REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000061
ASUNTO : VP03-R-2015-001159

DECISION Nº 209-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando con el carácter de Abogada Defensora del Imputado CARLOS DANIEL CAMPOS; en contra de la Decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia por Orden de Aprehensión, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contempladas en el artículo 90, numerales 5, 6, y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 25-06-2015, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), y por las Juezas Suplentes DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26-06-2015, mediante decisión Nº 198-2015, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que de la presentación de imputado por orden de aprehensión, librada según Decisión Nº 2778-2014, de fecha 04-12-2014, solo se entiende que el Ministerio Publico puso a disposición en el Tribunal de Instancia al ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de unos hechos que reposan en actas, con anterioridad a esto dicho Juzgado libró orden de aprehensión en fecha 04-08-2014 y fue presentado en fecha 24-11-2014, fijándose Audiencia Preliminar, por lo que en razón de estas circunstancias, la Representación Fiscal solicito que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
Asevera la apelante como primera denuncia que la Jueza a quo hace una larga disertación sobre los aspectos de genero, deja constancia que existen los elementos de convicción agregados a las actas mas no los analiza y sin mayor motivación, indica que los delitos imputados por el Ministerio Publico merecen una pena mayor a los diez años en su termino máximo, así como la magnitud del daño que pudiera operar en este caso por ser considerado aberrante y se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializando lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa, por lo que a su consideración existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida.
Puntualiza nuevamente la recurrente que la Jueza de Instancia no motivo puesto que en la decisión existe una falta de determinación de los hechos que se estimaron acreditados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en que forma ocurrió la aprehensión del imputado; para luego subsumir estos hechos en la calificación jurídica adecuada, determinar si era un delito flagrante, si existía o no un delito de genero, establecer las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad y el procedimiento a seguir, la cual no fue puntualizada por el Ministerio Publico, ni por el Órgano Judicial, además que toda decisión debe cumplir con los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por el legislador, según lo que expresa el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto citó un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2003.
Prosigue la defensa estableciendo como segunda denuncia lo siguiente: “…Que la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra mi representado por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales no viven en la misma residencia, el primero tiene una pena de diez a veintidós meses de prisión, y el segundo una pena de seis a dieciocho meses de prisión, por lo que la pena máxima a imponer será en su limite máximo de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, pero el Juzgado a quo, indico en su motivación que los delitos imputados por el Ministerio Publico indican una pena mayor a los diez años en su termino máximo, por lo que ordena la privación judicial preventiva de libertad bajo un falso supuesto…” ,en consecuencia no fueron tomados los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la magnitud del daño causado, por lo que la motivación de la decisión es exigua y ambigua, resulta desproporcionada, ilógica e irracional.
Continúa la apelante estableciendo que la Jueza de Control indica en su decisión el peligro de fuga sin basamentos suficientes, que señala los presupuestos necesarios para decretar la privativa de libertad de forma mecánica y generalizada, que de la revisión realizada a las actas la medida de coerción resulta desproporcionada, en relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la pena probable a imponer, pues no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que a consideración de la Defensa, se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa. Citó al respecto un extracto de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11-05-2005 y 24-08-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Finalmente, como tercera denuncia la Defensa alude que la Jueza de Instancia violó la presunción de inocencia, citó un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, además que se vulneraron derechos constitucionales, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 01-06-2015.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA y ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Representación Fiscal, indicando que la defensa cae en una recurrente denuncia cuando se trata de cuestionar el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad bien sea en la fase inicial del proceso con el acto de presentación de imputado o en la fase intermedia cuando se libra una orden de aprehensión en lo que respecta a la audiencia preliminar, de igual forma señalan que el Tribunal de Control no puede acreditar hechos ni la responsabilidad o no del encausado, ya que es una función inherente del Tribunal de Juicio.
Prosigue la Vindicta Pública, en establecer que el punto álgido radica en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del incumplimiento de la misma, en tal sentido consideraron oportuno mencionar que en fecha 07-01-2012 el ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS MEZA, fue presentado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, y se decreto la medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, en fecha 16-07-2012 fue presentado escrito acusatorio y el Juzgado a quo procedió a la fijación de la audiencia preliminar, posteriormente se produjo un numero considerable de diferimientos que motivaron al Ministerio Publico a solicitar orden de aprehensión al imputado de autos, en fecha 08-11-2013 se realizo la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión en la cual el Tribunal de Instancia decreto la medida cautelar sustitutiva a la libertad, no obstante no compareció el mencionado imputado a los llamados realizados por la Instancia, en razón de ello en fecha 07-08-2014 se libra nuevamente orden de aprehensión y puesto nuevamente a la orden del Tribunal Segundo de Control Especializado y es decretado nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la libertad.
Sigue sosteniendo el Ministerio Publico, que pese a las oportunidades dadas al imputado de autos con el decreto en varias oportunidades de la medida cautelar sustitutiva a la libertad, continuo contumaz por lo que el Órgano Jurisdiccional decreto por tercera vez orden de aprehensión y en fecha 01-06-2015 la Jueza a quo revoco la medida de la que venia gozando el imputado de autos y decreto la medida de privación judicial preventiva a la libertad.
Finalmente como valor agregado expresa la Representación Fiscal que en fecha 11-06-2015 se llevo a efecto la audiencia preliminar en la cual el ciudadano CARLOS DANIEL MEZA CAMPOS, admitió los hechos y fue sentenciado a cumplir la pena de un año y tres meses de prisión, decidiendo la jurisdicente mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad.
PRUEBAS: La Fiscalia del Ministerio Publico promovió como prueba para acreditar el fundamento de su contestación al recurso de apelación, todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2012-000170.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Publica que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ABOG. FATIMA SEMPRUN, en su carácter de Abogada de confianza del imputado CARLOS DANIEL CAMPOS MEZA, y confirme la decisión dictada en fecha 01-06-2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto la medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra del referido imputado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contempladas en el artículo 90, numerales 5, 6, y 13 de la referida Ley Especial.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15-10-2002, 12-12-2002, 25-06-2003 y 24-08-2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene del acto de Audiencia Oral, en la causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS MEZA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por existir ilogicidad en la motivación.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo apelado, cuando decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS MEZA, indicando que se habían cumplido con los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en su exposición el por qué de tal consideración, es decir, que parámetros utilizó del contenido de las actas para tener ese convencimiento, por la presunta comisión de los delitos de AMENEZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, se acordó fijar la audiencia preliminar y notificar a la victima de autos, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, de igual forma se acordó mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe ilogicidad en el pronunciamiento en la decisión apelada, circunstancia que atiende a la motivación, ya que la Jueza en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, indicó que la orden de aprehensión librada según Resolución Nº 2778-2014, de fecha 04-12-2014 (inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la pieza principal II) devenía de la solicitud realiza por el Ministerio Publico en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar (inserta al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal II), en razón de que consta en actas que el imputado de autos se encontraba efectivamente notificado mostrando de esta manera un estado contumaz al proceso, esto ante la incomparecencia injustificada del imputado a los llamados realizado por el Tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 310.3 en concordancia con el articulo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no se evidenció tal pronunciamiento, quedando solo en el fuero interno de la Juzgadora.
La Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, estriba en el entendido que la Audiencia Oral que se realizo bajo la premisa de orden de aprehensión, debió atender al contenido de la decisión Nº 2778-14, dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 04-12-2014, mediante la cual la Jueza a quo decreto la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS MEZA, previa solicitud que realizara la ABOG. MARIA LOURDES PARRA, en su carácter de Fiscala Principal Segunda del Ministerio Publico, en fecha 24-11-2014 al expresar lo siguiente: “…Visto que el acusado de autos fue presentado por orden de aprehensión y el mismo no compareció el día de hoy a la audiencia fijada por este tribunal, es por lo solicito se libre orden de aprehensión en contra del mismo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo…”, pues en el desarrollo de la misma la Jueza de Control debió imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado de autos, posteriormente explicar las razones de hecho y de derecho de la antes mencionada decisión, el porque se consideraba al ciudadano DANIEL CAMPOS MEZA, contumaz al proceso, por ende libraba la orden de detención; es por ello que luego de haber escuchado los alegatos y objeciones que realizaran las partes proceder a emitir el respectivo fallo bien sea para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (si era lo procedente en derecho), tal y como lo prevé el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “Corresponde al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:… 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”(resaltado de la sala) y por ultimo proceder a fijar la Audiencia Oral Preliminar, y no como fue desarrollada la audiencia cuando la Jueza de Instancia entro analizar la procedencia de los supuestos contenido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole de esta manera al acto procesal tratamiento de una audiencia de presentación de imputado por flagrancia, aplicando normas jurídicas de forma errada; yerra no solo el Órgano Jurisdiccional, sino también las partes intervinientes en el proceso (Fiscalía y Defensa) toda vez que en el asunto penal ya fue emitido por la Representación Fiscal el respectivo acto conclusivo, confundiendo de este modo las fases del proceso penal como lo es la fase inicial o incipiente del proceso (presentación de imputado por flagrancia o presentación de imputado por orden de aprehensión por no cumplir a los llamados que realiza la vindicta publica para el acto de imputación formal) con la etapa intermedia (audiencia oral por orden de aprehensión, en virtud que el acusado de autos no asiste a los llamados que realiza el Tribunal).
Es de indicarse que la logicidad de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, presentando la decisión dictada una motivación ilógica se encuentra afectada su motivación, y siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar debidamente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (articulo 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir ilogicidad en la motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 01-06-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia oral, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia oral con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Control, en el acto de audiencia oral, al ejercer el control formal y material, determinará la viabilidad o no de las medidas de coerción, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el o la Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. Así se decide.

ADVERTENCIA: De la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, necesario instar al Tribunal de Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia representado por la Jueza Dra. Yoleida del Valle Serrano de Parra, que evite, en lo sucesivo la aplicación de normas, disposiciones jurídicas reformadas, derogadas y/o no vigentes.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 01-06-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia oral, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia oral con un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 209-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

MCHDÑ/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000061
ASUNTO : VP03-R-2015-001159