REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000058
ASUNTO : VP03-R-2015-001103
DECISION No. 212 -15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.526 y 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.530.007, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se Admite el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, Se Admiten las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a efectuar nuevamente examen Médico Forense a la niña víctima, en virtud que el mismo ya fue realizado con anterioridad; del mismo modo, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a escuchar nuevamente la declaración de la niña víctima, por cuanto ya existe prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la norma procesal penal; Se acordó mantener la Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal; admitidas las Acusación y los medios probatorios, se imponen los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375, de la norma procesal penal; acordando finalmente la Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 16 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 22 de junio de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 194-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, en su condición de Abogados de confianza del Imputado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Los apelantes, inician su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala de Alzada en virtud del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen de Derecho, y en aras de que el error de fundamento legal del presente medio recursivo, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, es por lo que procedió a enmendar dicho error y conocer del caso bajo estudio de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así pues la Defensa arguye, que en fecha 22-05-2015, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, la cual transgredió el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de la Libertad de Prueba y la Tutela Judicial Efectiva; para continuar puntualizando su primera y única denuncia, afirmando que luego de esperar por el lapso de seis (06) meses la celebración de la referida audiencia, -en virtud de no constar en actas todas las resultas de investigación-, la Defensa promovió una serie de solicitudes ante el Tribunal de Control, las cuales –a su juicio- no fueron debidamente contestadas.
En sintonía con ello, manifiesta que uno de sus pedimentos, fue la nueva práctica del examen médico forense a la niña víctima, a lo cual el Juez de Instancia le respondió mediante auto fundado, que el Tribunal se pronunciaría con respecto a ello, en el acto de audiencia preliminar; por lo que ratificó tal pedimento en el referido acto.
Para sustentar su alegato en relación a la nueva practica del examen forense en mención, aseguran que el mismo es útil, pertinente y necesario, puesto que dicha valoración, practicada al inicio del proceso, a la niña víctima, en fecha 20-06-2014, por la médico forense Dra. YAZMIN PARRA, indica: “…1. Genitales externos de aspecto y configuración normal, 2. Himen de forma anular, de bordes lisos, sin desgarro. 3. fecha de ultima regla: 14-06-2014, 4.. Sin lesiones fuera de la esfera genital.. 5. examen ano-rectal: estado e los pliegues borrados, tono del esfínter: hipotónico, cicatrices de fisura antiguas en hora una, seis y once, según esfera del reloj, que intereso piel y mucosa, de uno coma cuatro centímetros, uno coma tres centímetros y uno coma cinco centímetros, cada una respectivamente, 6. Conclusión. 1. NO HAY DESFLORACIÓN. 2… Ano rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción e un objeto duro y romo semejante a pene en ere palo, etc, De larga data, y en forma reiterada…”.
Continúan los abogados refiriendo, que por otra parte, en la prueba anticipada efectuada a la niña víctima, la misma manifestó haber sido penetrada por detrás por el acusado de actas; a lo cual la Defensa Privada se pregunta, si la víctima por tener once (11) años de edad conoce el significado de penetrar; de la misma manera afirman, que la niña víctima manifestó que los hechos sucedieron en el vehículo del ciudadano acusado, a lo que los recurrentes responden: “a plena luz del día en un estacionamiento del hospital Psiquiátrico de Maracaibo y del hospital Adolfo Ponds, los cuales son de mucha concurrencia y además en vehículo de vidrios claros, todos estos elementos por supuesto la defensa está claro en que serán debatidos en el Juicio Oral y público, y es que el examen médico forense establece que las lesiones encontradas en el ano de la víctima son de larga data y es por ello que la defensa solicita que se le sea practicado nuevamente este examen , y así tener en el juicio oral y público otra opinión de otro médico forense que pudiera realizarle el examen a la victima de auto…”.
Del mismo modo, alegan, que la controversia en estudio, nació por cuanto su defendido mantiene una relación sentimental con la progenitora de la niña víctima, siendo que a esta le hallaron contenido pornográfico y que la menor afirmó en su defensa, que dicho material pornográfico se lo envió el acusado Luban Barrios a través de INSTAGRAM, afirmación a la que se contrapone la Defensa Privada asegurando, que su representado es un hombre de 63 años de edad, el cual no maneja dicha red social, aseveran igualmente que se pudo corroborar con expertos informáticos que por medio de esta red, no es posible intercambiar páginas pornográficas, ya que la misma red bloquea dicho usuario, por lo que a consideración de la Defensa, en el caso bajo estudio existen diversas mentiras las cuales además se evidencian de la prueba anticipada realizada a la niña víctima.
Argumentan quienes recurren, que no se explica la Defensa, cómo es que la víctima está abusada por su ano y no por su parte genital femenina, indicando que la niña víctima nunca presentó sangramiento; a fin de sustentar su criterio, cita al autor LEON JULIO LEONCIONI, en su obra Los Delitos Sexuales. Manual de Investigación. Pág. 107, para proseguir afirmando que el hecho que el a quo haya negado la solicitud realizada por la Defensa en relación a la práctica de una nueva experticia forense, y que la víctima rinda una nueva declaración, coloca a su representado en estado de indefensión, indicando que con el solo dicho de la niña víctima se pretende condenar a su defendido, siendo que este es inocente.
Alegan, que el jurisdicente de Instancia, no motivó su decisión, pues no refirió los elementos jurídicos verdaderos por los que negó el pedimento de la defensa.
PRUEBAS: Como medios probatorios, anexan copia de los archivos de seguidores y seguidos de la red social INSTAGRAN, perteneciente a la niña víctima.
PETITORIO Solicita a esta Alzada, anule la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados por dicha defensa.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El mismo es interpuesto por los Profesionales del Derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público, quienes en principio indica que el presente escrito es interpuesto haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 6 de la Norma Constitucional; para luego señalar los alegatos utilizados por la Defensa para interponer el Recurso de Apelación, y posteriormente contestar la única denuncia planteada por los recurrentes, de la siguiente manera:
Asevera la Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha vulnerado al acusado de actas sus derechos constitucionales, pues solo se negó la petición de la defensa, por ser violatoria de los derechos que resguardan a la víctima, ello a los fines de garantizar el interés superior del niño; pues a consideración de la Fiscalía, sería un acto vejatorio, denigrante e inmoral, someter nuevamente a la niña víctima a la práctica del examen forense ginecológico y ano rectal, ello sólo porque la Defensa desconfía de la veracidad del resultado ofrecido por la Experto Forense Dra. Yasmín Parra, asegurando del mismo modo la Fiscala y el Fiscal del Ministerio Público, que no existe contradicción en la referida experticia, como lo apunta la Defensa, pues claramente dejan por sentado que en el área genital (vagina) arrojó que no hay defloración y que en el área genital (anal) si existen lesiones, que a consideración de la Vindicta Pública, guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima.
En sintonía con sus argumentos, la Representación Fiscal, cita extracto de la Sentencia vinculante No. 1049, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 30-07-2013, por la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. No. 11-0145; para proseguir indicando, que seria ilógico y fuera de contexto, ordenar que se escuche nuevamente a la víctima, pero en fase de juicio y mucho menos someterla a la práctica de una nueva valoración forense.
Finalmente aseveran, que la recurrida no carece de motivación, pues a la Defensa Privada siempre se le dio una oportuna respuesta argumentada, indistintamente que esta fuere positiva o negativa; indicando para concluir, que dicha Fiscalía se reserva dar respuesta a los otros argumentos referidos por la Defensa, pues lo mismos son propios del Debate Oral, siendo que no es la fase correcta para contradecir dichos argumentos.
PETITORIO: Solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en el asunto seguido al ciudadano LUBAN BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley especial de Género, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Admite el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, Se Admiten las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a efectuar nuevamente examen Médico Forense a la niña víctima, en virtud que el mismo ya fue realizado con anterioridad; del mismo modo, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a escuchar nuevamente la declaración de la niña víctima, por cuanto ya existe prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la norma procesal penal; Se acordó mantener la Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal; admitidas las Acusación y los medios probatorios, se imponen los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375, de la norma procesal penal; acordando finalmente la Apertura a Juicio.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso, versa en la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, y resueltas por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, situación esta que a criterio de los Recurrentes le genera un Gravamen Irreparable a su defendido, de este modo, interponen el Presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, sien embargo esta Sala como revisora de derecho, procedió a enmendar el error en el que incurrió el apelante en su escrito de apelación y admitirlo de conformidad con el principio Iura Novit Curia, en el numeral 7 del artículo 439 de la norma procesal penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales del caso sub judice, y al precisar la denuncia planteada por la Defensa dentro de este único motivo de impugnación, donde la misma asevera que al no ser declarada con lugar su solicitud de practicar nuevamente el examen médico forense a la niña víctima, así como, escuchar de nuevo la declaración de la referida víctima, le fueron vulnerados Derechos y Principios Constitucionales a su defendido; indicando además que la Jueza a quo no motivó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se hacía improcedente su pedimento.
Ante dichas denuncias, es preciso para este Tribunal de Alzada puntualizar los fundamentos de derecho en virtud de los cuales el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, al respecto se evidencia de actas:
“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el 217 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, y se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa Privada en cuanto a la declaración de las ciudadanas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se declara SIN LUGAR la testimonial del ciudadano IVAN DUGARTE en virtud de que la mismo no es útil, necesaria ni pertinente, de igual manera se admiten como pruebas DOCUMENTALES, promovidas por la defensa privada, EPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL DE LA CUENTA DE IN STAGRAM (sic), de la víctima de autos, y LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL HOTEL LAS FLORES DE FECHA 05-12-2013. se deja constancia que dichas pruebas testimoniales fueron de estipulación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a efectuar nuevamente el examen Médico Forense a la niña hoy víctima en virtud de que el mismo ya fue realizado con anterioridad, en la fase de investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a escuchar nuevamente la declaración de la niña hoy víctima en virtud de que ya existe Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 1049 de fecha 30-07-2013, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, SALA CONSTITUCIONAL. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima SEXTO: una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del (sic) pospreceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en casos de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40PM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo.”…” (Resaltado de la Sala)
De la anterior cita, observa este Tribunal Superior, que el Juzgador a quo, emite opinión en cuanto al pedimento de la Defensa en el tercer y cuarto pronunciamiento de la Recurrida, tal y como se resaltó en el contexto de la cita que precede; constatando que en el tercer punto, la Instancia dejó por sentado que no se puede practicar nuevamente el examen médico forense a la niña víctima, por cuanto el mismo se le realizó en la etapa de investigación.
Ahora bien, al revisar esta Instancia las actas que conforman el presente asunto penal, confirma, que en fecha 30 de junio de 2014, le fue practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), examen médico forense, por la experta Dra. YASMIN PARRA; la cual arrojó como resultado: “1.- Genitales Externos, de aspecto y configuración normal; 2.- Himen de forma anular, de Bordes liso. Sin desgarro; 3.- fecha de última regla: 14/06/2.014; 4.- Sin lesiones fuera de la esfera genital; 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de lso Pliegues: Borrados. Tono del esfínter: Hipertónico. Cicatrices de fisuras antiguas en hora una, seis y once; según esfera del reloj, que intereso piel y mucosa, de uno coma cuatro centímetros, uno coma tres centímetros y uno coma cinco centímetros, cada uno respectivamente. 6.- Conclusión: 1)- No hay desfloración; 2)- Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, etc, de larga data y en forma reiterada…,” tal y como se coteja con las actas insertas al folio quince (15) de la pieza principal.
Ante ello, es preciso referir a la Defensa Privada, que si bien el artículo 226 de la norma procesal penal, da la posibilidad de nombrar peritos nuevos para que examinen, amplíen o repitan las experticias que a consideración de las partes sean dudosos, insuficientes o contradictorios; no es menos cierto que tales solicitudes deben ser planteados en la fase preparatoria, es decir, antes de la interposición del escrito acusatorio como acto conclusivo; evidenciando esta Alzada, que el Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2014, interpuso formal escrito de acusación, en contra del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Siendo en fecha 09 de febrero de 2015, es decir cuatro meses posterior a la interposición del acto conclusivo, que la Defensa Privada realiza su pedimento de la nueva práctica del examen médico forense a la víctima de actas, por ante el Juzgado de Control, por lo que a todas luces tal pedimento era improcedente.
Sin embargo, nuestro máximo Tribunal de la República, le da una nueva oportunidad a las partes que estén en desacuerdo con una experticia, de rebatirlas en la fase de Juicio, dejando por sentado que:
“… El reconocimiento médico legal practicado a la víctima es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba preconstituida que las partes tienen oportunidad de controvertir durante el juicio…” (Sentencia No. 369, de fecha 02-08-06, Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, esta Corte de Alzada corrobora el criterio del Tribunal de Instancia, quien declaró lo impertinente de la nueva práctica del examen forense a la niña víctima, cuando a ésta ya le había sido realizado, máxime, si ya la fase preparatoria había culminado para el momento.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa ante el Tribunal de Control, respecto a que la niña víctima pueda rendir su testimonio nuevamente, constata esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, indicó a los recurrentes, que ya existía una prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 de la norma procesal penal, por lo que evidentemente era improcedente su solicitud.
De este modo, es preciso para este Tribunal Superior, entrar a analizar la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 de la norma procesal penal, y refiere:
“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
Al analizar dicha norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio –como es el caso que nos ocupa-; ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considera admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y estas, tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.
Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, perfectamente ha esbozado dicha figura, mediante Sentencia No. 200, de fecha 18 de junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Dejando por sentado:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”
De allí, que esta Alzada al revisar las actas del caso sub judice, constate, que la declaración de la niña víctima, como prueba anticipada, efectivamente fue celebrada en fecha 08 de septiembre de 2014 y desgravada en fecha 13 de marzo de 2015, siendo debidamente registrada la práctica de la misma y suscrita por todas las partes de conformidad con el artículo 289 de la ley adjetiva penal, tal y como se evidencia de los folios cientos dos (102) al ciento cuatro (104) de la pieza I de la causa principal y de los folios trece (13) al folio dieciséis (16) de la pieza II del asunto principal.
Cerciorando esta Corte, que ante la deposición de la niña víctima durante el acto de Prueba Anticipada, la Defensa Privada, no realizó las preguntas que plantea en este recurso, a los fines de aclarar cualquier duda que tuviese para el momento, y posteriormente plasmó su firma en dicha acta, lo que demuestra a todas luces, su total acuerdo con el desarrollo del acto celebrado.
En sintonía con ello, es preciso para esta Alzada referir a los apelantes, que no deben olvidar que el acto de Prueba Anticipada fue creado por el legislador patrio, a los fines de realizar con prontitud aquellas pruebas, que por su naturaleza o complejidad deban ser recabadas en el menor tiempo posible para asegurar la realización de la misma, pues, esta es una excepción que nuestra legislación de manera acertada, creó dentro de la norma procesal penal, con el único fin de poder recabar de manera transparente e inmediata, aquellas pruebas que por circunstancias sobrevenidas puedan desaparecer o alterarse en el transcurrir del tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos como se refirió ut supra, ante la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZA, en el cual la niña víctima cuenta con once (11) años de edad, lo que la hace especialmente vulnerable, ya que no goza con la suficiente madurez como en el caso de una mujer en su adultez; y por ende, sería irracional y atentaría en contra de todos los principios legales y procesales, someterla nuevamente a la práctica de una experticia que ya fue debidamente realizada, así como, a que deponga en juicio algo que ya previamente manifestó en su declaración rendida como Prueba Anticipada, encontrándose en presencia de las Defensa y la Representación Fiscal - el cual además era el momento idóneo para que las partes aclararan sus dudas-; caso contrario, estaríamos ante una doble victimización de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13-07-2013, Expediente N° 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos …(omisisi)…
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. …(omisisi)…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omisisi)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…”
Ante la cita jurisprudencial que precede, encontramos que el estado venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.
Por lo que el estado venezolano, en cumplimiento de su deber ha planteado como una excepción, la Prueba Anticipada, principalmente, en los casos donde los niños, niñas y adolescentes sean objetos de abuso sexual y violación, ello con el fin, que el menor violentado, no se vea en la necesidad de testificar una vez más lo que a bien conoce sobre los hechos, y así poder evitar la doble victimización y las secuelas psicológicas que tales hechos producen.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78:
Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte la Legislación patria en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene el objeto de dicha ley, y el artículo 8 refiere el interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y estos rezan:
“… Artículo 1°:
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”.
“… Artículo 8.-:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es e obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
Al analizar el contenido de dichas normas, observa nuevamente esta Corte, que el estado venezolano, en su deber irrenunciable de proteger los intereses del menor, creó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral brindada por el estado, la sociedad y las familias desde el momento de su concepción; lo que demuestra que desde el momento que es concebido un niño o niña, éste ya es sujeto pleno de derecho, y por ende gozará de la protección del estado, ello en virtud del resguardo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04-04-2011, Exp. N° 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Visto así, es necesario señalar, que tanto nuestros órganos legislativos, así como el máximo Tribunal de la República, son contestes al señalar lo necesario de resguardar la integridad, física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, pues, estos por su falta de madurez física y mental, requieren de protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.
Ante tales circunstancias, y al analizar el contenido de las actas procesales, verificándolas con las denuncias realizadas por la Defensa Privada, esta Alzada acuerda declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación, pues con el mismo no se violentaron Principios ni Garantías Procesales ni Constitucionales al imputado de actas, por el contrario el Juzgador de Instancia, de manera motivada, lógica y apegada a la Ley, decretó su dictamen, sin afectar al acusado y resguardando igualmente los derechos de la niña víctima, en consecuencia esta Alzada lo Declara Sin Lugar. Así se decide.-
De manera que, se evidencia que la decisión 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no Violenta Derechos ni Garantías Procesales y Constitucionales al Acusado de actas, y en consecuencia se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.526 y 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS; y se CONFIRMA el Fallo Recurrido.-Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.526 y 140.210, respectivamente, actuando con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1337-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
PONENTA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 212-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
Asunto Penal No. VP03-R-2015-001103