REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2015
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000697
CASO : VP03-R-2015-001067
DECISIÓN: Nº 239-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.779 y 216.221, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y además para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolos a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, 622 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 16 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la COMPETENCIA de este Tribunal Colegiado para su conocimiento, así como, realizar un PUNTO PREVIO relativo a la impugnación efectuada por la Defensa Privada, en su escrito recursivo, sobre “…la inadmisibilidad de promoción de prueba interpuesto por la defensa en fecha 27-07-2014…” y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Corte Superior, considera oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° C03-0133, en cuanto al principio de la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, la mencionada Sala, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, Exp. N° C12-411, interpretó el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos...”.
Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en el presente asunto. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior, que la Defensa Privada, interpuso recurso de apelación de sentencia, en contra de la Sentencia (Condenatoria) Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como sobre “…la inadmisibilidad de promoción de prueba interpuesto por la defensa en fecha 27-07-2014…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por quienes aquí deciden, a las actas que integran la causa, no se observó la decisión aquí apelada por la Defensa, relativa a la “…la inadmisibilidad de promoción de prueba interpuesto por la defensa en fecha 27-07-2014…”, toda vez, que en el presente asunto penal riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126) de la Pieza I, escrito interpuesto por el ciudadano Abogado GABRIEL ALBERTO RIVAS MAVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.368, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, quien afirmó actuar con el carácter de “Defensor Privado” de los acusados, donde peticionó, entre otros cosas, el examen y revisión de la medida de prisión preventiva, recaída en contra de los adolescentes acusados; así como la nulidad de las actas policiales; solicitud de experticias; realización de entrevistas; declaraciones a testigos presenciales; y examen médico forense a la denunciante; siendo el caso que dicho Profesional del Derecho, para ese momento procesal, no se encontraba legitimado para actuar en la causa, toda vez, que fue el día 30 de julio de 2014, cuando aceptó y prestó el debido juramento de ley, para actuar como Defensa de los acusados (folio ciento veintinueve (129) de la causa); esto es, no tenía cualidad jurídica para realizar tal pedimento, en consecuencia tal escrito carece de validez jurídica.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado, estima oportuno recordar a los accionantes, que solo son recurribles en apelación de sentencia definitiva, la resolución judicial relativa a los incidentes acontecidos en el desarrollo del debate, las cuales se resuelven en atención al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la resolución judicial referida a las excepciones oponibles durante da fase de juicio oral, en atención al último aparte del artículo 32 del citado texto legal y no las decisiones dictadas en otra fase procesal, como lo pretenden los apelantes, al recurrir de fallos producidos en la fase intermedia del presente proceso penal, ello en atención al principio procesal de preclusión, ya que el proceso se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Así se decide.
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el recurso de apelación de sentencia, así como efectuado el anterior punto previo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observa:
III
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los ciudadanos EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, actuando en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del contenido del acta de audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 04 de julio de 2014, donde consta la aceptación y juramentación por parte del el abogado IGNACIO JOSÉ PLAZA, al cargo recaído en su persona, folio catorce (14) de la Pieza I; mientras que el abogado EDIXON CARRUYO, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 02 de junio de 2015, como se observa del “Acta de Juramentación de Defensor” (folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y dos (153) de la Pieza III, por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de sentencia, observa la Sala que los accionantes interpusieron el mismo en fecha 08 de junio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios uno (01) ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 26 de mayo de 2015, donde se ordenó notificar a las víctimas de su contenido, siendo éstas notificaciones efectuadas en fecha 01 de junio de 2015 y agregadas las resultas a la causa en fecha 08 de junio de 2015 (folios cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) del cuaderno de víctima, por lo que a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia definitiva, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…Omississ…) 5.- Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, así como en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “…c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, siendo el caso que en la presente causa, si bien señala la sentencia que se mantiene la medida de prisión preventiva, la misma versa sobre una sentencia condenatoria, que decretó la sanción de privación de libertad, en atención a los artículos 628, 622 y 621 de la citada Ley Especial que rige la materia adolescencial, por ello, el presente recurso de apelación solo se admite en atención al artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
d) En el presente recurso de apelación, la Defensa consignó copia fotostática simple de Constancia de Residencia a Menores; Constancia de Buena Conducta, emitidas ambas en fecha 14 de julio de 2014, por el Consejo Comunal “Cañada Honda I”; copia fotostática simple de Constancia de Estudio, emitida en fecha 04 de junio de 2014, por la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta; Constancia de Trabajo, emitida en fecha 07 de julio de 2014, por la Sociedad Mercantil “Ital Pizza”; sin señalar que las promovía como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, por lo tanto se determina que los apelante no promovieron pruebas.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas JOSEFA PINEDA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 03 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y nuevo (259) del cuaderno de apelación, sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día Lunes 10 de agosto de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nº 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 03 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las ciudadanas Abogadas JOSEFA PINEDA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el para el día Lunes 10 de agosto de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y cítese a las partes para la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 239-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
CASO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000697
CASO : VP03-R-2015-001067