REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP03-D-2015-000683
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001097

DECISION Nº 240-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogado de confianza del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nº 266-15, de fecha 03-06-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo declaró entre otras particulares: Sin Lugar la solicitud del Defensor Público Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, declarando como consecuencia, la Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley que regenta la materia; Se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decretó como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, eiusdem, al considerarlas como necesarias suficientes y proporcionales en relación a los hechos imputados, las cuales además no son susceptibles de privación de libertad como sanción; Se acordó el cese de la aprehensión.
Recibida la causa en fecha 15-07-2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16-07-2015, mediante Decisión Nº 230-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 y 608 de la Ley que rige esta materia, sin embargo en virtud de la reincorporación de la Jueza integrante de esta Sala DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 20-07-2015 quedó finalmente esta Corte Superior conformada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en razón de lo antes expuesto, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la Defensa estableciendo una narración de las razones por las cuales su defendido fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo transcribe de forma textual la motiva y la dispositiva emitida por el Juzgado antes mencionado con el propósito de señalar las siguientes denuncias:
Argumenta el accionante, que la Juzgadora de Instancia no solo violó el derecho a la libertad de su defendido, sino también al debido proceso, estimando que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación al ordenamiento jurídico, se pregunta el recurrente entonces cual fue la conducta desplegada por su representado, para que un órgano policial lo coartara de su libertad y peor aun como es convalidada esta situación a través de un acto jurisdiccional.
Insiste el recurrente en señalar como es que la Jueza a quo no observó el quebrantamiento de normas contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes Penales Vigentes y la actuación desplegada por los funcionarios policiales. Al respecto citó la Sentencia Nº 30-04, de fecha 09-07-2004, de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior y Presidenta de la Sala Dra. Minerva González de Gow, no indica número de expediente y la Sentencia, Expediente Nº 02-2197, de fecha 04-03-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sin señalar dato del número de sentencia.
Arguye la Defensa que la conducta desplegada por los funcionarios policiales (órgano aprehensor) le causaron un gravamen irreparable a su defendido al quebrantar el derecho al debido proceso en los términos expuestos en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, asevera el recurrente que en el momento que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, inobservo normas constitucionales y legales, violentando de esta manera derechos y garantías al adolescente hoy imputado, avalando en consecuencia la actuación de los funcionarios policiales contraria a las garantías que resguardan al ciudadano, por ello solicitó a esta Sala para que proceda a declarar la nulidad de la decisión recurrida y decretar la libertad plena y sin restricciones al adolescente y por consiguiente el Ministerio Público prosiga la investigación bajo el procedimiento ordinario y lo cite a los efectos de celebrar el acto formal de imputación.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto de presentación de imputado y por ende la aprehensión policial de su representado y de las actas policiales, restituyendo su libertad plena y sin restricciones.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 03-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual la a quo declaró entre otras particulares: Sin Lugar la solicitud del Defensor Público Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, declarando como consecuencia, la Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley que regenta la materia; Se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decretó como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, eiusdem, al considerarlas como necesarias suficientes y proporcionales en relación a los hechos imputados, las cuales además no son susceptibles de privación de libertad como sanción; Se acordó el cese de la aprehensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el accionante, que la Juzgadora de Instancia no solo violó el derecho a la libertad de su defendido, sino también al debido proceso, estimando que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos todo acto procesal que se celebre en violación al ordenamiento jurídico, se pregunta el recurrente entonces cual fue la conducta desplegada por su representado, para que un órgano policial lo coartara de su libertad y peor aun como se convalido esta situación a través de un acto jurisdiccional por el Tribunal de Instancia.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente responder a lo argumentado por el Defensor Público, quien afirmó que el procedimiento de aprehensión de su representado, no fue en flagrancia, y que con dicho procedimiento, le fueron vulnerados principios y garantías constitucionales y legales a su defendido; es por lo que considera oportuno esta Alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna, referente a la libertad personal:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (omissis)… (Resaltado de la Sala)

Luego de puntualizar lo contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la manera en que debe proceder la aprehensión de un sujeto, es preciso entrar a detectar si evidentemente la aprehensión del imputado de actas se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, tal y como lo decretó la Jueza a quo; de allí lo indispensable de determinar el lapso transcurrido desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta la detención del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observándose que el mismo fue aprehendido en fecha 02-06-2015, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde; en virtud de la denuncia interpuesta en la misma fecha, por la victima adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 02:45 horas de la tarde.
Delimitadas como han sido las horas en que presuntamente ocurrió la aprehensión del imputado de marras, es imperante para esta Sala, referir lo que la Ley Adjetiva Penal, contempla en cuanto a la Flagrancia, en su artículo 234, el cual reza:

“…Artículo 234. Definición. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…” (Resaltado de la Sala).

De este modo, evidenciamos que el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, así como los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora al momento de clasificarla; sin embargo, por encontrarnos ante una materia especial, es imprescindible, citar lo que contempla el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, y a tales efectos señala:

“…Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien , dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentara al juez o la jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instara a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, es su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en que proceda, conforme al articulo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenara que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…” (Resaltado de la Sala).

Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de los delitos pre-calificados por el Ministerio Público y declarados como flagrantes por la a quo, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento de los mismos.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente; así como los elementos contenidos en el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en efecto, existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los tipos penales calificados y el tercer supuesto desarrollado por el artículo 234 de la citada Norma Procesal Penal, así como lo referido por la Ley Especial de la materia, que se refiere, en aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, tal y como fue evidenciado en el acta policial con la aprehensión del adolescente y de las fijaciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y se encuentra dentro de los términos de la flagrancia, vale decir, dentro de las veinticuatro (24) horas entre la presunta comisión del hecho y la denuncia interpuesta por la víctima, pues el mismo fue capturado, poco tiempo después de haberse denunciado los hechos delictivos presuntamente cometidos por él, y quien además fue señalado directamente por la victima.
En el caso bajo estudio la Defensa sostiene en su denuncia que la aprehensión no fue realizada en flagrancia pues los hechos denunciados por la victima de autos, hacen alusión a cuatro meses anteriores a la denuncia interpuesta en fecha 02-06-2015 por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que no indica exactamente la fecha en que ocurrió el hecho, sin embargo esta Sala en su función revisora, evidencia de las actas que conforman el cuaderno recursivo que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de victima expuso en su denuncia formulada por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 2:45 horas de la tarde, compareció espontáneamente una persona, quien estando sin juramento alguno, dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…” (omisis) “…Vengo a denunciar a cuatro personas pero no los conozco, ellos son jóvenes, porque estos se han dado la tarea de molestarme y acosarme cada vez que salgo del liceo José Antonio Almarza, ubicado en Santa Cruz Mara, eso viene sucediendo desde hace cuatro meses atrás, ellos me esperan en la salida, entonces es cuando se burlan de mi, me dice que soy fea, me manosean, me empujan, tratan de hacerme pelear con otra persona, también me convidan para la playa, me agarraron el bolso y me lo tiraron a la basura, también una ves me rompieron el bolso, no conforme con eso me amenazaron con llevarme a la playa a la fuerza…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a estas cuatro personas que denuncias en este acto? CONTESTO: No los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes manifestar en este acto, las características fisonómicas de estas cuatro personas que denuncias en este acto? CONTESTÓ: Uno es de piel negra, de estatura alta y delgado, el otro también es alto y moreno, tiene el pelo teñido de color amarillo, el otro se hace pasar por estudiante, es de estatura baja contextura gruesa y el ultimo tiene rasgos indígena, piel negra, estatura baja y contextura delgada, todos son jóvenes, al parecer son adolescentes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estas personas son estudiantes? CONTESTO: No son estudiantes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene que empezó a tener inconvenientes con estas personas que denuncias en este acto? CONTESTO: Ya tiene cuatro meses que me están molestando. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andan vestidas estas personas que denuncias este acto? CONTESTO: El de pelo teñido de color amarillo esta vestido con una ropa de Barcelona, el otro tiene una franelilla blanca, el otro esta uniformado como si fuera estudiante del liceo y el ultimo anda vestido de negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato de los hechos que acabas de narrar? CONTESTO: Una compañera de estudio de nombre ADRIANA SILVA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que edad tiene Adriana Silva? CONTESTO: Tiene catorce años de edad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizada Adriana Silva? CONTESTO: En su casa, ella vive por el sector Cuatro esquina, Guareira I. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo…” (Resaltado de la Sala).inserta al folio veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno recursivo;

Del Acta Policial de fecha 02-06-2015, realizada por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) JONATHAN MIER y Oficial (CPBEZ) DANIEL CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara, en la cual dejan constancia de la forma de aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera:
“… Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad Moto M-966, en compañía del Oficial (CPBEZ) DANIEL CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.568.958, quien conducía la Unidad Moto M-446, cumpliendo con el operativo coordinado desde el Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por los diferentes sectores que conforma la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, fuimos comisionados por la superioridad con el propósito de procesar una denuncia, formulada ante esta Estación Policial por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, estado civil: Soltera, donde esta alega que cuatro personas jóvenes, le habían despojado de sus pertenencias personales, la habían vejado y maltratado verbalmente con palabras obscenas, indicándome que por favor le ayudara a resolver su problema, posterior a esto le pregunte donde ocurrió la eventualidad, ella me respondió que en el CIBER PRINTER C.A. de inmediato nos trasladamos con la adolescente al sitio donde ocurrieron los hechos, donde ella misma señalo a cuatro ciudadanos que se encontraban en el local, posteriormente procedimos a realizar una inspección corporal no sin antes indicarles el motivo que la origino …” (omisis) “…01) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente de 17 años, titular de la cedula de identidad Nº V-27.932.580, domiciliado en el Sector Villa Guajirera, Casa y Calle sin numero, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia…” (Resaltado de la Sala), inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo;

Fijaciones fotográficas, de fecha 02-06-2015 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara, donde dejan constancia del lugar donde fueron detenidas las cuatro personas, inserta al folio veintiocho (28) del cuaderno recursivo.
Elementos estos que fueron presentados por la Vindicta Pública y estimados por la Jueza de Instancia, y que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de las medidas cautelares impuesta al mencionado adolescente, con el propósito de asegurar las resultas del proceso, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un adolescente (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Por ello ante tales circunstancias observa esta Corte, que la Juzgadora a quo, de manera acertada declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decretó de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente en mención; en consecuencia quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es decretar Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Prosigue el recurrente en mencionar que la conducta desplegada por los funcionarios policiales (órgano aprehensor) le causaron un gravamen irreparable a su defendido al quebrantar el derecho al debido proceso en los términos expuestos en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto esta Alzada considera oportuno mencionar que en el presente caso, el decreto de la medida cautelar, para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Esta Sala observo que la Jueza de Control estimo que existió una adecuada relación de correspondencia en la conducta desplegada por los funcionarios policiales (órgano aprehensor), en virtud que corre inserta en las actas que conforman el presente cuaderno recursivo la denuncia formulada por la victima de autos, donde señala las características fisonómicas y la vestimenta que portaban, rasgos que concuerdan con lo que refiere el acta policial practicada por los funcionarios para el momento de la aprehensión de las cuatro personas, que además fueron señaladas de forma directa por la misma, que les fueron leídos sus derechos y se les explico el motivo de su aprehensión.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón al apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JIMMY GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogado de Confianza del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-06-2015, signada con el Nº 266-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILIANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 240-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

MCHDÑ/andreinar.-
ASUNTO: VP03-D-2015-000683
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001097