REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AV-485-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000828


DECISIÓN: N° 238-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara, en contra de la Decisión Nº 488-2014, dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 ibidem.
Recibida la causa en fecha 12 de mayo de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2015, se devolvió el presente asunto por no constar en actas, las resultas de las boletas de notificaciones de la decisión impugnada que fueron libradas a las partes, siendo recibido nuevamente la presente causa en fecha 01 de julio de 2015.
Luego, en fecha 06 de julio de 2015, mediante Decisión Nº 210-15, esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declaró competente y admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2015, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de Santa Bárbara, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que el Jurisdicente revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción personal. Al respecto, realizó consideraciones propias sobre las medidas cautelares en el proceso penal, transcribiendo el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar, que la sustitución de una medida privativa de libertad, procede cuando ya no existen al momento de la solicitud, los motivos que condujeron a su decreto, o los mismos han variado al extremo de permitir la imposición de una medida menos gravosa.
En torno a lo anterior, el recurrente trajo a colación un extracto de la Sentencia N° 2736, dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos del fallo citado, para manifestar, que los motivos que originaron el decreto de la medida impuesta al acusado de autos, no habían variado al momento de sustituirla por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, transcribiendo el contenido de la decisión impugnada.
Adujo además la Vindicta Pública, que en el fallo el Jurisdicente refirió que en fecha 15 de octubre de 2014, se hizo efectiva la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, donde se acordó revocar al acusado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Juzgado de Juicio, manifestando el apelante que desde dicha fecha, hasta el día 01 de diciembre de 2014, cuando se otorgó la libertad al acusado, no habían variado las circunstancias de su decreto, manifestando además el accionante, que el Juez de Instancia alegó que al momento de otorgar la prórroga, la Corte de Apelaciones acordó el lapso de un (01) año para la realización del juicio oral y público, indicando que los motivos por los cuales no se efectuó el juicio no eran imputables a la Defensa o al acusado, señalando el Ministerio Público que en el mes de abril de 2014 (sin indicar fecha), al momento de diferirse el juicio oral, se dejó constancia que se difería en virtud de encontrarse el Tribunal realizando juicio oral en otro asunto penal, considerando el apelante, que tal argumento causa un perjuicio a la Víctima y a la Vindicta Pública, por no dejarse constancia de quienes asistieron al acto.
Denunció a su vez el recurrente, que el Juez de Instancia no consideró la gravedad de los delitos imputados al acusado, así como la posible pena a imponer, como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Al respecto, citó un extracto de la Decisión N° 381, dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, sin precisar otro dato que identifique dicho fallo, así como transcribió el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, para realizar consideraciones propias y jurisprudenciales del principio de proporcionalidad.
Finalmente sostuvo el Ministerio Público, que el Jurisdicente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, se fundamentó en la dilación del proceso, por causa no imputable al acusado y a su Defensa, objetando el apelante que no se puede determinar si las causas que motivaron los diferimientos son imputables a éstos, por ello estima que el Jurisdicente, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicitó el apelante, que se revoque la decisión impugnada y por vía de consecuencia, se ordene la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando:
La decisión impugnada no presenta el vicio denunciado por la Vindicta Pública, ya que el Jurisdicente efectuó un análisis y valoración de todas las actas, por lo cual decretó al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basado en una correcta motivación, cumpliendo con el requisito de racionalidad, considerando que el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, citó un extracto de la decisión apelada.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se confirme la decisión impugnada y se decreten los efectos jurídicos procesales que conlleva la decisión de libertad, en atención a los artículos 44.1° Constitucional y 250 del Texto Adjetivo Penal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 488-2014, dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 ibidem.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene de la declaratoria con lugar la solicitud presentada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por ser inmotivado.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, ya que en la decisión apelada se plasmó, que en fecha 27 de abril de 2010, se decretó al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuándose audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2010, donde se admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo, el Jurisdicente indicó que en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio Accidental, dictó la parte dispositiva de sentencia absolutoria, a favor del acusado de actas, en la causa seguida por los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y Violencia Sexual en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), publicando en fecha 14 de noviembre de 2011, el texto íntegro de la sentencia, la cual fue anulada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral.
Se plasmó además en el fallo impugnado, que en fecha 18 de febrero de 2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 041-13, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, indicándose en el fallo accionado, que dicha Sala estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantendría por el lapso de un (01) año contado a partir de esa fecha.
En torno a lo anterior, esta Alzada observa que en la decisión apelada se dejó asentado, que el lapso establecido para la prórroga, comenzó a computarse a partir del día 28 de noviembre de 2013, cuado fue aprehendido el ciudadano YORMA JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, manteniéndose privado de libertad, hasta el día 18 de marzo de 2014, cuando se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, fallo que fue anulado por la Corte de Apelaciones, ordenando su aprehensión, la cual fue efectiva en fecha 15 de octubre de 2014.
Evidencia a su vez esta Sala de la decisión impugnada, que el Juez de instancia, señaló que los diferimientos del juicio oral, no eran por causas imputables al acusado, ya que durante dicho período, éste había cumplido cabalmente con la obligación de presentación que le fue impuesta, indicando el Jurisdicente que tal circunstancia la había verificado del Registro de Presentaciones, llevados por el Departamento de Alguacilazgo.
Aunado a ello, en el fallo se analizó el contenido de los artículos 250 y 229 del Texto Adjetivo Penal, señalándose además que el acusado tiene arraigo en el país, en consecuencia, estimó el Juez de Juicio que no existe peligro de fuga en el caso en análisis, por lo que atendiendo a los principios fundamentales del Derecho, especialmente los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del citado texto legal, consideraba procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA.
De todo lo anterior, se observa que el Jurisdicente sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de actas en fecha 15 de octubre de 2014, sobre la base de tres premisas, a saber: 1) el juicio oral no se había diferido por causa imputable al acusado; 2) el acusado había cumplido cabalmente con la obligación de presentación que le había sido impuesta, cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad y; 3) no existe peligro de fuga en el caso en análisis.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que en tal pronunciamiento judicial, no se analizó el único parámetro que debía observar y consecuencialmente acatar el Jurisdicente, para proceder a sustituir o no la medida privativa de libertad recaída en contra del acusado de autos, toda vez que, tal y como lo plasmó el mismo Juez de Instancia en el fallo impugnado, un Tribunal Superior en Grado, como lo es la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante Decisión N° 041-13, estableció el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, para mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lapso que conforme se dejó asentado en la decisión objeto de análisis, comenzó a computarse a partir del día 28 de noviembre de 2013, cuado fue aprehendido el acusado.
Esto es, que dicho mandato judicial se materializó en fecha 28 de noviembre de 2013, cumpliéndose hasta el día 18 de marzo de 2014, cuando fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión que luego fue anulada, siendo aprehendido nuevamente el ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, en fecha 15 de octubre de 2014, y privado preventivamente de su libertad hasta el día 01 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, esto es, que desde el día que el acusado de actas comenzó a cumplir el lapso de un (01) año, otorgado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta el día que se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acusado solo cumplió un lapso de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS lo que quiere decir, que aún falta por cumplir, el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. N° A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez en Funciones de Juicio, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del acusado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nº 488-2014, dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de ordenarse la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 16.165.819, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en virtud de no haberse cumplido el lapso de un (01) año de privación judicial preventiva de libertad, otorgado en fecha 18 de febrero de 2013, mediante Decisión N° 041-13, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, faltando aún por cumplir, el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; en consecuencia, ordena al Juzgado de Instancia, realizar lo conducente a los fines de cumplir con lo aquí decidido.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, ORDENA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, QUE LE CORRESPONDA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto la Administración de Justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, por falta de motivación. Así se decide.
ADVERTENCIA: Observa esta Sala con suma preocupación, del recorrido efectuado a las actas que integran el presente asunto, en relación a las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 01 de diciembre de 2014, al Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su carácter de Defensor del ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, inserta al folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación, que existe incongruencia entre la fecha de notificación del mencionado profesional del Derecho (al indicar que dicha boleta fue recibida en fecha 08 de diciembre de 2014) y la fecha de recibo de dicha resulta por el Tribunal de Instancia (05 de diciembre de 2014), lo cual se observa al vuelto del mencionado folio, circunstancia que hace incurrir en error a las partes intervinientes en dicho asunto penal, así como a esta Corte Superior, al momento de verificar el cómputo de audiencias efectuados por el Juzgado a quo, por ello, esta Alzada debe hacer un llamado de atención al Tribunal de Instancia, para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nº 488-2014, dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud presentada por la Defensa, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de ordenarse la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSÉ ARTEAGA ADRIANZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 16.165.819, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en virtud de no haberse cumplido el lapso de un (01) año de privación judicial preventiva de libertad, otorgado en fecha 18 de febrero de 2013, mediante Decisión N° 041-13, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, faltando aún por cumplir, el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; en consecuencia, ordena al Juzgado de Instancia, realizar lo conducente a los fines de cumplir con lo aquí decidido.
TERCERO: ORDENA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, QUE LE CORRESPONDA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto la Administración de Justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 238-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ


JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: AV-485-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000828