REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000682
ASUNTO : VP03-R-2015-001280
DECISION No. 242-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 265-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública ABOG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, declarando como consecuencia, la Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley que regenta la materia; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “B” y “E” eiusdem, al considerarlas como necesarias suficientes y proporcionales en relación a los hechos imputados, las cuales además no son susceptibles de privación de libertad como sanción; Se acordó el cese de la aprehensión.
Recibida la causa en fecha 15 de Julio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de julio de 2015, mediante decisión No. 229-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales "c" y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 180 de la norma procesal penal en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, en su condición de Defensor Público Quinto Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó el recurrente, que la aprehensión de su defendido, fue de manera irrita, indicando que el Adolescente fue puesto a la Orden del Tribunal por parte de la Vindicta Pública de manera extemporánea, lo cual origina una flagrante violación y vulnerabilidad que atenta en contra de los principios resguardados por el ordenamiento jurídico venezolano.
Continúa afirmando, que el acta policial refleja que la aprehensión del adolescente imputado, fue elaborada a las 12:00 pm, dejándose constancia que dichas actuaciones nacen como resultado de la denuncia realizada por la ciudadana víctima, así como que el acta policial, destaca en su contenido, que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) resultó aprehendido e impuesto de sus derechos a las 11:30 pm, afirmando de este modo, que al hacer tales comparaciones, el lapso para ser presentado su defendido por ante el Juzgado de Control, vencía el día 03-06-2015, a las 11:30 am; lo cual a su consideración fue inobservado por la Juzgadora de Instancia, y que en consecuencia, por estar ante una presentación extemporánea, la misma resulta violatoria de los derechos y garantías que resguardan al adolescente imputado.
Puntualiza que dicho retardo en la presentación de su defendido, no es justificable ni por caso fortuito ni fuerza mayor, y mucho menos se puede justificar por las fallas que haya presentado el sistema independencia, pues implicaría en primer orden la pérdida de un bien jurídico tan preciado como lo es la libertad, además de ser injusto conculcar este derecho tan preciado.
Razones estas que a juicio de quien recurre, son suficientes para solicitar la nulidad absoluta y la libertad plena de su representado, indicando que no puede pesar contra ningún ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela una medida judicial por menos gravosa que sea, si la misma fue impuesta en contravención de las leyes.
Petitorio: Solicitó el apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados restituyendo la libertad plena y sin restricciones del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 265-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública ABOG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, declarando como consecuencia, la Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley que regenta la materia; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “B” y “E” eiusdem, al considerarlas como necesarias suficientes y proporcionales en relación a los hechos imputados, las cuales además no son susceptibles de privación de libertad como sanción; Se acordó el cese de la aprehensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que con la recurrida, se violentó los principios establecidos en la Constitución Nacional, en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en tratados, pactos y acuerdos internacionales referentes a los lapsos para la presentación de los adolescentes detenidos, por ante los Juzgados de Control, puesto que a consideración del Defensor Público, su defendido fue presentado de manera extemporánea, por lo que se le vulneró los derechos y garantías que deben resguardar a todo justiciable.
Ante tal denuncia, es preciso referir que en el caso bajo estudio, evidencia esta Corte que el adolescente JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS GONZALEZ, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día martes 02-06-2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana.
Constatándose igualmente, que es puesto a la orden del Tribunal de Instancia el día Miércoles 03-06-2015, corroborándose de la causa, que las actuaciones son recibidas por el departamento de alguacilazgo a las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am); siendo procesado según el Sistema Independencia a la una hora y once minutos de la tarde (01:11 pm); sin embargo se encontraba en la sede del Tribunal horas antes –tal y como lo plasma la a quo en el acta Recurrida-; motivo por el cual la Juzgadora de Control al tomar en consideración la hora y el día en que fue aprehendido el imputado de actas con las que fue trasladado y puesto a la orden del Tribunal, consideró viable tramitar el acto de presentación de imputado como cualquier otro procedimiento, manifestándole al defensor que si bien el Tribunal verifica la situación planteada por la defensa, existió un pequeño retardo al momento de presentar las actuaciones por ante ese Juzgado bajo su cargo, el cual no es atribuible a la Vindicta Pública, ni al cuerpo policial, ni mucho menos al Tribunal por ella dirigido, pues el adolescente se encontraba desde horas de la mañana en la sede y las actuaciones no habían sido debidamente procesadas por problemas en el sistema de Distribución Independencia, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por el Defensor Público.
Ahora bien, delimitado como ha sido por esta Corte las horas en que fue aprehendido el adolescente imputado, con las que fue puesto a la orden del Tribunal, y a fin de verificar los vicios denunciados por la Defensa Pública, es necesario citar el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna y artículo 557 de la ley que regenta la materia, que a la letra prevén:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
…Omissis…”
“…Artículo 557: Detención en Flagrancia
…Omissis…
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión… …Omissis…
Ante las citas de dichas normas, observamos que la Constitución Nacional contempla, que una vez detenido un sujeto, el mismo deberá ser puesto a la orden del órgano judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención; mientras que la Ley Especial en la materia a los fines de resguardar a las y los adolescentes imputados, refiere que una vez detenido un o una adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal en un tiempo no mayor a veinticuatro horas, es decir reduce el lapso a la mitad; sin embargo es criterio jurisprudencial, el deber fundamental de los Jueces y Juezas, de analizar cada caso en particular, pues antes de dictar un fallo, deben valorarse las circunstancias en que fue aprehendido el sancionado, el delito por el cual se produjo la detención, así como los hechos que dieron origen al mismo, y de este modo engranar tales circunstancias, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, que vaya en pro del proceso, resguardando siempre los derechos y garantías de las partes, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
A este tenor, es preciso citar a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en Sentencia No. 466, de fecha 25-04-2012, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó por sentado:
“… Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta…”.
De la cita Jurisprudencial antes transcrita, se entiende, que la imposición de las medidas cautelares, no violentan los derechos del adolescente imputado, pues con su imposición no se determina la responsabilidad penal del sancionado, toda vez que el mantenimiento o no de la misma, dependerá de la sentencia que se dicte al final del asunto; del mismo modo se deduce, que las medidas de coerción personal, son el medio idóneo para resguardar las resultas de todo proceso judicial.
Ahora bien, del acto jurisdiccional bajo estudio, quienes aquí deciden observan en primer lugar, que la Instancia declaró:
“… Omissis…, vista la solicitud efectuada por la defensa, para el decreto de nulidad de las actuaciones, en virtud del lapso en el cual fueron presentadas ante el Tribunal, refiriendo que habían pasado más de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario pronunciarse al respecto, para lo cual es necesario aclarar en primer lugar que el representante de la defensa computa dicho lapso a partir de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Paraguaipoa, verificándose que el acta respectiva se elaboró a las 10:00 a.m., del ía (sic) 02/06/2015, señalando en su contenido dicha ciudadana, que los hechos denunciados habían ocurrido siendo aproximadamente las 07:30 a.m. de ese día; no obstante, el acta policial que refiere las condiciones de la aprehensión del adolescente, fue elaborada a las 12:00 p.m., dejándose constancia en la misma que las actuaciones policiales partieron de la denuncia previamente realizada, según expediente K-15-0045-00093, destacando en su contenido que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultó aprehendido, e impuesto de sus derechos, siendo las 11:30 a.m.; por lo que, a los efectos de computar el lapso de 24 horas señalado en el referido artículo 557 de la Ley que regula esta materia es necesario partir de la hora de aprehensión del adolescente, y no de la hora en la cual fue formulada la denuncia por parte de su progenitora ante el cuerpo policial; y siendo ello así, debe advertirse igualmente que este Tribunal constató que el funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Cinéticas penales y Criminalísticas, se presentó en la sede del juzgado en horas de la mañana, siendo recibidas las actuaciones por parte de la representante del Ministerio Público y procesadas para su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo; no obstante, igualmente se tuvo conocimiento que las mismas no fueron recibidas de inmediato debido a fallas presentadas en el sistema de gestión judicial independencia, siendo éstas recibidas según el sello húmedo de se departamento, a las 11:59 a.m., generándose el comprobante del listado de destinación a las 01:11 p.m., tal y como se evidencia en la presente causa… Omissis… Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Pública, en relación a la superación del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…Se decretan al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “E”, al considerarlas como necesarias y proporcionales para asegurar las resultas del proceso …Omissis… Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN y consecuencialmente el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD…”
Evidenciando esta Alzada que la a quo, realizó un pronunciamiento idóneo ajustado a la realidad de los hechos y con base en derecho, a los fines de dar una debida respuesta a la Defensa en cuanto a su pedimento; pues de manera clara realizó un resumen cronológico desde la hora en que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), -progenitora del adolescente imputado y víctima del caso bajo análisis- formalizó su denuncia por ante el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; hasta el momento en que el adolescente luego de su detención fue puesto a la orden del Tribunal de Control a su cargo; manifestando igualmente que dicha medida cautelar impuesta, era a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que se acordó el cese de la aprehensión y la libertad inmediata del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En sintonía con ello, es preciso referir a la Defensa, que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece en su artículo 557, que todo adolescente detenido en flagrancia, debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control, en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas; no es menos cierto, que de manera reiterada, nuestro máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado –como se refirió ut supra- el deber fundamental del estado de garantizar las resultas del proceso, valorando las circunstancias que rodean cada caso en particular, así como que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido transcurrido el lapso de ley para su presentación ante el órgano jurisdiccional, cesa al realizar la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y de este modo, lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 521, de fecha 12-09-2009, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la que señaló:.
“…la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad…” (Resaltado de la Alzada)
Al analizar el contenido de dicha jurisprudencia, constatamos, que esta presunta violación en la que incurren los Funcionarios Policiales cuando no trasladan a tiempo a los detenidos ante los Tribunales de Control, no es transferible a los organismos judiciales -a quienes les compete determinar la procedencia de la detención provisional- y tal situación no va a ser impedimento para decretar una medida cautelar, siempre y cuando la o el jurisdicente consideren que dicha medida es la necesaria para asegurar los resultados del proceso; en consecuencia, el hecho que los funcionarios actuantes no presenten a los imputados ante los Juzgados de Control en el tiempo establecido constitucionalmente o en la Ley Especial, ello no obsta para que éstos decrete una medida cautelar, ya sea privativa o sustitutiva de libertad.
De allí, que si el retardo en cuanto a la presentación de los imputados, no es un impedimento para dictar una medida cautelar ya sea sustitutiva de libertad o en su forma más gravosa, la privativa de libertad, menos impedimento existe en el caso sub judice, cuando si bien existió una dilación de apenas veintinueve (29) minutos pasadas las veinticuatro horas que establece la ley para la presentación de los adolescentes, no se puede obviar, que al imputado le fue decretada la libertad inmediata, sólo imponiéndole dos medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertadde las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales prevén: “… Artículo 582: Otras medidas cautelares: …Omissis… b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal: e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; …Omissis…”; por lo que es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el decreto de la Jueza a quo, en nada afecta las resultas del proceso, por el contrario su dictamen fue con el único fin de asegurar un final satisfactorio para dicho proceso.
Por lo que al analizar las circunstancias que engloban el caso sub judice, determina esta Corte Superior, que la Jueza de mérito resolvió el acto de imputación formal conforme a derecho, y sin menoscabo de las garantías procesales y constitucionales que resguardan a los adolescentes, pues al momento que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue puesto a la Orden del Tribunal de Control Adolescente, cesó la supuesta lesión que se le origina a los justiciables cuando son presentados pasado el tiempo de ley, máxime cuando el retardo fue de veintinueve minutos y le fue otorgada la inmediata libertad.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado, se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto al acto de audiencia de presentación, así como a las medidas impuestas al adolescente en mención, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la ley especial en la materia, así como en la norma adjetiva penal, al momento de dictar su fallo.
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “e” de la ley especial en la materia, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial.
De este modo, al constatar esta Corte que con la Recurrida, no se han violentado los derechos y garantías que asisten a la partes, específicamente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es necesario referir, que la Tutela Judicial Efectiva engloba un concepto amplio del derecho de acción, el cual esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, así como por el derecho a la defensa y a ser oído, también por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por todas las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a las partes involucradas en un proceso, observando esta Sala, que en el caso que nos ocupa, dicha garantía no fue vulnerada al imputado de autos, toda vez que la jurisdicente, buscó garantizar las resultas del proceso, sin menoscabar las garantías procesales y constitucionales que resguardan al joven adulto sancionado.
Corolario con ello, es necesario indicar, que al hablar de tutela judicial efectiva, hacemos mención a una dualidad, que se refiere en primer término a la posibilidad de acceso del justiciable a los órganos de justicia y en segundo lugar a la decisión que como respuesta dictan los distintos Tribunales para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, siendo que dicho conflicto debe ser resuelto sobre la base de un debido proceso, tal como lo establece nuestro artículo 49 constitucional; por ende, existe una fuerte relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que si la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso; en virtud que al cumplirse con las pautas de ese debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
En otro particular ha sido conteste nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que:
“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar hechos punibles.” (Sentencia 566 de fecha 08 de mayo de 2012.). Resaltado de esta Sala.
Tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado del artículo 49“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”, por ende, ningún acto jurisdiccional que emane de un Tribunal de la República debe realizarse en contravención a dicha norma y a todo lo que comprende la misma.
En consecuencia, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida no vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma, la Decisión No. 265-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 265-15, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 242-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ
ASUNTO: VP03-R-2015-001280
MChdN/naileth.-