REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-000014
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001018
DECISION No. 211-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, actuando en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.296.684, fecha de nacimiento 13-02-1971, estado civil divorciado, profesión u oficio Técnico Superior en Mercadeo, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declara sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal; Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se acuerda la comunidad de las pruebas; se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada; Se mantiene las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); ahora bien, en virtud de la Inhibición, propuesta por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previo sorteo de ley, insaculó como Jueza accidental para conocer del presente asunto, a la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Por lo que quedó finalmente esta Alzada constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la Jueza Accidental MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, actuando en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, aceptando los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO, el cargo recaído en sus personas, mediante Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 05-10-2011, tal y como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) de la incidencia de apelación y el abogado LUIS APONTE CASTRO, acepta la designación que recae en su persona, realizada por el ciudadano acusado DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, en el acto de audiencia preliminar de fecha 23-01-2015, a los fines que asuma su defensa conjuntamente con los abogados JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO, tal y como se evidencia a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y ocho (298) de la pieza principal; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23-01-2015, en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 291 al 298 y del 299 y 302 de la causa principal; siendo las partes notificadas en el mismo acto, asimismo se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 14 de la incidencia recursiva; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del mismo cuaderno, que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los recurrentes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante, signada bajo el No. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren fundamentan su escrito en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ABOG. MARÍA LOURDES PARRA OCANDO Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10-02-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia de Género del estado Zulia; según consta desde el folio 26 al 28 del cuaderno recursivo, observando esta Alzada que el mismo fue presentado al tercer (3°) día hábil de haberse dado por emplazada; por lo que evidencia esta Corte Superior que el mismo fue presentado dentro del lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y la Representación Fiscal en su escrito de contestación, promueven como pruebas, las copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2011-005921; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; por ello, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, en contra de la Decisión de fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la norma procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, esta Alzada declara Admisible el escrito de contestación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por haber sido interpuesto en el lapso de ley. En cuanto a la promoción de pruebas, se admiten las ofertadas por la Defensa Privada y por la Vindicta Pública; ahora bien, por tratarse de pruebas documentales las ofrecidas por la Defensa, esta Corte acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados en Ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, actuando en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, en contra de la Decisión de fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por haber sido planteado fuera del lapso de Ley.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de apelación, así como las ofertadas por la Representación Fiscal en el escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA (A) LA JUEZA (S)
MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 211-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-001018