REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000126
ASUNTO : VP03-R-2015-000520
SENTENCIA N° 012-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA: Ciudadanos NABETZE SÁNCHEZ, ANYEL URDANETA y HOMER GUANIPA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.375, 216.252 y 20.509, respectivamente.
FISCALÍA: Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDIANA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: Violación, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDIANA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Sentencia Nº SC2-002-2015, dictada en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante el cual fue declarado culpable el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YANNELIS CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, decretando la sanción de Amonestación (hoy Orientación verbal educativa), contenida en el artículo 623 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la citada Ley Especial, por la medida prevista en el mencionado artículo 582 literal “c” referida a las presentaciones cada 30 días.
Recibida la causa en fecha 27 de marzo de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Luego, en fecha en fecha 16-04-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
En esa misma fecha, mediante decisión Nº 120-15, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 07-05-2015, en virtud del reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente-Presidente), la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Finalmente, en fecha 22-06-2015, se realizó audiencia oral, con ocasión de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en atención al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación de sentencia, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDIANA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación de sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el Ministerio Público su escrito recursivo, señalando la relación de los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, para denunciar que el Juzgado de Instancia ha debido analizar de manera idónea, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que existe ambigüedad, puesto que la Jurisdicente admitió totalmente el escrito acusatorio, no obstante modificó la sanción definitiva solicitada como lo fue las sanciones de Libertad Asistida por e Imposición de Reglas de Conducta, cada una por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera sucesiva, por la sanción definitiva de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la citada Ley Especial, procediendo a realizar consideraciones propias sobre el tipo penal de Violación, trayendo a colación un extracto de la Sentencia N° 3454, dictada en fecha 10-12-2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Denunciaron las recurrentes, que en el caso en concreto, por el mismo hecho en fecha 27-02-2012, fue sancionado el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera sucesiva, por ello la Vindicta Pública solicitó tal sanción para el acusado de actas, siguiendo las mencionadas pautas para su imposición, así como además, se observara el efecto extensivo en virtud de existir pluralidad de acusados en el asunto penal, aunado al hecho de verificarse la condición del joven adulto, ya que mediante informe psicológico y psiquiátrico, se dejó constancia que el acusado padece de una patología mental, la cual, en opinión de las apelantes, no afecta su capacidad para concienciar el hecho ocurrido, por ello, la Vindicta Pública no peticionó la sanción de privación de libertad, estimando que ésta sería contraproducente, por causar un daño irreparable al mismo, por ello, solicitaron sanciones no privativas, sin implicar tal razón, que la sanción impuesta sea la más ajustada a derecho. Al respecto, realizaron consideraciones propias sobre las pautas para la determinación de la sanción, para alegar, que tal fundamentación no fue realizada bajo los parámetros de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Continuaron las recurrentes, transcribiendo la sentencia apelada, para denunciar que los argumentos planteados por la Jurisdicente carecen de fundamento, alegando que la admisión de hechos, fue realizada por el acusado sin coacción alguna, considerando la Vindicta Pública que el acusado es merecedor de una sanción, por haber admitido de manera voluntaria, que tuvo participación como coautor en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Adujo además la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia en la motivación del fallo, estimó la existencia de informes clínico y psico social, considerando las apelantes, que los resultados de los exámenes no son determinantes para aseverar que el adolescente es inimputable o sufra de una perturbación mental, toda vez que es el experto en psiquiatría forense, el encargado de determinar la existencia de una perturbación mental, grave e irreversible de una persona. En tal sentido, trajo a colación el informe médico N° 356-2454-8492, de fecha 03-10-2014, suscrito por la Psiquiatra Edilia Tello, adscrita a medicatura forense.
En torno a lo anterior, los apelantes alegaron que en la sentencia, bajo circunstancias infundadas, se estableció la existencia de una patología mental que originó un desorden en las ideas del acusado, que produjo una anomalía en su conducta, circunstancia que hizo improcedente la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por ello, denuncia el Ministerio Público, que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe una errónea aplicación de la ley, por cuanto del citado informe médico, se demuestra que la capacidad mental del joven adulto no se encuentra limitada para comprender el hecho antijurídico cometido.
Refirió además la Vindicta Pública, que de considerar la Jurisdicente la patología mental, en atención al artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió suspender el proceso bajo supervisión y no modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, inobservando las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, estima que fue aplicada de manera errónea dicha norma legal.
Finalmente, denuncian que el Ministerio Público no se opuso a la sanción peticionada por la Defensa, como se sostuvo en el fallo, por cuanto el pedimento se basó en los informes psicológico y psiquiátrico que la Vindicta Pública sabía de su existencia, para el momento de la interposición del acto conclusivo, razón por la cual, no solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el escrito de acusación Fiscal y la decisión recurrida.
PRIMERO: Se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se imponga al acusado la sanción definitiva de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de forma sucesiva, en atención a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación de sentencia, por parte de la Defensa del imputado de actas.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nº SC2-002-2015, dictada en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante el cual fue declarado culpable el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decretando la sanción de Amonestación, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la citada Ley Especial, por la medida prevista en el mencionado artículo 582 literal “c” referida a las presentaciones cada 30 días.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de junio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada DULDIANA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como, el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su Representante Legal ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CASTILLO MEDINA, la ciudadana Abogada EGDALY GUANIPA, en su carácter de Defensa, observándose la inasistencia de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada para la realización de la audiencia.
En la mencionada audiencia, la Abogada DULDIANA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, señalando:
“Ocurro con el fin de ratificar escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la antes mencionada ley especial. El Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, en fecha 22-01-2015, donde dicha juzgadora resolvió imponer la AMONESTACION VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión de hechos realizada por el joven adulto; apartándose de la solicitud hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida a la imposición de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva contempladas en los artículos 626 y 624 de la ley adjetiva penal que regula la materia. Decisión tomada a favor del adolescente, hoy joven adulto; quién fue acusado por ser coautor en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta representación fiscal apela disentir de las razones de la Jueza Ad Quo, por considerar que los motivos explanados en la sentencia carecen de fundamento y no se encuentra ajustada a los parámetros normativos de legislador. El Ministerio Público considera que la decisión de la jueza carece de fundamento; no fue tomada en base a las reglas de la lógica, sana critica y máximas experiencias. El articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue concebida por el legislador como una ley garantista, de protección integral, son muchos factores los que interfieren en la comisión de un hecho punible, la sanción a aplicar no puede ser la impuesta; esta representación fiscal manifiesta que la Jueza ad quo al momento de fundamentar su sentencia debió fundamentar cada literal del articulo 622 de la ley especial en mención, a los fines de verificar si es procedente o no la modificación de la sanción; no estuvo fundamentada bajo los parámetros de la lógica, sana critica y máximas experiencias; al momento de la decisión se baso en el examen medico forense, ahora bien ciertamente el adolescente tiene un retardo leve que presento el adolescente luego del hecho punible, se constata la existencia de informes clínico y psico social para la motivación de su decisión, alegando que el adolescente no goza de sus capacidades para dar cumplimiento a la sanción solicitada por el Ministerio Público; sin embargo considera esta representación fiscal que los resultados de los exámenes no son determinante para aseverar que el adolescente es inimputable o sufra de una perturbación mental que le imposibilite el cumplimiento de las sanciones solicitadas ya antes mencionadas, dado que es el Experto en Psiquiatría Forense el encargado de determinar la existencia de una perturbación mental grave e irreversible de una persona; tomando en cuenta el contenido de la EVALUACION PSIQUIATRICA suscrita por la Dra. Edilia Tello, adscrita a la Unidad de Medicatura Forense, quién deja constancia de lo siguiente “…su atención y concentración se encuentran conservada, permanece colaborador con la entrevista y encontrándose parcialmente orientado en tiempo, espacio y persona y su memoria reciente conservada remota con olvidos, no se evidencia déficit de actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento de curso es rápido contenido sin ideación ni suicida y presenta una respuesta afectiva acorde a los diferentes temas tratados…”. Aún, cuando el delito fue de violación, la sanción a aplicar más idónea, es la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva contempladas en los artículos 626 y 624 de la ley adjetiva penal que regula la materia; la capacidad del joven no se encuentra limitada, él comprende y está consciente; la juez ad quo se extralimito al momento de hacer la modificación de la sanción, me parece que la juez se extralimitó al momento de ajustar el principio de proporcionalidad, por lo que solicito sea revocada la decisión del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; que se realice nuevamente la audiencia preliminar o se le impongan las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es todo”.
Seguidamente la Defensa expuso:
“Señala el Ministerio Público como único punto de denuncia, la violación por errónea aplicación de una norma, conforme lo establecido en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza ad quo realizó una aplicación errónea, manifestando una ambigüedad al admitir la acusación presentada y dejar a un lado la sanción solicitada por el Ministerio Público, referente a la imposición de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva contempladas en los artículos 626 y 624 de la ley adjetiva penal que regula la materia, sanción que fue modificada por la Jueza ad quo a la AMONESTACION VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mi patrocinado admitió los hechos. Al respecto considera la defensa, que la Jueza de primera instancia realizó un análisis e interpretación bastante amplia del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en cuenta en todo momento, que la legislación venezolana señala la aplicación de sanciones proporcionales e idóneas, respeto a los derechos humanos, así como la adecuación social y familiar del adolescente. Mi defendido presenta una patología mental que origina en la persona que la padece, un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta que se manifiesta específicamente en la esfera de la inteligencia, lo que haría de imposible cumplimiento la sanción solicitada por el Ministerio Público, pues no acudiría a los programas establecidos, en cambio la amonestación por ser una sanción que se ejecuta en el momento de su imposición, vale decir de ejecución instantánea; por ese motivo la Jueza decidió dejar a un lado las sanciones solicitadas por el Ministerio Publico e imponer la AMONESTACION VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad, principios establecidos en nuestra ley especial vigente. Acá hay varios jóvenes adolescente, y solo dos (02) de ellos se han puesto a derecho, incluyendo mi patrocinado, a quién se le aplico la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el coimputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es un joven capazmente para poder cumplir las sanciones. Señala el Ministerio Público, que el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es merecedor de las sanciones solicitadas en su escrito acusatorio, considerando que los resultados de los exámenes no son determinantes para aseverar que el adolescente es inimputable o sufra de una perturbación mental que le imposibilite el cumplimiento de las sanciones solicitadas, dado que la psiquiatra forense Edilia Tello, señala que no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento de curso es rápido contenido sin ideación delirante ni suicida y presenta una respuesta afectiva a diferentes temas tratados; más sin embargo el Ministerio Público omite otras conclusiones señaladas por la psiquiatra forense, quién deja constancia como diagnostico trastorno mental orgánico cerebral; por lo que una persona con este diagnostico no es susceptible de poder cumplir cabalmente con las dos (02) sanciones solicitadas por el Ministerio Público; por esta razón le refería que la sanción solicitada son las mismas que le solicitaron a (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su oportunidad que si esta capaz para cumplirlas, mas no mi defendido lo cual es totalmente es desproporcional. Finalmente el Ministerio Público señaló en su escrito que mi defendido al momento de la Juez imponer la sanción pertinente; si el Ministerio Público tenia alguna duda de la patología mental de mi patrocinado, debió profundizar en la investigación y tomar una entrevista o ampliación a la psiquiatra, para que estableciera el grado de perturbación mental, incluso manifiesta la perturbación mental sobrevenida, toda vez que mi patrocinado sufrió un accidente de tránsito con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, el Ministerio Público pudo haber ampliado en su oportunidad de la psiquiatra forense y de esa manera dilucidar el grado de perturbación mental de mi patrocinado. Por todo lo expuesto, solicito se declare sin lugar la petición hecha en este momento y se confirme la sentencia dictada por la Juez de primera instancia, en la cual acordó modificar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma sucesiva contempladas en los artículos 626 y 624 de la ley adjetiva penal que regula la materia, por la AMONESTACION VERBAL, previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su Defensora, intentando el Tribunal Colegiado en aras del Principio del Juicio Educativo y por distintos medios, explicar la naturaleza del acto al joven adulto, encontrándose el mismo abstraído de la realidad, incluso en todo momento señaló a su progenitora para que respondiera a las preguntas realizadas por el Tribunal Colegiado.
Luego la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CASTILLO MEDINA, en su condición de representante del joven adulto acusado, señaló que su hijo a veces se encontraba lucido y en otras ocasiones no, además no podía recibir mucho sol en su cabeza.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA APELADA EN INTERÉS DEL ACUSADO:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del acusado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la sentencia, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por existir ilogicidad en su motivación.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia, al momento de imponer al acusado de actas, la sanción de Amonestación, contenida en el artículo 623 de la anterior Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana(SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa admisión de los hechos por parte del acusado.
Al respecto, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa (Amonestación, para la fecha de la imposición de la sanción al acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)); Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad.
Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el Jurisdicente, en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.
Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).
Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado en el caso concreto, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces de ambas fases, facultados por la ley, para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En torno a ello, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado, la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esgrimió lo siguiente:
“…En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por la ciudadana adolescente ANNIELIS CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su condición de VÍCTIMA de los hechos incriminados, realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBSECCIONAL CABIMAS (sic), así como las diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó la apertura y desarrolló una investigación tendente a determinar la responsabilidad del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en lo relativo a la VIOLACIÓN cometida en perjuicio de la denunciante víctima del proceso, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos (sic) de VIOLACIÓN causándose daños con las acciones ejecutadas, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la integridad física y psicológica de las personas.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusados expresó tal y como consta en el acta respectiva, haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daños, en tanto y en cuanto, su proceder afectó a la adolescente YANNELIS CAROLINA GOMEZ GUTIERREZ, puesto que la misma fue víctima de VIOLACIÓN y ello sin duda representa una accionar incorrecto que debe ser castigado conforme a la normativa penal especializada; en razón de que tales hechos generaron las consecuencias respectivas en cuanto a su salud y a su integridad física y sexual; por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
Lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente debe ser estudiado en forma específica, puesto que el joven (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) responde como COAUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la aludida adolescente, en tanto y en cuanto él mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 22-07-2005, en la forma ut supra indicada, investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Publico en la acusación presentada, afectando con dicha conducta su salud y su integridad física y sexual, que constituyen bienes jurídicamente protegidos por el la legislación nacional;
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, en base a ello, se observa que la Defensa del acusado luego de las consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, solicitó que la sanción a imponer fuese la de AMONESTACION en lugar de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, requeridas por el Ministerio Público como medida sancionatoria definitiva.
A tal fin, debe este Tribunal tomar en cuenta que el principio de proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo, como afirma Tiffer, C. (2002), “desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado”; y siguiendo este autor la división propuesta por González-Cuellar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad, se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que “la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica también con el principio de prohibición de exceso”. Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos; por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida, y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra: Principio de Proporcionalidad y Sanción penal Juvenil. Autor: Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil. Naciones Unidas. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José, Costa Rica. 2002)
Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que la medida de AMONESTACIÓN es la idónea para el caso que nos ocupa, en virtud de la patología mental que presenta, la cual origina, en la persona que la padece, un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta que se manifiesta, principalmnte (sic), en la esfera de la de la inteligencia, siendo causa de supresión de la responsabilidad, porque perturba el dominio psíquico de la persona y su voluntad libre, lo que haría de imposible cumplimiento la sanción requerida por el ente Fiscal, pues no acudiría a los programas establecidos, en cambio la AMONESTACIÓN, por ser una sanción que se ejecuta en el momento de su imposición, vale decir, de ejecución instantánea. Por manera que, siendo cónsonos con los principios legales, y observando que la medida de AMONESTACION está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuenta actualmente con veinticuatro (24) años de edad, sin embargo según su actuación en la audiencia preliminar se observa poca comprensión del mismo en torno a su conducta infractora de la ley penal, pues como es dable colegir la patología mental del joven es sobrevenida producto de un accidente en moto que lo mantuvo privado del conocimiento, según las evaluaciones médicas, y hoy presenta una conducta que no refleja en si la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho incriminado e igualmente la capacidad de dirigir su actuación conforme a dicho entendimiento lo que permite concluir que dicho ciudadano no comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y no está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido solicitadas por el Ministerio Público, en todo caso cuando se demuestra, cono en el caso in comento, la perturbación mental, en cualquier estado y grado de la causa, la remisión se haría al Consejo de Protección para que dicte una medida de protección, sin embargo al tratarse de una persona de veinticuatro (24) años resulta imposible su inserción en cualquier programa al respecto.
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la admisión de los hechos realizada por el acusado, supone esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA” (folios 38 al 40).
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia, cuando analizó las pautas para la imposición de la sanción, comprobó el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente acusado, participó en la comisión del delito, ya que el mismo admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, como lo estableció esa Representación Fiscal en su escrito acusatorio y en base a tal admisión de los hechos, impuso la sanción.
Ahora bien, estimó la Jueza de Instancia que la medida idónea para el caso en concreto era la Amonestación (hoy Orientación Verbal Educativa), en virtud que el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta una patología mental, la cual, en su criterio, origina un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta, que se manifiesta principalmente en la esfera de la inteligencia “…siendo causa de supresión de la responsabilidad”, por perturbar el dominio psíquico de la persona y su libre voluntad, lo que haría de imposible cumplimiento la sanción requerida por el Ministerio Público, estimando la Jueza de Instancia, que el acusado no acudiría a los programas establecidos, mientras que, la sanción de Amonestación, era una sanción que se materializaba en el momento de su imposición, por cuanto su ejecución era instantánea.
Visto así, evidencia esta Alzada, que la Jurisdicente estimó la Amonestación, como sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y no la peticionada por la Vindicta Pública, como lo era, las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de forma sucesiva, en atención a los artículos 626 y 624 de la anterior Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la patología mental que presentaba el acusado, la cual fue sobrevenida producto de un accidente de tránsito que lo mantuvo privado del conocimiento, según las evaluaciones médicas, presentando en la actualidad una conducta que no refleja la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho atribuido, concluyendo que no comprendía el alcance de su actuación infractora de la ley penal.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 619 de la anterior Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento del dictamen del fallo impugnado, que prevé:
“Artículo 619. Perturbación mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda”.
De la norma transcrita supra, se determina en criterio de esta Sala, como debía realizarse la tramitación de la causa penal, cuando un procesado o sancionado, padecía una perturbación mental (hoy discapacidad cognitiva), previendo el Legislador y la Legisladora, que si tal perturbación era producida antes de la comisión del hecho punible, procedía el sobreseimiento de la causa, operando la absolución para el caso, donde tal circunstancia no fuere advertida con anterioridad. Señalaba además la norma, que si dicha perturbación mental, era sobrevenida a la comisión del hecho punible, se suspendía el proceso, no obstante, si al año de tal suspensión no era posible su continuación, el proceso se daría por terminado; finalmente se preveía que para los casos donde ya se había impuesto sanción, y se determinaba la existencia de una perturbación mental, se suspendía el cumplimiento de la sanción; debiendo el Juez o Jueza, en todos los supuestos previstos en la norma, comunicarlo al Consejo de Protección, para el dictamen de la medida de protección que corresponda.
En el caso en análisis, al evidenciar la Jueza en funciones de Control, la existencia de una perturbación mental sobrevenida (hoy discapacidad cognitiva sobrevenida) padecida por el acusado, debió suspender el proceso por un año y de no ser posible su continuación, debió culminarlo y comunicarlo al Consejo de Protección, para que acordara la medida de protección correspondiente y no como en efecto hizo, al aceptar una admisión de los hechos viciada de nulidad y justificar tal proceder alegando que por tratarse de una persona de veinticuatro (24) años, resultaba imposible su inserción en cualquier programa al respecto, ya que debió verificar por ante el Consejo de Protección correspondiente, cuál de los programas existentes, era el idóneo aplicar al joven adulto como una medida de protección, en virtud de su discapacidad cognitiva y de su edad, la cual determinó al estimar los informes psicológicos y psiquiátricos inserto en las actas, conforme lo sostuvo la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar (folio 24 Pieza II).
Cabe destacar, que la institución de la admisión de los hechos, vista como una de las formas de autocomposición procesal, en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición, en esta Jurisdicción especializada, de la sanción de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado, circunstancia que en el caso concreto no sucedió, ya que si bien el acusado en el acto de audiencia preliminar, al momento de otorgársele el derecho de palabra manifestó “NO VOY A DECLARAR, me acojo al procedimiento por admisión de los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la sanción” (folio 23 Pieza II), su progenitor ciudadano José Luís Coronel Coronel, refirió “ciudadana Juez (sic), queremos que nos ayude, el un día esta (sic) bien y un día mal, se pone agresivo, ya no aguantamos más, es todo” (folio 23 Pieza II), siendo el caso además, que durante la audiencia oral celebrada ante esta Corte Superior, con ocasión al recurso de apelación de sentencia, esta Sala dejó constancia en actas, que atendiendo al Principio del Juicio Educativo, por distintos medios intentó explicarle al joven adulto acusado, la naturaleza del acto, encontrándose el mismo abstraído de la realidad, señalando en todo momento a su progenitora, para que respondiera a las preguntas realizadas.
En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que en el caso en análisis no operaba la admisión de los hechos, por cuanto el acusado no estaba consciente de la realidad, y por ende de las consecuencias del hecho admitido, siendo lo procedente en derecho, aplicar el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspender el proceso por un año, en virtud de haber sido sobrevenida la perturbación mental, hoy discapacidad cognitiva, del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para luego determinar la continuación o no del proceso.
En el caso concreto, yerro además el Ministerio Público al ratificar en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 15-01-2015 (folios 21 al 25 de la Pieza II), la acusación fiscal interpuesta en fecha 20-12-2011 (folios 224 al 236 de la Pieza I), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y solicitar la imposición de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de forma sucesiva, en atención a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo en su lugar, peticionar la aplicación del artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé el Principio de Objetividad, en virtud de tener conocimiento de la existencia del Examen Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 03-10-2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, reconoció al acusado EDUARDO JOSÉ CORONEL CASTILLO y estableció como “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación practicada al antes mencionado ciudadano podemos concluir que presenta indicadores significativos de patología mental” (folios 412 y 413 Pieza I).
Aunado a ello, el Ministerio Público en su escrito recursivo alegó que en el caso en concreto, por el mismo hecho, en fecha 27-02-2012, fue sancionado el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas de manera sucesiva, por ello la Vindicta Pública solicitó tal sanción para el acusado de actas y además se observara el efecto extensivo, en virtud de existir pluralidad de acusados en el asunto penal; destacando este Tribunal de Alzada al respecto, que la aplicación de las sanciones en esta Jurisdicción Especializada es personalísima, toda vez que debe observarse las circunstancias que rodean cada caso en concreto, donde el Juez debe atender a una serie de parámetros impuestos por el legislador en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son las pautas para la determinación de la sanción, por ello, no puede pretenderse la aplicación de la misma sanción impuesta a otro adolescente, menos aún realizarse un efecto extensivo, ya que en el ámbito del derecho procesal penal, el mismo solo aplica en materia recursiva, conforme lo prevé el artículo 429 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las consideraciones antes realizadas, se desprende, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la Jurisdicente asume la existencia de una patología mental significativa sobrevenida, padecida por el acusado, luego ocurrir los hechos objetos del proceso, alegando que tal circunstancia origina un desorden en las ideas, una anomalía en la conducta, que se manifiesta principalmente en la esfera de la inteligencia “…siendo causa de supresión de la responsabilidad”, para posteriormente, aceptar un procedimiento especial por admisión de los hechos, declararlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y decretar la sanción de Amonestación, contenida en el artículo 623 de la anterior Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando la existencia del trámite previsto en el artículo 619 del citado instrumento legal.
Sobre la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por lo tanto, al existir ilogicidad en la motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a la Sentencia Nº SC2-002-2015, dictada en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como todos los actos subsiguientes que de ella se derivan.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice el acto de audiencia preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en funciones de Control, tramitará la presente causa en atención al artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Nº SC2-002-2015, dictada en fecha 29-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como todos los actos subsiguientes que de ella se derivan; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, realice el acto de audiencia preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 012-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-D-2005-000126
ASUNTO : VP03-R-2015-000520
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