REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000049
ASUNTO : VP03-R-2015-001277

DECISION Nº 237-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.727, 216.317 y 200.635, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 01-06-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nº 889-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente se dictaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° , 8° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 10-07-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14-07-2015, mediante decisión Nº 221-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido al numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, sin embargo en virtud de la reincorporación de la Jueza integrante de esta Sala DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 20-07-2015 quedó finalmente esta Corte Superior conformada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en razón de lo antes expuesto, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores Privados del imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, interpusieron el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Argumentaron los Defensores, como primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia incurre en el vicio de inmotivación, pues no toma en cuenta el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una decisión señalando solo los motivos de hechos, sin dar razón o mayor fundamento del porque consideraba que la narración de los hechos, declaración de la victima e imputado, revestía una sanción penal, además aseveran que no existió razonamiento lógico, que la Jueza de Control no indico de manera razonada el porque consideraba que la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, reunía los requisitos de ley para que se configurara el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, arguyen también los Defensores que la Jueza a quo baso su motivación señalando aspectos ancestrales donde la mujer ha sido victima. Al respecto citó la Sentencia Nº 038, Expediente Nº C10-218, de fecha 15-02-2011, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, sin precisar otro dato que la identifique.
Prosiguen los defensores estableciendo como segunda denuncia que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Instancia esta inmersa en falta, contradicción, incongruencia e ilogicidad en la motivación, por cuanto la narración de los hechos no guarda relación con el tema a tratar, lo que se traduce que la Jueza de Control no logro acreditar la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo.
Sostienen los defensores como tercera denuncia que la Jueza de Instancia en su parte motiva ignora de manera flagrante lo alegado por esta Defensa, ya que en la audiencia de presentación de imputado realiza una serie de pronunciamientos relacionados a lo solicitado por la Vindicta Publica y en lo atinente a lo alegado por la Defensa no emite decisión, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa de conformidad a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente los recurrentes expresan que el imputado de autos presenta un profundo arraigo en el país, tal y como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Citan al respecto la Sentencia, de fecha 05-01-2015, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballestero, sin precisar otro dato que la identifique, de igual forma citan la Sentencia Nº 727, de fecha 05-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar dato de numero de expediente y ponencia, señalando de esta manera que existen otras formas de prosecución del proceso penal, distintas a la medida de privación judicial preventiva a la libertad, tomando en cuenta que el ciudadano JOSE DAVID MURILLO, tiene razones para mantenerse y someterse al esclarecimiento de la verdad, por lo que los Defensores consignaron los siguientes recaudos en originales en caso de requerir su certificación: 1.- Constancia de Trabajo; 2.- Carta de Residencia; 3.- Carta de Buena Conducta; 4.-Constancia de concubinato; 5.- Acta de Nacimiento.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, acta de aceptación y juramentación de defensa, acta de la decisión Nº 889-15, de fecha 01-06-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas y por ultimo los recaudos antes señalados, donde se certifican el arraigo del imputado de autos y que desvirtúan el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se admita el presente recurso de apelación, se decrete la libertad plena e inmediata y sin restricciones al ciudadano JOSE DAVID MURILLO, y en caso de no ser decretada la libertad plena se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que difiere de lo alegado por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación, toda vez, que a su consideración la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, se encuentra debidamente motivada pues establece los fundamentos de hecho y de derecho, materializados a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tales como la denuncia interpuesta por la victima aunado a las actas que la acompañan, el tipo penal atribuido a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulto procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho de encontrarse en una zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del sistema de administración de justicia, razones por las cuales la Jueza de Control considero declarar sin lugar lo solicitado por los Defensores.
Prosigue la Representación Fiscal estableciendo que en el caso in comento se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad al imputado de autos, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran en la fase de investigación y se deben garantizar las resultas del proceso, además es en esta etapa donde el Ministerio Publico podrá demostrar la verdad de los hechos.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, obrando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente se dictaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la citada Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los Defensores en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, antes de dar respuesta a todo lo peticionado por las partes, observa esta Corte Superior, que todas las denuncias, guardan relación entre sí, por tratarse de falta, contradicción, incongruencia e ilogicidad en la motivación de la decisión, ignora de manera flagrante lo peticionado por la Defensa, en la audiencia de presentación de imputado donde realiza una serie de pronunciamientos relacionados a lo solicitado por la Vindicta Publica y en lo atinente a lo alegado por la Defensa no emite decisión, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa de conformidad a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta, en los términos que de seguidas se exponen:
Precisa esta Sala en indicar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso y que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza para dictar la medida impuesta; al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en audiencia de presentación, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nº 499, Expediente Nº 03-1799, de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando el criterio sustentado por la Decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

Ahora bien, luego de analizar esta Alzada el contenido de la Recurrida, se observa que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo la a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, cotejando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante;
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo de manera motivada cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
Así las cosas, encontramos del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, pues no solo contó con la declaración de la víctima –elemento este que es fundamental en el proceso, sobre todo en los casos de Violencia de Género-, sino que además contó con el informe médico.
Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de los Defensores Privados, en cuanto a que la Jueza de Instancia no haya brindado una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.
Ello es así y ante el énfasis de la defensa, al señalar que la Jueza de Control no indico de manera razonada el porque consideraba que la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, reunía los requisitos de ley para que se configurara el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, es preciso para esta Alzada señalar el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como:
1) Acta de Denuncia, de fecha 31-05-2015, realizada por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, en el cual manifestó: “…En la madrugada del día domingo 31-05-15, salí de una reunión que estaba cerca de mi casa en compañía de cuatro personas, y mi amiga JANNY SALAS, me acompaño hasta mi cuarto y me dejo acostada, ella se fue, y para ese momento no había luz, quedando mi madre en mi casa, quien duerme en el tercer cuarto; me quede dormida con mi ropa, y cuando abrí mis ojos me encontraba desnuda y había un hombre encima de mi, y me decía “TE QUIERO CULIAR”, pero yo no tenia fuerzas para nada, y ese hombre estaba abusando sexualmente de mi, penetrándome por mi ano en varias ocasiones, logrando reconocer que quien me estaba violando era JOSE DAVID MURILLO MONTIEL…”; que riela inserta al folio seis (06) de la causa principal;
2) Acta Policial, de fecha 31-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la pieza principal;
3) Informe Médico, emitido por el Ambulatorio Urbano II, de Carrasquero Municipio Mara, en el cual dejó constancia de haber valorado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el cual hace constar: “… Se trata de paciente femenina de 25 años Adriana Sibaja, quien acude a este centro ambulatorio, por haber sido victima de abuso sexual por parte de José Morillo, define la paciente dolor en la región anal, al examen físico: T.A: 126/76 mmtt, presenta excoriaciones y hematomas en la región anal, dolor a la palpación, aumento de volumen en el ano…”, inserta al folio ocho (08) de la causa principal;
4) OFICIOS No. CPBEZ-DG-CCP12G-EPC-0878-15 y CPBEZ-DG-CCP12G-EPC-0879-15, ambos de fecha 01-06-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado NELSON SEMPRUN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, en la cual se solicita la práctica del examen ginecológico ano-rectal y examen psicológico legal, por ante la medicatura forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal;
5) Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserta al folio once (11) de la pieza principal;
6) Acta de Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 31-05-2015 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) RAFAEL JIMENEZ y el Oficial Agregado (CPBEZ) EDIXON CASTILLO; adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 12 Guajira, Estación Policial 12.3 Carrasquero, inserta desde los folios trece (13) hasta el folio dieciséis (16) de la causa principal;
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 31-05-2015, realizada por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) RAFAEL JIMENEZ y el Oficial (CPBEZ) DALWIN GONZALEZ, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal.
Elementos estos, que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues no deben obviar los recurrentes que la imposición de tal medida se hace a los fines de asegurar las resultas del proceso, además de tratarse de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora-; en tal sentido, y a modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que la Juzgadora al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer, aunado al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de el artículo 237.2 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238 ejusdem que al efecto disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)

En relación al Peligro de Fuga, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 242, Expediente Nº A07-0463, de fecha 28-04-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala:

“…Igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006). (Negrilla Subrayado de la Sala)


Atendiendo a tal criterio, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta Sala considera necesario recordar a los recurrentes, que si bien, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la libertad; no es menos cierto que la imposición de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
Por ello, al evidenciar esta Corte Superior que indefectiblemente al encontrarnos en una etapa primigenia del proceso, en el cual no se pueden exigir fallos con los mismos parámetros de motivación que los exigibles en otras fases y que hasta la actualidad la Juzgadora de Instancia contó y valoró los elementos de convicción traídos para el acto de presentación de imputado, los cuales produjeron un convencimiento cierto y probable del asunto bajo estudio, y que los mismos están debidamente adecuados a los puntos debatidos, con los que se garantizó una decisión justa, debidamente razonada y motivada que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que definitivamente proporciona seguridad jurídica a las partes.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la Defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, observa esta Corte, que la Juzgadora de Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos de Ley para imponer la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras; del mismo modo constata esta Sala que con el fallo recurrido, no se vulneraron principios ni derechos constitucionales, en razón de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ABOG. ALBERTO HALLAK y ABOG. ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores del imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, Se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente se dictaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° , 8° y 13° de la citada Ley Especial. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ABOG. ALBERTO HALLAK y ABOG. ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores del imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-06-2015, signada con el Nº 889-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILIANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 237-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

ASUNTO: VP02-R-2015-000049
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001277