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, le generó un gravamen irreparable a su representado, denunciando en primer término que el ciudadano el ciudadano JAVIER FRAILE ARCE, le fue imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio en el caso de una condena, y si no existen agravantes, es de doce (12) meses de prisión, por lo que a su consideración, debe ser aplicado al caso sub judice, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Refieren además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 64, ( hoy artículo 67), contempla que de manera supletoria serán aplicadas la norma penal y la norma procesal penal, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones de ley contempladas en la Ley Especial de Género.
Continúan afirmando, que por cuanto nos encontramos ante un delito de menor entidad, la a quo debió aplicar el contenido del artículo 361 de la norma adjetiva penal, y que al no aplicarlo, incurrió en el vicio de inobservancia de dicha disposición; para luego aseverar, que lo correcto en el caso bajo estudio, es la aplicabilidad de dicha norma y no del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la retroactividad de la Ley siempre debe aplicarse la norma que más favorezca al reo, siendo en este caso a consideración de la Defensa el contenido del 361 ejusdem.
Denuncian finalmente los apelantes, que en atención al principio del in dubio pro reo, se debe reconocer la retroactividad de la nueva ley, si resulta más beneficiosa para el reo, indicando que se debe considerar todo en cuanto sea lo más beneficioso para el acusado; argumentos a los cuales le sumó el principio de favorabilidad, tratándolo como un principio general del sistema penal que estructura al Debido Proceso y que resguarda y protege al ciudadano que está siendo investigado.
Ante tales argumentos, indican que lo viable en el presente caso, es acogerse a la norma prevista en el artículo 361 de la ley Adjetiva Penal, y establecer un régimen de prueba, según los extremos consagrados en dicha norma procesal.
PETITORIO Solicita a esta Alzada, dicte decisión propia, pronunciándose, sólo en cuanto al régimen de prueba impuesto a su defendido, sin necesidad de reponer la causa a la nueva celebración de una Audiencia Preliminar.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso de Ley, establecidos en los artículo 446 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 113 eiusdem, se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Privada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 27-04-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1116-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público; se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; Se acuerda Suspender el Proceso en la presente causa, a favor del Imputado JAVIER FRAILE ARCE, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo dicha suspensión por el lapso de UN (01) año, a partir de dicha fecha debiendo cumplir la obligación de a) Asistir al equipo interdisciplinario adscrito a dicho circuito los primero seis (06) meses del lapso de cumplimiento b) Realizar actividades comunitarias durante los siguientes seis (06) meses, c) Mantener la misma dirección de habitación y en caso de cambiarla deberá aportarla al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Especial de Género y d) Se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la referida Ley Especial.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso, versa en relación al acto de audiencia preliminar, en el cual fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, por el lapso de Un (01) Año, situación esta que a criterio de los Recurrentes le genera un Gravamen Irreparable a su Defendido, de este modo, interponen el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales del caso sub judice, y al precisar las denuncias planteadas por la Defensa dentro de este único motivo de impugnación, se evidencia que la misma asevera que la Juzgadora a quo, inobservó el contenido del artículo 361 de la norma procesal penal, aplicando de manera errónea el artículo 45 ejusdem, afirmando, que debió ser empleada a favor de su representado la norma más favorable, y no la más desfavorable, como a su juicio ocurrió, por ello denuncian que la recurrida violentó el Debido Proceso que debe regir todo asunto judicial.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad de la o el Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso –como sucedió en el caso que nos ocupa- y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes expuesto, encontramos, que posterior a la interposición del escrito acusatorio, y en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, existen diversas consideraciones que podrán ser debatidas o resueltas durante dicho acto; sin embargo, en consideración a los delitos que le han sido calificados al justiciable, así como a las circunstancias que rodean cada caso en particular, el procesado de manera libre y sin coacción, podrá adherirse a alguno de los procedimientos que establece nuestra Ley Adjetiva Penal y/o la Ley Orgánica que regenta la materia, -ya que nos encontramos ante un asunto penal especial por la materia-; de este modo, los posibles escenarios serían Admitir los Hechos, caso en el cual el justiciable sin apremio ni coacción, se sujetará al Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial de Género, el cual refiere: “… (Omissis) En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio…”
Si por el contrario, el acusado quiere debatir sus argumentos de hechos y de derechos en otra fase, se dicta la apertura a Juicio, procedimiento el cual también estará sujeto a lo contemplado en el artículo 107 de la referida Ley Género y reza: “…Finalizada la audiencia, el juez o jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda…”
Y finalmente, si nos encontramos ante delitos cuyas penas en caso de condena, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, el procesado podrá sujetarse a las Fórmula Alternativas de la Prosecución del Proceso, dentro de la cual engranan, la figura del Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso; ambas serán ejecutadas de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De este modo, es oportuno referir, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece dentro de su contenido, cuales procedimientos son aplicables en base a sus disposiciones legales; y cuales por remisión expresa del artículo 67 de dicha Ley, se seguirán de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, es fundamental para esta Alzada resaltar, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007, en Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia de la Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales).

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

De los enunciados normativos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

En sintonía con ello, es igualmente oportuno, referir que la Ley Especial de Género en su exposición de motivos, establece:
“… (Omissis)… Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respecto, capacidad de decisión y del derecho de la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. ...(Omissis)…
… Además, las distintas formas de violencia contra las muejres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las muejeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… (Omissis)…
… desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres con la convención interamericana para Prevenir Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres… En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995 se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad…
… Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…
…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…
…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado…Omissis…”. (Resaltados de la Sala)

Al analizar el contenido de la exposición de motivos de la Ley Especial en la materia, observamos que dicha ley se inspiró en todas aquellas leyes, tratados y convenios internacionales, que tienen como fin último, amparar los derechos de las mujeres vulneradas; buscando el resguardo y protección de los Derechos Humanos de las mujeres, e imponiendo al Estado, como el ente encargado de propugnar como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos de todas las mujeres que se encuentren dentro del territorio venezolano, ello con el fin de garantizar la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Así las cosas, y al concatenar lo ut supra transcrito, con las denuncias esbozadas por la Defensa Privada, es imperante para esta Corte resaltar, que en virtud del resguardo de los Derechos Humanos que deben ser preservados por la Ley en pro de las mujeres, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado:
“… De lo anterior se desprende que, independientemente de los hechos acontecidos, la representante del ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente, en contra de un ciudadano de sexo masculino, a quien imputó, atribuyéndole unos hechos cuyo resultado fueron lesiones f´sicas e identificó como víctimas y únicas personas objeto de las agresiones físicas a os ciudadanos de sexo femenino.
…En síntesis, el proceso penal (legalmente) está siendo llevado contra un hombre, quien es el único imputado hasta el momento, por un delito de lesiones (independientemente de su calificación), identificándose como víctimas, solamente a dos mujeres, constituyendo stos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia…
… la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la república Bolivariana ha ratificado…” (Sentencia No. 399, de fecha 02-12-14, en ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Del mismo modo, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal de la República, esta vez mediante sentencia No. 111, de fecha 02-12-14, en ponencia de la Magistrada Dra. Ursula Maria Mujica Colmenarez, plasmó:
“… Además cabe agregar, que la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia cometida contra la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos…
… Ahora bien, tal como se desprende de la exposición de motivos de la mencionada ley, los Juzgados en Materia de Violencia contra la Mujer, fueron creados para proteger y velar el derecho estrictamente de las mujeres víctimas en razón del género, y es el caso que en el presente asunto, figura como víctima el ciudadano ROSAURO Villaroel, razón por la cual el conocimiento de la causa no puede ser acreditado a un juzgado especial en materia de género, ya que iría en contra de la naturaleza de los mismos…”

De dichas citas, observamos que tanto la Ley que regenta la materia, así como por reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, es indiscutible que la creación de esta ley no tiene otro fin que preservar los Derechos Humanos de las Mujeres, de allí que sus procedimientos sean tan especiales, que solo se rigen por lo contemplado dentro de dicha Ley Orgánica, y de manera supletoria, por remisión expresa de ella, se aplicará el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmado dicho análisis, es necesario destacar que en el caso concreto, como se señaló ut supra, la denuncia versa sobre el lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, dictada a favor del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE, ya que a consideración de quienes recurren, dicha suspensión fue impuesta de conformidad con los extremos de Ley previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, inobservando el contenido del artículo 361 eiusdem, la cual, a juicio de la Defensa debió ser aplicada en resguardo del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Así las cosas, es imperante para este Tribunal de Alzada, referir, que el contenido del artículo 354, contempla el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y este señala:
“… Artículo 54: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Resaltado Nuestro)

De la trascripción del artículo que precede, evidencia quienes aquí deciden, que el mismo sólo es aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, aquellos que son de acción pública y cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; sin embargo como toda regla tiene una excepción, de allí que el segundo parágrafo de dicha norma contemple que serán exceptuados de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos –como es el caso que nos ocupa-, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De manera que, aquél que aprovechándose de su condición de hombre, perpetre un delito contemplado en la Ley Especial de Género, en perjuicio de una niña, adolescente y/o mujer, estará atentando en contra de la esencia de esta Ley Orgánica, el cual es la protección de los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia.
Por ello, al engranar las denuncias planteadas por el recurrente, con el análisis realizado por esta Alzada en relación a los derechos resguardados por la Ley que rige la materia, así como con el contenido del artículo 354 de la norma adjetiva penal -el cual exceptúa del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves a aquellos que atenten en contra de los Derechos Humanos-; es cuando esta Corte Superior, considera obligatorio indicarle a quienes apelan, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, no permite la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a los casos que se vislumbran dentro de estos órganos jurisdiccionales, pues la misma norma de Violencia de Género, resguarda sus propios procedimientos, de lo contrario, atentaría contra el Debido Proceso en la materia.
En sintonía con ello, la sección sexta, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla el procedimiento especial, regulando en su artículo 97 el trámite para aplicarlo, al respecto indica:
“… Artículo 97: Trámite.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…” (Resaltado Nuestro)

Por lo que al interpretar el contenido de la referida norma, se entiende perfectamente, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se proseguirán por el procedimiento especial establecido dentro de la misma Ley; en sintonía con ello, es igualmente oportuno referir, que en el caso de la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, ésta, se aplica en virtud del Principio de la Preeminencia del Procedimiento Especial, la cual se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley Especial de Género, y consagra:
“Artículo 12.- Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

Congruente con ello, es obligatorio para quienes aquí deciden, insistir, en que es la Ley Especial de Género la encargada de resguardar los procedimientos aplicables en esta jurisdicción espacialísima por la materia, por ello al observar en el asunto bajo estudio, que la Defensa Privada, pretende de manera errática, sea aplicado al caso sub judice el artículo 361 de la norma procesal penal, por estar ante un delito menos grave; es por lo que esta Alzada, le ratifica a quienes apelan, que los Tribunales adscritos al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, se rigen por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sólo en los casos en los cuales dicha ley no contemple una solución a un asunto en concreto, -de manera supletoria-, y por remisión expresa del artículo 67 de la referida ley, será aplicado el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas es preciso referir, que en cuanto a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tiene como finalidad, facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito, sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la Institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Es entendida además, como una medida de política criminal y de celeridad procesal en la administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado, es decir, es una suspensión del proceso en donde no hay una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, al no tratarse de un procedimiento por admisión de los hechos a que refiere el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, ese derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso solo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de ocho años y para optar a este beneficio, el encausado debe cumplir con todos los requisitos impuestos por el Juzgado en funciones de Control; tal como lo estatuye el artículo 43 y siguientes del mismo texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, Exp. 04-2602, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, refiere:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

De acuerdo con Marino, citado por Magali Vásquez, 1999, la Suspensión Condicional del Proceso es:
“… Un Instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste a toda persona sometida a proceso que reúna los requisitos comunes y propios para su admisibilidad, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, destacar el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las condiciones que debe cumplir el sujeto a quien le haya sido impuesto, dicha figura procesal, así como el tiempo de duración de la misma, y este textualmente indica:
“Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes (…Omissis…) (Resaltado de la Sala)

Así pues, una vez analizada la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, y sus efectos, este Tribunal Colegiado, pasa a destacar nuevamente, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual deben ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción Especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal; por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella.
Para sellar los argumentos explanados por esta Corte Superior, es necesario puntualizar, que procesalmente hablando, la recurrida deviene de la Audiencia Oral Preliminar, la cual derivó de un proceso iniciado en contra del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE, por ante los Órganos Jurisdiccionales de Violencia, mediante una denuncia interpuesta en su contra; es decir, el caso sub judice, inició correctamente a través de uno de los modos de proceder -a saber: Orden de Aprehensión, orden de Inicio por denuncia o aprehensión por flagrancia-, por ante la Jurisdicción especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer, por lo que éste desde su inicio se rigió por el procedimiento especial establecido en la ley que regenta la materia, ello en resguardo del artículo 97 y 12 ejusdem, procedimiento en el cual, sólo se podrá emplear el Código Orgánico Procesal Penal cuando la Institución no esté prevista en la Ley Especial de Género y por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley.
De allí que, siempre que se inicie un asunto por ante estos Tribunales especiales, independientemente del modo de proceder, deben regirse por el Procedimiento Especial establecido en el referido artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ya que, una vez iniciado un procedimiento especial –tal y como es el caso bajo análisis-, luego de interponerse el escrito acusatorio, como acto conclusivo, es decir en la Audiencia Preliminar, el Juez Especializado deberá decidir de conformidad con los preceptos legales estatuidos en la norma especial y sólo por remisión expresa del artículo 67, se remitirá a las Instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que no estén previstas en la Ley Especial de Violencia; en consecuencia, resulta desacertado -jurídicamente hablando-, la aplicación de otro procedimiento especial en esta etapa judicial, cuando dicha causa, nació dentro de un proceso especialísimo por la materia.
En este sentido, por encontrarnos ante un asunto iniciado por el procedimiento especial, el cual atenta contra los Derechos Humanos de la víctima, -tal y como lo dispone la exposición de motivos de la Ley de Violencia-, es por lo que se hace jurídicamente inviable la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves dentro de esta jurisdicción, toda vez que su aplicación constituiría un atentado en contra de la misma ley, pues la invisibilizaría.
En consecuencia, se colige, que ante la presencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía tramitarse dicho procedimiento, como lo hace la Jurisdicción Penal ordinaria, pues en esta materia especial, no son aplicables las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, del mencionado instrumento legal (artículo 354), ya que tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas; por lo que no deben obviar los defensores, que si bien en esta Jurisdicción siempre se han resguardado los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales y Procesales que le asisten a los justiciables, ésta Ley tiene por objeto primordial la protección de los Derechos Humanos de las mujeres objetos de Violencia.
Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial, tal y como lo ha hecho el Tribunal de Instancia.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-
Finalmente, y en relación a las decisiones que causen un gravamen irreparable; de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5; considera este Tribunal Superior, oportuno, citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es pertinente citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así, es de hacer notar, que el decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, que rige el asunto bajo estudio, fue ajustado a derecho, pues el tiempo de duración del mismo, fue acordado dentro del lapso que establece el artículo 45 de la norma procesal penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en resguardo de la Preeminencia del Procedimiento Especial, estatuido en el artículo 12 y 97 eiusdem; del mismo modo, al concatenar este razonamiento con la pena aplicable al delito atribuido al acusado de actas, el cual es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, éste instituye una pena de seis (06) a dieciocho (18) mese de prisión, cuyo término medio es equivalente a un (01) año de prisión, en consecuencia, el lapso de suspensión acordado al referido ciudadano, no resulta excesivo, pues fue impuesto en base a la pena a aplicar contemplada en la norma especial y en resguardo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación, tomando en consideración que la recurrida en modo alguno constituye un gravamen irreparable. Así se Decide.-
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de Abogados de confianza del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE; por vía de consecuencia, se CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 27-04-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1116-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de Abogados de confianza del ciudadano JAVIER FRAILE ARCE.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 27-04-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1116-2015.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA , LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 214-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA


MCHdeN/naileth.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001130