REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004597
ASUNTO : VP03-R-2015-000102
SENTENCIA: No. 011-15.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: Ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.972.615, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: Abogado JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social, bajo el No. 98.643.
FISCALA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado JULIO ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.924, inscrito en el Inpreabogado Nº 98.643, en su condición de Defensor Privado del acusado WILLIAM JOSE MEDINA, en contra del fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y público y publicado el texto in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 049-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró: Culpable al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que fue condenado a cumplir con la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 ejusdem –vigente para el momento-. Se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; no se condenó a las partes al pago de Costas Procesales; se acordó como pena accesoria, la realización de siete (07) charlas o talleres, por parte del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se Declaró Sin Lugar la indemnización solicitada por la Vindicta Pública a favor de la víctima.
Recibida la causa en fecha 30 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente para el momento, por distribución del Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en virtud que la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ se encuentra gozando del beneficio de post-natal y la Jueza DRA. VILENANA MELEAN VALBUENA, está suspendida médicamente, fueron designadas como sus Suplentes, a las Juezas Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA; por lo que finalmente esta Corte Superior, quedó constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fue admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 25 de febrero de 2015, bajo la Decisión No. 072-15; así pues, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 111, 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Profesional del Derecho JULIO ROSALES SANCHEZ, actuando con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, planteó su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Indicó en principio, que observa en el fallo Recurrido, el vicio de Ilogicidad en la motivación, indicando al respecto, que el Tribunal a quo no revistió suficientemente la decisión de una debida motivación, solicitando por ello, a esta Alzada, revise la Sentencia por él impugnada y declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia No. 049-13, publicada el texto in extenso, en fecha 16-10-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario con ello, y a fin de sustentar sus alegatos, cita extracto de la Sentencia No. 383, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la causa No. 12-101, con ponencia del magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda; para luego afirmar que del estudio minucioso del fallo Recurrido, se observa claramente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual a su criterio, vulnera Principios y garantías Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Insiste, que al realizar un detallado estudio de la sentencia Recurrida, constató que la Jueza de Instancia, describió extractos de los hechos acreditados a su defendido, más no los concatenó entre sí; por lo que a su juicio, ello resulta incongruente, poco exhaustivo, y carente de lógica jurídica, pues, para quien apeló, la Juzgadora de mérito, solo se limitó a tomar aisladamente cada una de las declaraciones de los testigos, sin relacionarlas entre sí, por lo que afirma que: “… sólo se limitó a tomar aisladamente cada una de las declaraciones de los testigos, sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, todo lo cual afecta si se quiere la presunción de inocencia del imputado; y, en segundo lugar, sin explicar ni dar razón en el fallo de aspectos fundamentales declarados por los testigos y valorados por la Jueza, tales como ELLOS SE ENCONTRABAN CON EL IMPUTADO en la hora, el día y el tiempo señalado por la víctima: lo cual evidencia una clara incongruencia entre lo valorado por la jueza y su decisión…”
Continúa señalando lo testificado por la víctima, para luego asegurar; que en el presente caso, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en todo momento negó haberse encontrado en la residencia conyugal, el día y hora que afirma la ciudadana víctima, alegando que tal declaración, estaba centrado en un chantaje dirigido por la esposa de su defendido, para que éste le cediera algunas propiedades de la comunidad conyugal.
Afirma igualmente el Defensor Privado, que las testimoniales promovidas por la Defensa, no fueron debidamente valorados y adminiculados, por la Juzgadora de Juicio; y que al no haber sido concatenadas las pruebas ofertadas en el Debate Oral y Público, no quedaron acreditados los hechos señalados por la Vindicta Pública; pues a su criterio, la declaración de la víctima, no coincide con la de los testigos por él ofrecidos, ni con lo manifestado por su representado; lo que originó que la Sentencia fuera inmotivada por incongruente, por lo que solicitó a este Tribunal Colegiado, se anule la sentencia, para que haya una correcta valoración.
Del mismo modo asegura, que la Juzgadora de Instancia no consideró el Principio del In dubio pro reo, por el cual debió absolver a su representado en caso de dudas; manifestando al respecto, que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, señala que el sentenciador no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y que conforme a tal inferencia deberá dictar su fallo.
Indica además el Recurrente, que la motivación de un fallo, debe ser lógica, y para que eso ocurra, debe existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado y los realmente probados durante el debate, y que en caso contrario, el juez habría incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; tal y como según la defensa ocurrió en el caso bajo análisis; por lo que asevera: “… Valoración a todas luces subjetiva, incongruente y por decir menos ilógica, ya que la testigo precisamente no solo corrobora lo dicho por la víctima, sino que en virtud de su testimonio queda enervado el modo, tiempo y lugar manifestado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de donde se encontraba el imputado, y por supuesto el imputado no tiene nada que decir acerca de las lesiones porque no estaba en el lugar donde ocurrió el supuesto delito…
…Es evidente que al concatenar entre si las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, queda demostrado que surgen dudas entre la declaración de los testigos y la declaración de la víctima en cuanto a la HORA, EL LUGAR Y EL TIEMPO en donde se encontraba el acusado WILLIAM JOSE MEDINA, el día domingo 06 de Octubre de 2014, entre 5:00 am y 8:00 am; incongruencia esta que al mismo tiempo evidencia el firme propósito que siempre tuvo la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de incriminar al acusado con la finalidad de sacarlo del hogar que ambos compartían como cónyuges. Y por ende, generan una duda más que razonable en cuanto a su responsabilidad en el delito que se le imputa…”.
Posteriormente, citó parte del interrogatorio, realizado por la Vindicta Pública al Médico Experto Julio Cesar Vivas Gil, así como el planteado por la Defensa Privada a la víctima, para luego concluir, que con la testimonial del experto, no se corroboró lo declarado por la víctima de autos, en cuanto a la lesión cervical; sino que por el contrario, se presentaron fuertes dudas en cuanto a la responsabilidad de su defendido en la comisión del hecho a él atribuido; indicando al respecto, que le llama poderosamente la atención y considera como hecho grave, que la Juzgadora de mérito, permitió en el desarrollo del debate, traer a colación circunstancias que no debieron ser debatidas en el momento, por cuanto ocurrieron hace muchos años y más aún que haya valorado dicha situación en el fallo aquí impugnado, máxime, cuando el informe forense no concluyó que existiera tal lesión en la columna cervical; circunstancias estas que a consideración del apelante, crean inseguridad jurídica que trastoca principios fundamentales del Juicio Oral.
Como corolario, plasmó el Defensor, que en efecto el testimonio de la víctima, tiene un gran valor; pero que al adminicular todo el acervo probatorio, constata que no es posible establecer un nexo de vinculación, entre el delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y la responsabilidad penal por parte de su patrocinado; indicando que ante tales eventos, no se puede establecer con certeza la responsabilidad de su defendido en la comisión del hecho punible a él atribuido; para sustentar sus afirmaciones, citó extracto de la sentencia No. 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; las cuales son contestes con el valor que tiene el testimonio de la víctima, siempre y cuando no aparezcan circunstancias que hagan invalidar tales afirmaciones y que dicho testimonio sea corroborado con otros indicios que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Por otra parte, manifiesta el Defensor Privado, que para que el testimonio de la víctima tenga pleno valor, debe contar con ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; en cuanto al primero de los elementos, mencionados por el defensor, señaló que al analizar y concatenar el testimonio de la ciudadana YADIRA ALDANA con el de la víctima de autos, observa que no existen en el proceso pruebas que refuercen lo atestiguado por la agraviada; sino que por el contrario, ponen en tela de juicio lo manifestado por ella; y que de lo declarado por los testigos DAVID LUGO, ALEJANDRO COLINA y YADIRA ALDANA, surge una duda razonable de que la versión aportada por la referida víctima no sea cierta.
Atinente a la verosimilitud, puntualizada en segundo lugar por el Recurrente, argumentó, que el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales presuntamente se desarrollaron los hechos, no coinciden con los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos durante el proceso; lo que hace presumir al Defensor Privado, que se desconoce quién, o qué, le originó a la presunta víctima, la esquimosis verdosa y rasguños y que por el contrario, quedó efectivamente demostrado que dicha agresión, no fue producida por su representado, pues el mismo no se encontraba en el sitio, el día y hora, que presuntamente ocurrieron los hechos.
Por otra parte, alegó el Recurrente, que observó subjetividad por parte de la Jueza de Instancia, al momento de dictaminar el fallo; y que no se garantizó la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, consagrada en el artículo 3 de la Ley Especial de Género, situaciones estas que a su consideración, vulneran el Derecho a la Defensa, así como el principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Proceso Judicial.
Posterior a tales afirmaciones, alegó, que todo fallo debe estar suficientemente motivado, que garantice la Tutela Judicial Efectiva, que comprenda una decisión revestida de lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos, ajustada a derecho y que muestre un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Para sustentar sus argumentos, citó al autor Petzold-Pernia; así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, de fecha 12-05-2009, Exp. 2008-390, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Coronado Flores; y Sentencia No. 1893, de fecha 12-08-2002, ratificada en fecha 09-07-2011, mediante sentencia No. 685.
Concluye el apelante, manifestando, que en virtud de las denuncias por el propuestas en el presente medio recursivo; solicita a esta Corte de Alzada, Anule la sentencia No. 049-14, de fecha 16-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con los extremos de ley, previstos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas: Promueve como prueba documental el Asunto signado bajo el No. VP02-S-2013-004597, por considerarlo útil, pertinente y necesario para que esta Alzada pueda constatar los vicios por él denunciados.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, declare Con Lugar la Nulidad Absoluta de la Sentencia No. 049-14, de fecha 16-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con los extremos de ley, previstos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
El presente escrito de contestación, es interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual manifestó:
Según la Defensa Privada, la Recurrida es inmotivada, e ilógica, y a su defendido le fueron vulnerados principios y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; ante tales afirmaciones, consideró oportuno la Fiscala, citar extracto de la Sentencia No. 365, de fecha 02-04-2009, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y posteriormente afirmar, que el Apelante no demostró la alegada indefensión, pues a consideración de la Representación Fiscal, la Recurrida se encuentra perfectamente motivada, asegurando, que de la misma no se desprende ninguna omisión, sino que por el contrario al acusado les fueron garantizados sus derechos y garantías; como sustento de su criterio, citó nuevamente a la Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, en decisión de fecha 30-11-2011, para finalmente indicar, que, para que se produzca el estado de indefensión, debe existir una acción u omisión por parte del órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal, lo cual a consideración de la Fiscala no encuadra en el caso sub judice.
Posterior a tales afirmaciones, puntualizó la Fiscal del Ministerio Público, un aspecto denominado consideraciones de hecho y de derecho; en el cual señaló los argumentos de la Defensa Privada en su escrito recursivo, para luego asegurar que en contraposición con los alegatos del apelante, no es necesario que se genere una lesión grave para que se tipifique el delito de VIOLENCIA FÍSICA, pues que solo basta con que se materialice la acción violenta para que se verifique el hecho punible.
Continúa la Vindicta Pública aseverando, que la deposición de la víctima incorporó en el debate el convencimiento cierto a la a quo, que le fue conculcado su derecho a la integridad física, desde el momento que la agredió su cónyuge, cuando se encontraban en la residencia en común, solos con su hija; testimonio este que al parecer de la Fiscala, fue concatenado con el exámen físico legal –considerada como experticia idónea para demostrara la lesión presuntamente causada a la víctima-; y que ambas probanzas dieron lugar a determinar, que quien produjo ese daño o sufrimiento físico, a la víctima de autos, fue el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por lo que aseguró mediante su contestación, que indiscutiblemente se configuró el delito de Violencia Física por el cual el acusado de marras fue condenado y que al mismo no le fueron violentados el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; por ello consideró pertinente citar extracto de la Sentencia No. 117, de fecha 29-03-2011, en ponencia del Magistrado Dr. Manuel Coronado Flores, Sentencia No. 134, de fecha 01-04-2009, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León y a la doctrinaria Antropóloga Rita Laura Segado; para finalmente señalar al respecto de sus citas:
“… Esta definición es un reflejo de la violencia de nuestra víctima, quien si bien es cierto, es de profesión Médico-Pediatrica, no escapa del patriarcado socio-cultural por parte de su cónyuge quien dado su condición de varón, ejerce sobre la misma, poder, control, dominio y subordinación, por lo que se encuentra inmersa en un ciclo de violencia que culmino con una agresión física, y que dicha conducta antijurídica debe ser controlada por el estado Venezolano y así lo hizo cuando se obtuvo justicia el cual fue solicitado por la victima cuando culmino el Juicio Oral y Reservado…”
Petitorio: Solicita a esta Sala de Alzada, declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho Julio Rosales Sánchez, en contra de la decisión No. 049-14, de fecha 16-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde, al fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2014, en audiencia de continuación del Debate de Juicio Oral y Público, publicado el texto in extenso en fecha 16 de octubre de 2014, bajo Sentencia No. 049-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró: Culpable al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que fue condenado a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 67 ejusdem –vigente para el momento-. Se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; no se condenó a las partes al pago de Costas Procesales; se acordó como pena accesoria, la realización de siete (07) charlas o talleres, por parte del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en el Ministerio de la Mujer (MINMUJER), ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se Declaró Sin Lugar la indemnización solicitada por la Vindicta Pública a favor de la víctima.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el 26 de Junio de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, JULIO CESAR ROSALES, quien actúa con el carácter de Defensor del Acusado ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, la Fiscal de Ministerio Publico DRA GISELA PARRA, la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el acusado de autos WILLIAN JOSE MEDINA, quien se encuentra en libertad.
Una vez constatada la presencia de las partes se procedió a concederle el derecho de palabra al Profesional del derecho, JULIO CESAR ROSALES, por se la parte recurrente en la presente causa y en consecuencia expuso lo siguiente:
“…Buenos días, nos encontramos en corte de apelaciones en virtud de recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05-11-2014, contra la decisión 049-14 dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual dicho juzgado declaro CULPABLE a mi representado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); es el caso que de conformidad con los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos faculta ejercer el recurso de apelación; nuestro recurso de apelación es fundamentado en el numeral 2 del articulo 109 de la ley especial, referido a “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; sobre el cual se basa nuestro recurso. Se ha interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, tal como lo señala el articulo 108 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, referente a la falta de motivación y contradicción que presenta el texto integro; la juez de juicio al momento de valorar los medios probatorios, no lo hizo de forma especifica, esta Jueza de juicio solo tomó extractos de medios de pruebas. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, debe analizarse o enlazar todos los elementos probatorios evacuados, lo cual no sucedió en el texto de la sentencia que hoy se impugna. La Jueza de juicio consideró al evaluar el testimonio de la victima, que se configuró el hecho denunciado, sin tomar en cuenta el testimonio realizados por los ciudadanos DAVID LUGO Y ALEJANDRO COLINA, quienes manifestaron que se encontraban con mi patrocinado a la hora señalada por la victima en que ocurrieron los hechos, en la vereda del lago y por ende mi defendido no podía encontrarse en el sitio señalado por la victima, en el momento manifestado por la victima. El médico forense JULIO CESAR VIVAS, manifestó que la rectificación de la columna vertebral era imposible que se diera, por cuanto en la posición que manifestó la victima encontrarse al momento de ser empujada, no era la posición idónea para producirse una rectificación de la columna cervical. Fue desestimado el testimonio de la ciudadana YADIRA ALDANA, quien se desempeñó como domestica en la casa, manifestaba que bajo cualquier forma iba a desalojar a mi representado de la comunidad conyugal, así tuviera que provocarse un daño físico. En este orden de ideas, para que el testigo en concordancia con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, goce de veracidad y permita presumir la cualidad deben cumplir tres elementos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud y 3) La persistencia en la incriminación; y en este caso la declararon de la victima y la forma en que fueron desechados los testigos propuestos por la defensa; de forma alguna fueron concatenados bajo las reglas de la lógica. Solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia antes señalada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse contradicción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado en que se celebra un nuevo juicio, con otro Juez o Jueza distinto al que profirió el fallo aquí impugnado. Es todo…”
Seguidamente, se le concedió el derecho de exponer sus alegatos, a la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien realizó la siguiente exposición:
“Ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto de manera oportuna; durante la investigación y el desarrollo del debate, jamás se violentaron derechos a la defensa, el ciudadano WILLIAM MEDINA, desde la investigación se le puso de manifiesto el tipo penal por el que se estaba ventilando y se le permitió llevar todas las probanzas a su favor, no hubo acción ni omisión del orden jurisdiccional, por cuanto al acusado no se le violentaron los principios de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, siempre estuvo informado. Con respecto a la inmotivación de la sentencia, la misma no esta presente, al hacer un análisis de la sentencia la Jueza ad quo tomó de las declaraciones de la victima y el experto forense que efectivamente ocurrió un hecho de violencia y sucedió en el hogar en común, donde solo están ellos dos y la hija procreada en el matrimonio que solo tiene tres (03) años y el Ministerio Público decide no llamarla por su poca madurez lo que la hace inocente de lo que esta pasando, la victima siempre una y otra vez manifestó que esos hechos ocurrieron estando ellos solos, y que ocurrió un delito de VIOLENCIA FISICA cuando ella fue empujada, lo que hace que se concurra en el delito de VIOLENCIA FISICA. Cuando la Jueza valoró el dicho de la víctima, así como también el examen practicado a la misma, incluso el forense habla de un termino poco común para nosotros como es la rectificación de la columna cervical, que derivaba de otro hecho como un accidente de transito, pero el ministerio publico no actúa en base a ello, sino por unos hechos que sucedieron dentro del hogar donde solo estaban ellos dos y la niña; por eso la Juez se aparta del testimonio de DAVID LUGO, ALEJANDRO COLINA Y YADIRA ALDANA, quien es la domestica y también trabaja en la empresa de WILLIAM MEDINA, es decir es de su confianza, ella no pernoctaba en esa vivienda, y era un día domingo, la única victima testigo es ZANDY NAVARRO, quién sufre la lesión y fue determinada y comprobada por el medico; acá hubo una mínima actividad probatoria, pero la victima fue clara en que fue su cónyuge; esta sentencia no adolece de contradicción e ilogicidad; es por ello que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia, por no haber inmotivación en la sentencia y la misma esta ajustada a derecho y se confirme la sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA FISICA, al acusado WILLIAM MEDINA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es todo-”.
Continuó esta Alzada, manifestándole a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, haciendo uso del mismo en primer lugar el ABOG. JULIO CESAR ROSALES, quien expuso:
“…Ratificamos en este acto que el recurso de apelación, que tiene como motivo la ilogicidad manifiesta de la sentencia, para ello traigo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, signada con el número 383, de fecha 24-10-2012, con Ponencia del Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, donde establece la obligatoriedad del Juez de motivar correctamente al momento de tomar una decisión, que se analicen todas las pruebas para esclarecer los hechos; si bien es cierto discrepamos del Ministerio Público, no hemos solicitado a este Tribunal Colegiado la evacuación de los medios probatorios, eso debió ser tarea del Juez de Juicio, nosotros nos basamos en la ilogicidad y falta de motivación al momento de concatenar los medios de prueba; la sentencia dictada por la Jueza de Primera instancia carece de hermenéutica interpretativa, porque no consideró o desechó todos los elementos probatorios, consideraron que mi patrocinado no estaba en el sitio de los hechos, no tiene conocimiento de los hechos y más cuando ALEJANDRO COLINA Y DAVID LUGO, manifestaron que se encontraban en la vereda de Lago a las 5:00 de la mañana. Asimismo la Jueza de juicio tomó entre otras cosas una rectificación de la columna cervical y el forense manifestó que la lesión fue una equimosis verdosa en antebrazo derecho y del interrogatorio realizado fue conteste que hace cinco años la víctima sufrió un accidente de tránsito, cuando aún convivían como cónyuges. Nuestro articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de juicio no puede dar por cierto hechos distintos a los debatidos en el juicio, por lo cual ratificamos la solicitud de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la nulidad del fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, es todo…”
Posteriormente se interrogó a la Representante del Ministerio Público, acerca de si iba a hacer uso al derecho a réplica, manifestando la ABOGADA GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público lo siguiente:
“…Efectivamente durante el desarrollo de ese juicio se garantizaron al acusado todos sus derechos como ciudadano, no solo como abogado, sino como ciudadano; fue demostrado con el testimonio de la victima, la victima fue objeto de un hecho de violencia dentro de la clandestinidad del hogar y sufrió una lesión equimosis verdosa en antebrazo derecho, es decir un rasguño en antebrazo derecho; lesiones éstas que se producen por la acción consciente de su cónyuge, por esto se considera que la sentencia esta ajustada a derecho y por ello solicita que se aparte de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta, es todo…”
Acto seguido el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara, quien manifestó ser y llamarse WILLIAM JOSE MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-11-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.615, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“…Se me esta acusando de que yo agredí a mi esposa, en todo momento desde que se inicio el procedimiento desde la primera vez en ir a la fiscalia, manifesté que en las conversaciones que tuve con el abogado de mi esposa para la separación de cuerpo y bienes, se me puso entre la espada y la pared, que si no pagaba ciertos bienes, cantidad de dólares, inmuebles, se me iba a denunciar por violencia de género, yo dije eso no es separación de cuerpo, cuando dije que no a ese chantaje, se me amenazó que si no me salía del departamento me iban atacar con la ley de genero, efectivamente así se hizo, me atacaron con todo, primero VIOLENCIA PSICOLOGICA, luego VIOLENCIA ECONOMICA y por último y en este caso VIOLENCIA FISICA; no me acusaron por VIOLENCIA PSICOLOGICA, porque el informe salio que mi esposa es violenta, yo entiendo que en el apartamento no había nadie, que el testimonio es valido, pero al leer sentencias de Carmen Zuleta de Merchan y Doctor Héctor Manuel, señalan que la declaración de la victima es importante, pero debe estar acompañada por elementos probatorios; la valoración de la sentencia demuestra prácticamente mi inocencia, yo todos los domingos iba a la vereda en la madrugada, la Jueza señala que lo que dice el testigo no coincide con lo que dice la victima, nosotros no llevamos al testigo para que ratificara lo que dijo la victima y el experto, él fue a manifestar la verdad de la situación, yo estuve con el testigo desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la mañana en la vereda, como iba a estar presente el en el sitio señalado por la víctima si dice que estuvo con el supuesto agresor en un sitio distinto. El experto me exonera de toda responsabilidad, ustedes no saben quien esta mintiendo, solo podemos saber de las cosas que decimos cada uno, ZANDY confesó que había sufrido un accidente y sufrió una lesión cervical, sin embargo cuando la Juez pregunta, ¿Zandy como fue la agresión? Ella responde que estaba acostada con la niña en los brazos, se levanta con el torso y allí ocurre el empujón y se golpea con el espaldar. Allí el experto manifiesta que en atención a lo narrado es imposible tener una lesión en la cervical. Caemos en tecnicismos que no me están acusando de la lesión en la cervical, pero lo importante es, por que acude a la fiscalia con una radiografía de una lesión en la cervical, esa lesión ocurrió hace cinco años, alguien está mintiendo cual será el motivo, por que una persona esta mintiendo, ya lo estoy diciendo me está chantajeando económicamente, yo pudiera estar mintiendo también, pero incluso nuestra domestica, mi esposa le confió nuestra niña, ella escucho y dijo cuando el doctor salía a llevar a la niña al colegio, yo escuchaba que ZANDY decía por teléfono que iba a sacar a WILLIAM como sea de la vivienda, que ella esta dispuesta a romperse un brazo, agredirse un ojo con tal de sacarme. Hubo un rasguño de medio centímetro en el antebrazo, como que la niña no sufrió, tuvo que haber sufrido la niña, porque un rasguño en el antebrazo y no en la cabeza. Cuando atacamos la sentencia, y señalamos que es contradictoria, que es ilógica, porque cuando analiza la Juez la declaración de los expertos, que señala que es imposible por la colocación una lesión en la cervical, termina manifestando que fue WILLIAM MEDINA quien ocasiono esa lesión, no se como llega a esa conclusión, me considero inocente, somos personas íntegras, no había motivo que diera pie a estar aquí, quiero manifestar que soy inocente; me decía su abogado que el juicio de separación de bienes y cuerpos iba a ser rápido, pero no lo fue porque no accedí a la propuesta realizada; yo no estuve allí, la domestica manifestaba que mi esposa tenia un móvil; que padre en su sano juicio va sacar a su niña a trotar a las 6 de la mañana ardiendo en fiebre y lloviendo, a los testigos se les pregunto si estaba lloviendo ese día, manifestaron que no; digo no hay cámaras, no hay fotos, no había nadie; quisieron demostrar que yo era un mentiroso, preguntándome si conocía a la Dra. Gisela Parra, yo dije no la conozco, no me entrevistaba con ella, sino con su asistente, yo no he mentido, todo lo que se arroja de actas demuestra que alguien mintió. Es Todo…”
Finalmente, el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se dirige a la ciudadana victima presente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-13.474.541 y le interroga si desea declarar, a lo cual respondió:
“…Tuvimos una relación de 8 años que no se terminaron de cumplir, mencione muchas veces lo controlador en base a todas las cosas y mencioné el control de alimentos, de todo, tarde mucho en hablar, me costaba, todavía cuando trato de mencionar las cosas recuerdo tanto que duele demasiado, WILLIAM dijo la vez anterior que él nunca me había dicho nada de control de la comida, nunca él me había dicho gorda, nunca me había dicho que estaba como una vaca y no les gustan gordas, y encontré esto en la biblioteca días antes de venir para acá que dice: “Mami te quiero faltan tres días para ir a la playa; no comas carbohidratos haz tus ejercicios”, de su puño y letra, a pesar que dice aquí que no paso. Muchas humillaciones tuve, sola en casa y sin hablar, porque sentía que exponía mi parte privada, no fue una sola vez que llego empujándome, fueron varias veces, y todas las veces sintiendo el valor de ir a Fiscalia, debo decir que no me gusta hablar de esto, a pesar de ello fui, todos los eventos o la mayoría sucedieron frente a mi hija, él le decía a mi hija que no estaba sucediendo nada y luego continuaba con la agresividad, soy medico, pediatra y madre, me afectó mucho y me convencí a denunciar lo que pasa, siempre pasaban las cosas estando sola, él, mi niña y yo; nunca habían testigos. El día 06 de octubre, estábamos VIRGINA y yo en la habitación principal y él en la habitación de mi hija, recuerdo que mi hija tenia varios días enferma, tenia un cuadro respiratorio, me levante en la madrugada, apague el aire porque no podía respirar, pero a eso de 10 paras las 6 me llego que se la quería llevar a trotar, en 8 años nunca fue a la vereda con DAVID LUGO en 8 años, ese día tampoco fue, ALEJANDRO si lo acompañaba ocasionalmente, pero ese día estaba en la casa, después que le explique que había pasado mala noche, que dejara que le hiciera los estudios, ese día estaba lloviznando; se negó, que se la diera, discutimos, me empujo frente a VIRGINIA, y él dice que no paso, como se le puede decir a un hijo que está viendo lo que esta sucediendo, con que cara dice eso no paso, él puede negarlo en todas partes, pero como se niega eso, no lo puedo entender. El reporte psicológico dice que actúo de manera hostil ante determinadas situaciones; he hecho postgrados, trabajo en parte medica, pueden buscar información y verificar si he tenido conducta óptima, al contrario mi sumisión hizo que pasaran tantos años sin hablar. Nunca asistí a una reunión entre mi abogado y WILLIAM, ellos siempre estaban solos en la reunión, tengo acá una hoja con puño y letra de WILLIAM sus pretensiones, él quería el apartamento de mi mama, aparte de otro inmueble y que le diera 5000 dólares, mi hermano vive en Canadá, pero yo no tengo esto, nunca he hablado de la parte económica, inclusive cuando le dije llévame el uniforme de la niña a la casa, me denuncio en la LOPNNA que lo estoy chantajeando económicamente. No es la primera vez que sea él quien estuviera mintiendo, en varios de los documentos que ellos consignaron, incluso la dirección del que señala en los escritos al Tribunal, él no vive allí, son de repente puntos de ejemplo; en mas de una ocasión con los juicios de su trabajo, él decía que era mas importante que cada testigo no se olvidara de los detalles, porque a veces podían saber mas detalles los falsos testigos que los verdaderos que estuvieron, eso era determinante en un juicio, solo él sabe lo que paso entre nosotros; hay una constancia física de lo que paso, pero debo decir varias cosas, una lesión cervical no persiste a lo largo de los años, eso se resuelve y si vuelve haber un evento ocurre de forma aguda y vuelve a producirse la lesión; tengo todas las radiografías en mi casa de la evolución de esa lesión, cuando sucedió, cuando mejoró y la presencia de un nuevo síndrome de latigazo en el mes de marzo de este año y tengo todos los informes en mi casa; en manos de ustedes dejo esto, él sabe lo que paso, VIRGINIA sabe lo que paso; todos los hechos que denuncie sucedieron entre las cuatro paredes de mi casa. Es Todo…”
Concluido como fue el debate, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15.m.), del día Viernes veintiséis (26) de Junio de 2015.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES SANCHEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado WILLIAN JOSÉ MEDINA, en los siguientes términos:
En primer término, denunció la Defensa, que la sentencia presenta el vicio de ilogicidad en la motivación, vulnerando los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto valoró aisladamente cada testimonio, y no los concatenó entre sí, afirmando de este modo, que dicha valoración es incongruente, poco exhaustiva y carente de lógica jurídica.
Continúa afirmando, que la Jueza de mérito, no valoró ni adminiculó las pruebas testimoniales ofertadas por dicha defensa, asegurando al respecto, que al incumplir la Juzgadora con este deber de relacionar y engranar los medios probatorios, hace que la Sentencia Recurrida sea Inmotivada por incongruente.
Puntualizó igualmente el apelante, que la Jueza permitió que se tocaran puntos durante el desarrollo del Juicio, que son aspectos del pasado y que no guardan relación con los hechos objetos del debate, afirmando en cuanto a ello, que de la deposición del Experto Forense Julio Cesar Vivas, no se corroboró lo testificado por la víctima de actas.
Denunciando finalmente, que la Jueza de Juicio, no aplicó el Principio del indibuio pro reo, en el cual el Juez ante la duda debe absolver al reo y no condenarlo.
A tales efectos, y una vez analizadas las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación por la Defensa Privada, esta Sala, al examinar el fallo impugnado, observa que el recurrente denunció los vicios de ilogicidad, contradicción (en virtud de haber denunciado el apelante incongruencia) y falta de motivación en el texto íntegro de la Sentencia Apelada; esta Corte Superior en su labor revisora del Derecho, al constatar las mencionadas denuncias, debe reseñar de manera explícita que se entiende por los vicios de incongruencia, ilogicidad y falta de motivación en la decisión, para luego entrar a puntualizar dentro de cual de estos vicios deben ser circunscritas las denuncias formuladas por el Defensor Privado.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento, de este modo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como contradicción e ilogicidad en la motivación.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por contradicción, por ilogicidad y por inmotivación, como vicios en la motivación de un fallo judicial; es necesario referir que esta Alzada como revisora de derecho, pasa a circunscribir las denuncias explanadas por la Defensa, dentro del vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”, por cuanto el recurrente, objeta la manera de cómo la Jurisdicente valoró las pruebas debatidas, ya que en su criterio, apreció aisladamente cada testimonio rendido en el juicio oral, alegando así la inmotivación fallo.
Al respecto, quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar de manera puntual, los testimonios valorados por la Jueza de Merito en el desarrollo del debate, y el pronunciamiento efectuado con respecto a cada uno de los mismos, en tal sentido se observa del contenido del acta de debate de fecha 22-07-2014, la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de VICTIMA, lo siguiente:
“Tengo 35 años de edad, esposa de WILLIAM MEDINA. El día seis de octubre alrededor de las 550 AM, estando acostada en la habitación principal con mi hija VIRGINIA NAVARRO en ese entonces de tres años de edad, estábamos acostadas cuando entró mi esposo para llevársela a la vereda, le comenté que había pasado mala noche con un cuadro respiratorio obstrucción nasal, dificultad para respirar por la misma causa que no podía salir a esa hora, estaba lloviznando. Yo quería hacerle unos exámenes además a pesar de eso él la agarró para llevársela, discutimos, forcejeamos con la bebé, me empujó, estaba el espaldar de la cama, seguimos discutiendo, después de eso se quedó en la casa. Llamé a los abogados y fuimos a hacer la denuncia, es todo” (Testimonio inserto a los folios 151 al 155 de la pieza principal “II”)
Ante la deposición de la víctima, la Jueza de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA, quien narro que en fecha 29 de julio del 2013, su pareja la había insultado y agredido de forma verbal, no siendo esta la primera vez que lo hacia, sin embargo en fecha 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 5:50 de la mañana encontrándose en su residencia ubicada en la avenida el milagro la ciudadana ZANDY NAVARRO en compañía de su menor hija, entro a la habitación donde esta se encontraba descansando con su hija el ciudadano WILLIAN MEDINA, quien la despertó y le dijo que se llevaría a su hija de tan solo tres años de edad a caminar con el a la vereda del lago, oponiéndose la ciudadana ZANDY NAVARRO ya que la niña había pasado muy mala noche, con una congestión nasal y había que llevarla a la clínica para realizarle unos exámenes médicos, bastando únicamente eso en contra de la ciudadana ZANDY NAVARRO, lesionándola en el antebrazo derecho, lanzándola contra la pared, delante de su hija VIRGINIA, saliendo posteriormente del inmueble el ciudadano WILLIAN MEDINA, realizando la respectiva denuncia la ciudadana ZANDY NAVARRO ante la fiscalía de guardia, que ordeno la aprehensión en flagrancia del mismo, siendo detenido el acusado de autos, quien fue presentado ante el tribunal de control de guardia. Tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: INDIQUE AL TRIBUNAL, FECHA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? 06 de octubre de 2013 a las 550 am aproximadamente en la habitación principal del apartamento, Edificio Costa Esmeralda. INDIQUE LA UBICACIÓN DEL EDIFICIO COSTA ESMERALDA? AV2, con calle 76, parroquia Olegario Villalobos, frente al muelle Ana María Campos. EN QUÉ PISO ESTÁ UBICADO EL APARTAMENTO DE USTEDES? 10, apartamento 10ª. QUIENES SE ENCONTRABAN CON USTED EL DIA 06 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 5: 50AM? Estábamos mi esposo, mi hija y yo. ESA NOCHE QUE DESCRIBE, QUIENES DURMIERON EN ESA HABITACION? VIRGINIA ESTEFANIA MEDINA y yo. Y SU CÓNYUGE WILLIAM MEDINA DONDE DURMIÓ? En la habitación de al lado. ÉL LE PREGUNTA QUE QUERIA LLEVARSE A LA NIÑA LA PASEO DEL LAGO? La levanta y me dice que se la va a llevar a la vereda. QUE SUCEDE ENTRE USTEDES CUANDO EL PERSISTE EN LLEVARSE A LA NIÑA? Trata de quitármela de los brazos y en ese momento me empuja para quitármela, estaba el espaldar de la cama y me empujó. EXPLIQUE QUÉ POSICIÓN TENÍA USTED Y WILLIAM MEDINA LA MOMENTO DEL EMPUJÓN? Inicialmente estaba acostada, él se sienta en la cama para llevársela, en esa misma posición trata de quitármela, yo levanto el torso y es cuando me empuja. EN QUÉ PARTE DE SU CUERPO RESULTÓI LESIONADA? En el antebrazo derecho, me dolía el cuello. ESA LESIÓN EN EL ANTEBRAZO DERECHO SE PRODUCE POR GOLPE CONTUNDENTE? Presumo que fue cuando me trató de quitar a la bebé. CUANDO LA EMPUJA HACIA LA PARED SUFRIÓ USTED ALGUN TIPO DE DOLOR? Sentí dolor en el cuello después. MAS O MENOS QUE HORA ERA CUANDO ÉL SALE DE LA RESIDENCIA EN COMÚN? Supongo que como las 6:15AM. QUÉ HIZO CUANDO SE QUEDÓ SOLA CON SU HIJA? Traté de calmarme, me comuniqué con mi abogado, eran como las 7AM cuando me comuniqué con él, me dijo que fuera para fiscalía y así lo hice. RECUERDA LA HORA EN LA QUE FORMULA LA DENUNCIA? Eran como las 8:30AM, mas o menos. ANTES DE ESOS HECHOS HABIA DENUNCIADO A WILLIAM MEDINA EN OTRAS OPORTUNIDADES? Si, un 29 de julio fue la primera vez. ACLARE ENTONCES CUANTAS DENUNCIAS REALIZÓ CONTRA SU CONYUGE? Después del 29 de julio, fui 2 veces mas, en varias oportunidades el llegaba y me empujaba, en otras eran discusiones, el había sido llamado, le habían impuesto las primeras medidas, al principio se calmaba. Por eso volvía a ir. Igualmente a las preguntas realizadas por la Defensa, la misma respondió textualmente: EN QUE FECHA PRESENTA LA PRIMERA DENUNCIA HACIA SU ESPOSO? 29 de julio. CON QUE MOTIVO? Habíamos discutido y me había empujado, me había amenazado con dejarme en la calle, esos eran los motivos principales. DESDE CUANDO EL SEÑOR WILLIAM COMENZÓ A MOSTRAR LA CONDUCTA VIOLENTA QUE REFIERE? Digamos, los comentarios se presentaron incluso antes de nacer VIRGINIA, se acentuaron con el embarazo y después del nacimiento de la bebé se intensificaron, desde el punto de vista físico empujarme, comenzó el 29 de Julio. CUANTAS LESIONES SUFRIO? Presente lesiones en el antebrazo derecho y dolor en el cuello. CON QUE SE OCASIONO ESAS LESIONES? En el brazo con el forcejeo, el dolor en el cuello supongo que del empujón. Igualmente de los contestes proferidos por la victima a las preguntas realizadas por la Jueza Especializada, la misma respondió textualmente: 1.- DESCRIBA EL MOMENTO DEL EMPUJÓN? Yo estaba acostada y le digo que no se la lleve que esta enferma, la agarro para que no se la lleve y en ese momento forcejeamos y me empuja hacia el espaldar de la cama. PÓR DONDE LA EMPUJA? Me empuja con su brazo hacia atrás. A QUE ALTURA ESTA EL ESPALDAR DE ESA CAMA? Tiene como un metro veinte de alto, me sobrepasaba. CUANTAS LESIONES PRESENTÓ? Presenté excoriaciones y hematomas y dolor en el cuello. Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE…”
En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Juzgadora, al analizar la testimonial rendida por la víctima, refiere que los señalamientos contestes, serios y contundentes por ella explanados en contra del acusado de actas, resultan para dicha juzgadora creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones, otorgándole de este modo, pleno valor probatorio.
Ahora bien, en la misma fecha (22-07-2014) rindió declaración el Experto Profesional III, ciudadano JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo este promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual manifestó:
“Trabajo para Medicatura forense, con 15 años de servicio. Reconozco en contenido, firma y sello el examen medico que me ha sido mostrado. Es un examen realizado en paciente femenino, realizado el día 07-10-13, en la sala de medicatura forense a la ciudadana ZANDY NAVARRO. Al momento observé equimosis verdosa en tercio medio de antebrazo derecho, excoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo derecho y aporta estudio radiológico donde se observa rectificación de la columna vertebral, ese día le di 21 días de sanación” (Declaración inserta al folio 156 de la pieza principal, signada con el No. II)
Al momento de razonar lo expuesto por el Experto Forense, la a quo, le otorgó a dicho testimonio, pleno valor probatorio refiriendo lo siguiente:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, portador de la cedula de identidad Nº 10.157.865. Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “ Equimosis verdosa en tercio medio del antebrazo derecho y Excoriación simple por fricción (rasguño) en tercio medio del antebrazo Derecho. Aporta estudio radiológico donde se observa rectificación de la columna cervical. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privado de sus ocupaciones habituales”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el misma respondió: 1.- FECHA EN QUE PRACTICO EL ESTUDIO? 07-10-13. 2.- A QUIEN? ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA. 3.- CUANTAS LESIONES OBSERVÓ? Observé 3 tipos de lesiones, una corroborada con estudio radiológico y dos por signo y examen físico. Equimosis y excoriación en tercio medio de brazo derecho. 4.- EN QUE PARTE DEL CUERPO OBSERVO LA EQUIMOSIS. En el tercio medio del antebrazo derecho. OCASIONA DOLOR? En un ser humano es producto de contusión directa, está acompañado de una lesión por fricción también del tercio medio del antebrazo derecho. 5.- HAY SUFRIMIENTO, DOLOR? Las contusiones al provocar lesión produce dolor, es un mecanismo de defensa normal, depende del tipo de lesión y su magnitud el dolor que causa. Generalmente las lesiones están acompañadas de dolor. 6.- EN EL CASO LA PACIENTE FUE ACOMPAÑADA DE UN ESTUDIO RADIOLOGICO, QUE OBSERVO AHÍ? describo en el informe una rectificación de la columna vertebral. Son curvaturas que están como mecanismos de soporte, en el caso se perdió la curvatura, se observa que se pierde por mecanismos de aceleración y desaceleración brusca, alineando el eje de la columna con respecto al cráneo, produce dolor, es fácil de describir. 7.- EN BASE A SU PEREICIA PUEDE DESCRIBIR LA DATA APROXIMADA DE LA RECTIFICACION? Si es un proceso agudo se puede observar al momento, hay paciente con bastante tiempo que se observa después de accidentes, depende de muchas cosas. He observado casos medios, agudos en pacientes. 8.- ESTÁ ACOMPAÑADA DE MOLESTIAS? Generalmente empiezan a tener problemas de cefalea, equilibrio, de ahí empieza la parte de la ramificación del plexo braquial. 9.- PODRIA INDICAR QUE OBJETO PUDO CONDUCIR LA PARTICULAR 1 Y 2 REFERIDAS A LA EQUIMOSIS Y ESCORIACION? El mecanismo está establecido es una lesión de tipo contuso, ocasionada por objeto rombo, tabla, pelota, madera, pudo ser parte de la uña. 10.- QUE PUDO PRODUCIR LA RECTIFICACION DE COLUMNA VERTEBRAL EN LA PACIENTE? Como es un proceso de aceleración y desaceleración, que lo halen por el cabello, caer al piso, todo eso en mayor o menor cuantía produce la rectificación.” Es todo”. A las preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- ESE ESTUDIO RADIOLOGICO QUE PRESENTO LA PACIENTE IDENTIFICA SU DATA? Somos muy cuidadosos en ese aspecto, una de las condiciones es que corroborar, debe existir una data al respecto. Tiene que llevar nombre del paciente, fecha y sitio en el que se elabora, es un requisito sin el que no podemos observar. Hay estudios que no son validos por falta de requisitos o características, no tomamos cualquier estudio como valido. Además debe relacionarse con el estudio del lesionado, con la fecha que se hizo el estudio. 2.- Y EN EL DICTAMEN PERICIAL SE ACOSTUMBRA ANOTAR ESTO? Se corrobora que el estudio radiológico tiene que cumplir los requisitos, sino, las lesiones no quedan, para nosotros no es valido porque el dolor es algo subjetivo que requiere corroborar. Es todo. A las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- QUE DIA SE VE LA COLORACION VERDOSA? A veces en el primero y segundo, al igual que el violáceo, depende de la intensidad del traumatismo, depende de la fuerza y el vaso sanguíneo. 2.- SI ME EMPUJAN ESTANDO CON EL TORSO LEVANTADO EN UNA CAMA CON UN NIÑO EN LOS BRAZOS, SE PUEDE PRODUCIR LA LESIÓN CERVICAL QUE DESCRIBE? Es difícil que hay aceleración y desaceleración, dependen muchas cosas, es difícil porque no hay el mecanismo, aunque en medicina 1 y 1 no dan dos, los cuerpos se defienden y se comportan en diferentes situaciones, puede darse o puede no darse, el mecanismo de lesiones es difícil que ocurra, no estamos exentos de eso, pero tiene que haber otro tipo de mecanismo base con la aceleración y desaceleración brusca, o empujarla fuerte en la parte anterior del tórax, son los mecanismos básicos. Si produce la suficiente fuerza para que los músculos vertebrales se fuercen. Todo puede pasar pero para mi no es el mecanismo base, descrito en la literatura, no digo que no pueda ocurrir pero como te digo en medicina todo puede suceder, tantas cosas. Si me pongo a ilustrar también, hay muchas cosas que pueden suceder. Es todo. Aspectos contestes referidos por el experto forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que es una lesión de tipo contuso, ocasionada por objeto rombo, tabla, pelota, madera, pudo ser parte de la uña que son susceptible de tener potencia y en relación a la rectificación cervical como es un proceso de aceleración y desaceleración, que trasmite energía al cuello o dicho en otras palabras es un mecanismo de latigazo que puede ser provocado por lesiones, empujones por una halada del cabello, caer al piso, todo eso en mayor o menor cuantía produce la rectificación, con una data que puede durar hasta veintiún días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE…”
En sintonía con ello, al continuar analizando la sentencia impugnada, evidencia esta Sala, que si bien desde el inicio de la sentencia, la Jueza de Instancia, les otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de la víctima y del Experto Forense, es en el punto de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde la misma puntualizó, los motivos por los cuales a su consideración quedó acreditado los hechos narrados por la víctima de autos, manifestando lo siguiente:
“…Con la Testimonial de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ MEDINA, quien narro que el día (… Omissis…), tal como lo deja reflejado el medico forense en el Examen Médico Legal practicado a la misma; (…Omissis…). Tal aseveración se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: (…Omissis…)
…Con la Testimonial del funcionario DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-168-10739 de fecha 09-10-2013, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “(…Omissis…)”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico la misma respondió: (…Omissis…) Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que es una lesión de tipo contuso, ocasionada por objeto rombo, tabla, pelota, madera, pudo ser parte de la uña que son susceptible de tener potencia y en relación a la rectificación cervical como es un proceso de aceleración y desaceleración, puede ser ocasionada por un halada del cabello, caer al piso, todo eso en mayor o menor cuantía produce la rectificación, con una data que puede durar hasta veintiún días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. (…Omissis…) …Con la Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedo acreditado que el día 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 5:50 de la mañana encontrándose en su residencia ubicada en la avenida el milagro la ciudadana ZANDY NAVARRO en compañía de su menor hija, entro a la habitación donde esta se encontraba descansando con su hija el ciudadano WILLIAN MEDINA, quien la despertó y le dijo que se llevaría a su hija de tan solo tres años de edad a caminar con el a la vereda del lago, oponiéndose la ciudadana ZANDY NAVARRO. Tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: (…Omissis…)
…Las lesiones que sufrió la victima, fueron causadas en virtud que el acusado WILLIAN JOSE MEDINA, quien la agarro y la empujo contra el espaldar de la cama y la lesionó en tercio medio del antebrazo derecho, la ciudadana quien es su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Tal afirmación se desprende cuando la victima respondió a la pregunta realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la defensa y de la Jueza Especializada: (…Omissis…). Tales contestes referidos por la victima al ser concatenados con el Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-168-10739 de fecha 09-10-2013, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: (…Omissis…). Aspectos y contestes referidos por el Medico tratante quien examino a la victima, dejando constancia de las lesiones que aprecio al momento de examinar a la victima, por lo que al concatenar ambas testimoniales las mismas son consonas y dan credibilidad a los hechos referidos por la victima, siendo que del Reconocimiento Medico Forense, el experto forense el DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que es una lesión de tipo contuso, ocasionada por objeto rombo, tabla, pelota, madera, pudo ser parte de la uña que son susceptible de tener potencia y en relación a la rectificación cervical como es un proceso de aceleración y desaceleración, puede ser ocasionada por un halada del cabello, caer al piso, todo eso en mayor o menor cuantía produce la rectificación, con una data que puede durar hasta veintiún días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo…”
Evidenciando de actas, que efectivamente la Jueza pasa a analizar primeramente la deposición de la Víctima, y luego lo expuesto por el Experto Forense, para continuar puntualizando que quedó acreditado, -que en el testimonio de la víctima hay Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación; - que el día 06 de octubre del 2013, aproximadamente a las 5:50 de la mañana la víctima se encontraba en su residencia en compañía de su menor hija, y que su cónyuge entró a la habitación donde esta se encontraba descansando con su hija, que éste la despertó y le dijo que se llevaría a la menor a caminar con él a la Vereda del Lago, oponiéndose la referida víctima; y finalmente el Tribunal de Juicio indicó, - que quedó acreditado que el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
No evidenciando esta Alzada, que la Jurisdicente de manera precisa, haya concatenado ambas declaraciones, es decir el testimonio del Experto Forense con la declaración rendida por la ciudadana Víctima, así como su adminiculación con el informe médico forense, ello con el fin de poder acreditar la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA; pues ésta no plasmó de manera precisa los motivos de hecho y de derecho que demuestren que efectivamente la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue objeto de VIOLENCIA FÍSICA por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, ya que solo refirió de manera imprecisa, distintas circunstancias sin dar la debida valoración y concatenación a dichos testimonios, por lo que en consecuencia quienes aquí deciden declaran con lugar esta primera denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto a que la a quo, no valoró, ni adminiculó las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada; evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Instancia, en primer término señaló, que las testimoniales ofertadas por el Defensor, no cumplen con los requisitos exigidos en la Sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, con Ponencia de la Dra. Celina Padrón, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego plasmar cada una de las deposiciones precisadas por los testigos ofertados por el Recurrente, siendo el primero de ellos, el del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, quien expuso:
“Tengo conocimiento que el señor WILLIAM MEDINA lo están acusando de agresión física a la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Según ella dice que ocurrió el 6 de octubre del 2013 lo cual no fue cierto ya que a la hora que ella establece que fue el acto estaba yo con él a esa misma hora trotando en la vereda del lago con mis compañeros de trabajo. Es todo.”.
Al momento de valorar la a quo, dicho testimonio, dejó por sentado:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLINA ALFARO, donde manifestó que el día 06-10-2013 estaba con el ciudadano WILLIAN MEDINA y sus compañeros de trabajo trotando en la vereda del lago. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el testigo a las preguntas realizadas por la Defensa Privada (…Omissis…). A las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: (…Omissis…). Encontramos que de la adminiculación anterior y de la apreciación dada a la testimonial rendida por el testigo según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias la misma no fue conteste tanto con lo dicho por la victima como lo expuesto por el medico forense, por cuanto el testigo no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron y en consecuencia quedo acreditado para esta juzgadora que el mismo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de la victima la ciudadana Zandy Navarro. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el referido testigo ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de la sala)
En el mismo orden de ideas, en relación a la Testimonial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO; testigo promovida por la Defensa, la misma manifestó:
“…Bueno, yo trabajé 8 años con la DRA ZANDY y el DR WILLIAN hasta que se lo llevaron detenido a él el 06-10. en los 8 años que trabajé con ellos fue en matrimonio muy respetuoso, se la llevaban muy bien, el dr. La consideraba mucho a ella hasta mediados de 2013 que la DRA ZANDY cambió de la noche a la mañana, se puso agria, grosera, levantaba la voz sin motivo. El DR. Llevaba en las mañanas a la niña al colegio y ella a veces se ponía a hablar por teléfono no se con quien y decía que ella no quería que el DR. Estuviera allí en el apartamento, que ella no quería compartir el apartamento con él. Lo quería sacar antes de diciembre y que el abogado le había dicho que lo podía sacar alegando violencia física y ella estaba dispuesta a eso, romperse un brazo o darse un golpe. Un día me comentó que se había salido del cuarto porque no quería dormir más con él que se iban a divorciar. Dejé de trabajar con la DRA. Cuando se llevaron al DR. Detenido, al otro día le renuncié a la DRA. Porque mintió descaradamente hacia el DR. El DR. Escribió a su hija en valet y natación, la DRA. Se molestó por eso y lo denunció en fiscalía alegando que no la dejaba trabajar y eso no era cierto, él la apoyaba en su trabajo. Cuando ella tenía guardias él se encargaba de la niña…”
Ante dicha exposición, la jurisdicente se pronunció de la siguiente manera:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, donde manifestó que trabajo 8 años con la victima la ciudadana Zandy Navarro y el ciudadano william Medina, dejo de trabajar con la ciudadana Zandy cuando se llevaron detenido al acusado de autos, por cuanto mintió sobre lo. Tal afirmación se desprende de lo conteste realizado por el testigo a las preguntas realizadas por la defensa privada: (…Omissis…) A las preguntas realizadas por el tribunal (…Omissis…). Del contenido testimonial de la ciudadana antes identificada, se evidencia que de la deposición, la misma no aporto ningún detalle en relación a lo sucedido, que conlleva a esta juzgadora a acreditar que la misma no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de la victima de autos, Asi mismo ha de notarse que la testiga no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la referida testigo ASI SE DECLAR…”. (Subrayado de la Sala)
Seguidamente se aprecia en la Recurrida, La Testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO; testigo promovido por la Defensa, quien declaró:
“…El día 06-10-13 yo me encontraba con mis amigos WILLIAM MEDINA, MANUEL FERNADEZ Y ALEJANDRO COLINA como lo hacemos todos los domingos en la mañana, ese día fue de gran importancia para mi porque se llevaron detenido a mi amigo WILLIAM y dejó de trotar desde ese momento hasta enero de 2014…”
Continúo la Jueza de Mérito, señalando que con la testimonial rendida por el referido ciudadano DAVID LUGO, quedó por sentado:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO, donde manifestó que el día 06-10-13 se encontraba con los ciudadanos WILLIAM MEDINA, MANUEL FERNADEZ Y ALEJANDRO COLINA como todos los domingos en la mañana y ese se llevaron detenido al ciudadano William Medina y dejó de trotar desde ese momento hasta enero de 2014. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el testigo a las preguntas realizadas por la Defensa privada: (…Omissis…). A preguntas del Ministerio Publico respondido: (…Omissis…). A preguntas del tribunal el testigo respondió: (…Omissis…). Del contenido testimonial del ciudadano antes identificado, se evidencia que de la deposición, el mismo no aporto ningún detalle en relación a lo sucedido, que conlleva a esta juzgadora a acreditar que el mismo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de la victima de autos, Asi mismo ha de notarse que el testigo no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el referido testigo ASI SE DECLAR…”
Ante el análisis planteado por la Jueza de mérito, frente a la deposición de los ciudadanos testigos y ciudadana testigo de la Defensa, evidencia esta Alzada, que la Jurisdicente al momento de entrar a valorar cada una de las exposiciones de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE COLINA ALFARO, DAVID ALEJANDRO LUGO BARROSO y YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, los cuales conforman y/o sustentan la tesis de la defensa, lo hace de manera separada sin adminicularlos con el testimonio del acusado, ni con la tesis sostenida por el Defensor Privado; pues sólo se limitó a referir con cada uno de ellos “… el testigo no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el referido testigo…”.
Del mismo modo, evidencia esta Alzada, que en relación a lo atestiguado por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, la jurisdicente hace el mismo análisis, es decir, no aporto ningún detalle en relación a lo sucedido, que conlleva a esta juzgadora a acreditar que la misma no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la casa de la victima de autos, así mismo ha de notarse que la testiga no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron; restringiéndose a percibir que la referida testigo, no sólo manifiesta lo que a bien conoce sobre los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 06-10-2013, sino que dentro de su testimonio, hizo alusión a otras circunstancias, que fijan los parámetros ciertos, percibidos por este testigo durante ocho (08) años, referidos a las vivencias de la pareja; y la Jueza en su deber de analizar y valorar, no consideró al momento de establecer su conclusión de los hechos.
Por ello, afirma esta Sala que la Juzgadora de mérito, analizó de manera incisa, la deposición de la testigo ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, evidenciando de este modo, que nos encontramos ante una valoración parcial de la prueba, pues la a quo no cumplió con los parámetros que debe considerar un jurisdicente al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando esta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. De este modo es oportuno para esta Alzada referir lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere n torno a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (…Omissis…)…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala)
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación de las y los jurisdicentes de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la valoración parcial verificada.
De lo anterior se constata que efectivamente la Jueza de Instancia, no valoró, ni adminiculo debidamente los testimonios ofrecidos por la Defensa Privada, evidenciando además quienes aquí deciden, que existe una valoración parcial de la prueba cuando entra a analizar el testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ALDANA BRICEÑO, ya que sólo valoró una parte del testimonio y silenció el resto. En consecuencia, se declara Con Lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por otro contexto, al continuar con el análisis de la Recurrida, cumpliendo con el deber revisor de derecho de esta Instancia, observan quienes regentan esta Alzada, que el ciudadano acusado WILLIAN JOSE MEDINA, en su derecho a la Defensa, manifestó:
“…Me encuentro presente en la sala ya que mi esposa me denunció en relación a que el día 06-10-13 con la intención de quererme llevar a nuestra hija para la vereda del lago, la agredí físicamente ocasionándole rasguño en el brazo y lesión en la cervical. Yo niego los hechos denunciados por mi esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por no ser ciertos. Ninguna de las situaciones que ella comenta sucedieron y por las cuales efectuó la denuncia, son ciertos. Me declaro completamente inocente porque no agredí físicamente a mi esposa. Durante ocho años estuve casado con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y debo volver a decir en este tribunal como lo dije la primera vez que declare que esos ocho años de matrimonio fueron extraordinariamente bonitos, el matrimonio era muy estable, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) es una mujer extraordinaria, yo estaba profundamente enamorado de mi esposa, buena mujer, con mi familia se la llevaba extraordinariamente bien. A mi mama le llamaba mamita, extraordinaria compañera de viajes, extraordinaria madre, una mujer cariñosa.. nunca, nunca fue agresiva ni grosera, por el contrario siempre muy educada. Que sucedió entonces? Por qué me denunció en esa ocasión? Tengo que confesarle al tribunal que no se qué sucedió, no se. Para mediados del 2013 empezó a haber cierto cambio en la conducta de mi esposa. Primero eran cambios sutiles, se mostraba distante, poco cariñosa, posteriormente se empezó a mostrar impaciente hacia cualquier cosa que yo dijera o hiciera. Mas adelante empezó a levantarme la voz, simplemente no podíamos conversar, cada cosa que yo decía me levantaba la voz y era grosera, para esos momentos mi esposa estaba viviendo una situación bastante delicada que era la enfermedad de su papá, prácticamente pasaba la noche con él en el hospital, pensé que lo que sucedía se debía a una crisis emocional y no le presté atención. Mas adelante mi esposa que siempre había sido extraordinaria madre, muy cariñosa, es pediatra y yo diría que lo manejaba bien, estaba orgulloso del trato de la hija con ella, era muy tierna y cariñosa. De pronto empezó a tratar a la niña un poco fuerte, no era mucho pero si hubo un cambio y cuando yo intentaba hablar, no podíamos hablar porque ella estallaba y yo me quedaba tranquilo para no complicar la situación. Semanas antes del día del padre se creó una tensión por una casa que estaba haciendo yo para la niña para el colegio y mi esposa estaba intolerante con la niña, no la soportaba porque la niña quería ayudar a forrar la casa, no tenía sentido. De pronto se levantó, se fue al cuarto y ahí fue cuando comenzó todo. Fui al cuarto detrás de ella y le hice la pregunta que dio origen a todo lo que hoy ocurre. Qué pasa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? Acaso te quieres divorciar? Hice la pregunta. Y la respuesta fue que si, que se quería divorciar. Pasaron los días y recibo una llamada del DR ARMANDO MONTIEL, creo que su cargo es secretario de ética del tribunal del colegio de abogados, me llama y dice que mi esposa lo contrata para llevar el divorcio, nos reunimos en un café pero para mi sorpresa, mi colega, apenas me siento me comenta que quiere llevar el juicio de divorcio muy rapidito, yo estaba de acuerdo, vamos a firmar la separación de cuerpos, le regalé un carro a su nombre, el apartamento estaba a su nombre, estaba enamorado. Es un apartamento lujoso, bonito, grande, lo dividimos, da posibilidad de comprar dos apartamentos de la misma calidad a los fines de vivir. Mi sorpresa es cuando me dice WILLIAM no, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quiere que te vayas del apartamento para que le quede a ella. Yo confieso que ella se había ganado ese apartamento, su carro está a su nombre. Quizá si me hubiesen dado tiempo para asimilar la separación no estuviese aquí. Yo le digo que no me voy a ir y él me dice que si no me voy (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) me puede denunciar por violencia domestica, no te expongas a eso. Yo le digo que no conoce a ZANDY, ella es sumamente dulce y yo no soy violenta. ARMANDO MONTIEL me dice que si ZANDY le llega a la fiscal con la bebé en brazos llorando y lo mismo hace por el juez, WILLIAM no solo pueden sacarte del apartamento sino que también te pueden congelar cuentas, le dije que así no me iba a ir. El me dijo que eso va a hacer más rápido de lo que yo creo. A los días recibo una llamada de la dra. ELAYNE DOMINGUEZ de que mis esposa había ido a la fiscalia que me había denunciado y que ella necesitaba que fuese para allá y así fui, ella se portó como una dama, quizá en el momento estaba muy sensible, me escuchó atentamente, en fin, se portó maravillosamente bien pero me dice ya su esposa vino, hizo la denuncia e independientemente yo lo tengo que imponer de medidas, que no agreda mas a mi esposa, yo le digo que no hay problema porque ninguno de los dos somos agresivos. Fue una reunión muy amable, firmé diciendo que no la iba a agredir, me pregunta por qué no le entrego el apartamento y yo le digo que esperemos que baje las aguas para entregarlo bajo presión. Después me llama ELAYNE y me dice como es eso que usted está en el cuarto principal y usted en la sala diciéndome que me tengo que salir. Dije que no iba a pelear por el cuarto, y así hice. Pasaron las semanas, el DR ARMANDO me seguida llamando. Cada vez que hablaba con mi esposa pensaba que su papá había muerto y que era una crisis que estábamos viviendo, hemos tenido muchos años de luna de miel y esto debe ser una crisis. El DR me volvía a llamar y yo pensaba que no estaba sucediendo nada porque en realidad no estaba sucediendo nada. Ella empezaba a levantarle la voz a la sra. YADIRA a quien incluso llamé en privado para pedirle que tuviese paciencia con ZANDY. Un atentado que hubo, un cumpleaños de mi mama me llevo a la bebe y regreso a las 9pm, ZANDY me estaba provocando, me llegaba y se me ponía de frente como buscándome, esa no era mi esposa. Yo me acuerdo que ya los abogados me decían que es una ley muy fuerte y se me iban a ir los tiempos. Somos abogados, en ese momento los colegas me decían que la ley era fuerte que me fuera del apartamento, que después se podía pelear el apartamento pero no había motivos para hacerlo de esa manera. No vi nada extraño con ZANDY, yo no tenía otra. Habíamos pasado navidades en navidad. Me buscaba, yo me puse las manos detrás y me puso la mano en la cara diciéndome antes de diciembre te saco, el que ríe de ultimo ríe mejor. Paso el incidente y seguimos en tensa calma, yo opté por no decirle nada de la niña porque ahora se la llevaba y la traía toda golpeada a las 11 o 12, yo me quedaba callada. El 06-10-13 todo estaba en calma, o pensé que estaba en calma, un domingo, ya no dormía en el cuarto matrimonial, salgo madrugando a la vereda, yo estoy a cinco minutos de la vereda, quizás llegué 10 minutos antes de las 5, estuve trotando y ejercitándome, salí como a las 7am de la vereda, me fui a desayunar como hago todos los domingos y quizá como a las 8 llego al apartamento, en ese momento no había nadie en el apartamento. Me echo un baño y me pongo en la sala, como a las 9, 930 AM empiezan a abrir la puerta de entrada, pienso que es mi esposa y cuando abren la puerta son 3 funcionarios policiales que entran al apartamento, hubo una mujer policía, todos se agarraban la pistola y la funcionaria me pregunta que si sabe porque están ahí y yo digo que creo que si. Al principio los funcionarios se portaban preparados, yo les dije que no soy violento que estábamos pasando por una crisis matrimonial y me dicen que ellos se comportan como yo me comporte, me bañé y cambié y me llevaron a polimaracaibo, en ese momento llegó todo el equipo de abogados, me decía que como era mi primera vez me iban a sacar de la casa, como es mi primera vez no va a pasar nada, esa noche dormí en polimaracaibo, al día siguiente me llevan al tribunal, todos los abogados afuera pensando que me iban a sacar hasta que se descubre la tensa calma, tenía un montón de denuncia, me mandaron al MARITE por reincidente, fue a la fiscalia y decía en dos líneas, me Salí del cuarto por temor, lo había hecho porque no quería dormir conmigo. Otra denuncia, yo adoro a mi hija, me casé a los 38 años, a los 3 años tuve mi única hija y la adoro, habíamos acordado que cuando cumpliera 3 años la íbamos a inscribí en valet y natación, el 7 de abril cumple 3 años y para esa época empiezo a buscar actividades para inscribirla. Me denuncio, fue a la fiscalia en octubre y dice que inscribí a la niña para no dejarla trabajar, cuando me casé con mi esposa era medico general acabada de graduar, me comentaba que quería hacer un postrado, quizás influí diciendo que si era medico que salva vidas, que hiciera un postrado relacionado con su carrera, efectivamente empezó a hacer su postrado en pediatría.. y me acuso porque no la dejo trabajar, me denuncio que estaba vendiendo cosas de la comunidad conyugal, eso fue desechado, de todas las violencias de la ley me han acusado. En esa ocasión conocí a la DRA GISELA, preso para el MARITE, estaba en shock. Yo quiero decirle jueza, no es cierto que haya golpeado a mi esposa, tampoco que esa noche la niña tuviese fiebre, ese día según ella me levante a las 6 AM para llevarme a la niña de 3 años a la vereda, la niña con fiebre, estaba lloviendo, y el hombre irresponsable pretende llevarse a las 6am a una niña enferma a la vereda lloviendo. Me denuncia para sacarme del apartamento, no era cierto que llovía, ni que la niña estaba enferma, ni que yo estaba en el apartamento, ni que la ofendía, como las mentiras no se pueden mantener en el tiempo en las propias declaraciones le dicen, desde cuando son las violencias y dice toda la vida, desde que me embaracé y en la primera denuncia dice que la violencia viene solo de hace 3 meses. A una mujer violentada no se le olvida eso. El collarín, tuvimos un accidente muy fuerte hace unos años, incluso fue suspendida. El informe medico dice presentó lesión efecto latigazo, ese efecto latigazo si lo sufrió hace 5 años, el propio experto lo dice. Con el animo de seguirme presionando, va a medicatura con radiografías viejas. ZANDY ha mentido, solo me explico que tiene malas asesorias. Dije que no iba a decir mas esto porque parezco un hombre tonto pero mi matrimonio era feliz. Dice que le decía gorda, mi esposa siempre ha sido delgada. Yo estaba enamorado de mi esposa, de su mente, su cuerpo y su espíritu. Es una lastima que no hayan aceptado el informe psiquiátrico porque hasta yo mismo me asombre. La medico dijo que antes situaciones de tensión ella reacciona de forma violenta.. esa no es mi esposa, no se que sucedió. Lo que se es que lo que está ocurriendo no debería estar ocurriendo. Estando en el MARITE fue una locura, que hombre pudo haber cedido ante una situación de tal extremidad, es todo lo que tengo que decir…”
Adujo en este sentido la Jueza a quo, que:
“…Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma es contradictoria con lo expuesto por la víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y el medico forense Dr. Julio Cesar Vivas, en relación a que el mismo refiere que niega los hechos denunciados por mi (sic) la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por no ser ciertos, ninguna de las situaciones que ella comenta sucedieron y por las cuales efectuó la denuncia, y se declara completamente inocente porque no agredió físicamente a su esposo y que el día 06-10-13 salio en la madrugada a la vereda, que esta a cinco minutos de su casa, llego antes de las 5 de la mañana, estuvo trotando y ejercitándose, salio como a las 7am de la vereda, y se fue a desayunar y como a las 8 llego al apartamento, en ese momento no había nadie en el apartamento, se baño y esta en la sala, como a las 9 o 9:30 AM comienzan a abrir la puerta de entrada, 3 funcionarios policiales que entran al apartamento, y se lo llevaron a polimaracaibo. Asimismo, ha de observarse igualmente que el acusado no refiere nada en relación a las lesiones sufridas por la víctima, ni la forma como se produjeron. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Continuó la Juzgadora de mérito refiriendo con respecto a la valoración dada al testimonio del acusado de actas, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
“…La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado WILLIAN JOSE MEDINA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis que el día 06-10-13 salio en la madrugada a la vereda, que esta a cinco minutos de su casa, llego antes de las 5 de la mañana, estuvo trotando y ejercitándose, salío como a las 7am de la vereda, y se fue a desayunar y como a las 8 llego al apartamento, en ese momento no había nadie en el apartamento, se baño y esta en la sala, como a las 9 o 9:30 AM comienzan a abrir la puerta de entrada, 3 funcionarios policiales que entran al apartamento, y se lo llevaron a polimaracaibo, pero de su declaración y lo expuesto por su defensor Privado nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes…”.
De lo anterior se colige, que en el fallo accionado, una vez mas la Jueza de Juicio, incumplió con su obligación de valorar y adminicular las pruebas testimoniales, esta vez, en relación a la deposición del ciudadano WILLIAN JOSE MEDINA, en su carácter de acusado, quien en su tesis de defensa, relató lo que a bien consideró en cuanto a los hechos objetos de debate; evidenciado esta Corte, que la Jueza a quo, solo refirió “…La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado WILLIAN JOSE MEDINA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley…”, de este modo se constata, por una parte, que no fue valorado, ni adminiculado debidamente dicho testimonio, con los otros aportados por la Defensa, ni con su tesis de defensa; y por otra parte, genera inquietud en esta Alzada, la afirmación de la a quo, cuando asegura que no puede tomar en contra del acusado su propio testimonio, siendo obvio para quienes aquí deciden, que el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en su condición de acusado, ejerció su derecho a ser oído y a defenderse de los cargos por los cuales se le acusa, de allí que estas y este jurisdicentes, estiman que la Juzgadora de Juicio una vez mas valoró de forma errada las pruebas testimoniales decantadas en el Juicio Oral, objeto de estudio, al no expresar por qué no le merecen fe, y el por qué llega a ese convencimiento.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de no haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgar con certeza, lo que de ellas se desprendían, -ya sea una sentencia condenatoria o absolutoria-; conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, no fue debidamente realizada, tal y como lo denunció el recurrente.
Sobre la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, que la Jueza de Mérito, no realizó un proceso de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, someterse a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose por ende, que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, por lo que esta Alzada, considera que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, así como el vicio de valoración parcial de pruebas.
De este modo, al haber planteado esta Corte lo que presupone la falta de motivación en una sentencia; es igualmente necesario acotar, lo que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, constata quienes aquí deciden, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, al existir la falta de motivación en el fallo apelado, alegado por la Defensa, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el Recurrente, quien señala, que la Juzgadora de Instancia, no debió permitir que se plantearan en el desarrollo del debate circunstancias que se suscitaron en el pasado, y que nada tienen que ver con los hechos objetos de discusión; es necesario referirle a quien apela, que dicha denuncia, está subsumida en los hechos que fueron objetos del debate oral y los cuales no son de interés de esta Alzada, por lo tanto, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del código adjetivo penal, esa apreciación es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, siendo el caso que las Cortes de Apelaciones, en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho, así como de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento y no sobre los hechos discutidos en la Audiencia Oral de Juicio, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación que sólo rige para la fase del juicio oral. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-03-05, Exp. N° 04-528, dejó asentado que:
“… A las Cortes de Apelaciones, no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones”.
Por lo tanto, tal circunstancia argüida por el accionante, no puede ser determinada por esta Superioridad, por estar sólo facultada para analizar las denuncias a la luz de la motivación de la recurrida, y no sobre los hechos debatidos durante la audiencia de juicio oral.
Es por ello, que los medios recursivos, deben estar basados en motivos previamente determinados por el Legislador, los cuales obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio o de la sentencia, por lo que no puede constituirse en una segunda lectura de la causa, en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo, con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, esta Corte Superior considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.
Respecto a lo denunciado por quien recurre, al indicar que el Jurisdicente no aplicó el Principio del Indubio Pro Reo, es importante indicarle, que dicho principio, proviene del fuero interno del Juez, es decir, en el caso donde el Jurisdicente o la Jurisdicente tengan una duda razonable en cuanto a la inocencia o culpabilidad del justiciable, debiendo aplicarlo a favor del reo; sin embargo la implementación de dicho principio no es de obligatorio cumplimiento, pues el mismo surge sólo cuando el Juez no tenga un convencimiento cierto de los hechos objetos del debate; evidenciando esta Alzada que en el caso sub judice, la Jueza precisó en el contenido de la Sentencia, que efectivamente el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de allí que esta Alzada considere que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Así se decide.-
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida se encuentra inmersa en el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia Nº 049-14, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES, actuando en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, y por vía de consecuencia, ANULA La Sentencia Nº 049-14, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser violatorio de los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la Defensa, ello en virtud que esta Alzada acordó, que no le asiste la razón al apelante en cuanto a la denuncia de la inaplicabilidad del Principio del indubio Pro Reo, por parte de la a quo en el caso sub judice; toda vez que como refirió ut supra esta Corte, dicho principio no es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jurisdicentes, ya que el mismo, nace del fuero interno del Juez o Jueza de Juicio, en el cual ante la certeza probatoria, lo aplica para favorecer al justiciable; sin embargo la Alzada del análisis de la Sentencia Recurrida evidenció que la Jueza de Instancia, tenia la suficiente certeza de la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES, actuando con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, en contra de la Sentencia Nº 049-14, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida, Nº 049-14, de fecha 16-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, identificado en actas, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Alzada los vicios contemplados en los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 de la norma procesal penal, por reemisión expresa del artículo 67 de la referida Ley especial en la materia.
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 011-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
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