REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000057
ASUNTO : VP03-R-2015-001167

DECISION N° 208-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 08-04-1963, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante, titular de la cédula de identidad N° 76267511; hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2015, relativa a la audiencia de presentación, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el N° 827-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de las actas; igualmente se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 25-06-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2015, mediante decisión Nº 199-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal en funciones de Control, al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron el día 20-05-2015, siendo el caso que la denuncia fue interpuesta en fecha 23-05-2015, esto es, vencido el lapso de 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, transcribió un extracto de la decisión recurrida, para señalar, que se vulneran principios y garantías constitucionales y procesales a su defendido, por haber sido aprehendido sin encontrarse cubiertos los supuestos de la flagrancia y sin previa orden judicial; además de traer a colación el contenido del artículo 96 de la citada Ley de Género, así como la Decisión N° 101-2015, dictada por esta Corte Superior en fecha 25-03-2015.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada de las actas que integran la causa principal.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de las actas policiales, del acta de inspección técnica, de la notificación de derechos y consecuencialmente de la decisión recurrida, en atención a los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además de ordenarse la libertad inmediata del imputado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto alegando:
En fecha 23-05-2015, la víctima interpuso la denuncia, una vez dada de alta médica por el galeno adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe, en virtud de haber recibido varias heridas por arma blanca, que le produjeron una cantidad considerable de sangre, siendo socorrida por los vecinos por vivir sola, heridas que a decir del Ministerio Público, las causó el imputado, siendo el caso que los funcionarios policiales no acudieron al llamado de los vecinos para iniciar de inmediato la investigación, así como tampoco los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que practicaron los primeros auxilios a la víctima, incurriendo igualmente en omisión de dar parte a las autoridades respectivas el funcionario policial que se encuentra de manera permanente de guardia en los centros hospitalarios, quien no dio aviso para el inicio de la investigación, y los médicos de guardia del mencionado centro de salud que atendieron a la víctima.
En torno a lo anterior, sostiene la Vindicta Pública que tales omisiones no pueden imputársele a la víctima, pues se estaría victimizando nuevamente, señalando que una vez desaparecido el obstáculo, la misma procedió a interponer la denuncia, por ello señala que la aprehensión se produjo de manera flagrante, conforme lo prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, citó Decisión N° 097-2015, dictada en fecha 21-05-2015, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para referir que en dicho fallo judicial, a la víctima contó con el plazo para interponer la denuncia, una vez que desapareció la imposibilidad de interponerla, en consecuencia estima que lo peticionado por la Defensa no es procedente.
Continuó argumentando quien contesta, que en el caso concreto, el imputado manifestó no tener residencia, aunado al hecho de la sanción a imponer, circunstancias valoradas por la Jurisdicente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respectó citó Sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República en fechas 11-02-2000, 12-08-2005 y 30-04-2009, por la Sala de Casación Penal, así como en fechas 06-02-2007 y 10-11-2008, por la Sala Constitucional, para señalar que en el caso bajo análisis, existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PRUEBAS: Promovió la Representación Fiscal del Ministerio Público, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Ampliación de la denuncia, de fecha 25-05-2005, rendida por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público; 2) Prueba anticipada, de fecha 27-05-2005; 3) Oficios de fecha 03-06-2015, dirigidos al Comisionado del Instituto de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia; al Comisionado del Centro de Coordinación policial de la Parroquia Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; al Director del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”; al Director del Cuerpo de Bomberos del Sur, Municipio San Francisco y al Director de la Fundación Servicio Atención del Zulia 171 y; 4) Causa principal.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24-05-2015, relativa a la audiencia de presentación, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el N° 827-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de las actas; igualmente se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal en funciones de Control, al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron el día 20-05-2015, siendo el caso que la denuncia fue interpuesta en fecha 23-05-2015, esto es, vencido el lapso de 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que en su criterio, vulnera principios y garantías constitucionales y procesales a su defendido, por haber sido aprehendido sin encontrarse cubiertos los supuestos de la flagrancia y sin previa orden judicial.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Ahora bien, para analizar el caso sub examine, es oportuno para esta Alzada, señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de las salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 73 LOSDMVLV); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
En el caso concreto, de las actas que integran la causa original, la cual fue promovida como prueba para la resolución del presente recurso de apelación, se constata que en fecha 23-05-2015, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, aprehendieron al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, en virtud de que encontrándose en labores de patrullaje, los ciudadanos Juan Carlos Romero y Jairo Romero, manifestaron que el hoy imputado “…le había propinado varias heridas con arma blanca a su tía quien responde al nombre de Francisca Chirinos, dejándola casi inconsciente casi sin vida en su vivienda, huyendo rápidamente del lugar…” (folio 03 de la causa principal).
Por su parte, en esa misma fecha (23-05-2015), la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia en contra del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, señalando que el día 21-05-2015, el mencionado ciudadano aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se presentó en el apartamento donde la misma reside, indicando la misma que no entraría a su residencia, siendo el caso que, al momento de abrir la puerta del pasillo para que éste se fuera, “… el se me va encima y yo cuando trato de correr me caigo por unos materos que habían hay cuando caigo, el me saca el cuchillo y me comenzó a apuñalar por la espalda y yo gritaba pero nadie salía, después cuando estaba encima mio (sic) cortándome se le parte el cuchillo y es cuando sale del edificio y se va como si nada, enseguida unos vecinos la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) me prestaron el apoyo y fue cuando llamaron a los bomberos para que me prestaran los primeros auxilios, luego por la cantidad de heridas que me produjo bote (sic) mucha sangre y me trasladaron hasta el hospital general del sur y hay me tuvieron bajo vigilancia médica y el día de ayer fui dada de alta como a las 6 de la tarde ya que tenia mucho dolor y había perdido mucha sangra” (folio 05 de la causa principal).
En virtud de ello, en fecha 24-05-2015, el ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; decretándose la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar, que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la aprehensión en flagrancia, señalando que se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en la ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, destacando que el hecho que acaba de cometerse, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, al órgano receptor y exponga los hechos de violencia, estableciendo la norma, un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la aprehensión, para su presentación ante el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
En este orden de ideas, precisa esta Sala aclarar, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como se desprende de las actas que integran la causa, ingresó en fecha 21-05-2015, al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, en virtud de las lesiones recibidas por arma blanca, siendo dada de alta médica en fecha 22-05-2015, interponiendo la denuncia en fecha 23-05-2015, fecha en la cual, la mencionada ciudadana pudo asistir ante un organismo policial a denunciar el hecho punible causado en su contra, puesto que, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes aportaron los primeros auxilios a la víctima, omitieron dar parte a las autoridades respectivas para el inicio de la investigación; incurriendo además en tal omisión, el funcionario policial que se encontraba de guardia en el mencionado centro de salud, así como los médicos que la atendieron; por lo que, en criterio de esta Alzada, el término previsto en el citado artículo 96 de la Ley de Género, comenzó a computarse a partir del momento en el cual la víctima de actas, pudo acudir ante el organismo competente a interponer la denuncia.
En este sentido, se indica que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En relación a la forma flagrante de aprehensión, tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, señala que:

“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (...Omissis…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (...Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…)” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).

Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran la causa, determina que el imputado fue aprehendido de manera flagrante, conforme se observa de lo expuesto por la denunciante, ante el Instituto Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, circunstancia que se subsume en el supuesto de flagrancia, que como se dijo anteriormente, consiste en la detención de una persona que acaba de cometer el delito, ya que como lo explica la doctrina, en razones de tiempo, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”.
En consecuencia, esta Superioridad determina que fue de manera flagrante, la forma de cometerse presuntamente el delito atribuido al imputado de autos, como lo es, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que hace válida la detención del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, en consecuencia esta Alzada observa que, no se vulneraron derechos y principios constitucionales y procesales.
Cabe destacar, que aún para el caso de no estimar el Juez en funciones de Control, en la audiencia oral de presentación, la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Sobre tal particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12-09-2012, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala determinó como lo señaló supra en el cuerpo de este fallo, que la aprehensión del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, se realizó de manera flagrante. En consecuencia, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-05-2015, relativa a la audiencia de presentación, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el N° 827-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-05-2015, relativa a la audiencia de presentación, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el N° 827-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 208-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000057
ASUNTO : VP03-R-2015-001167