REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000052
ASUNTO : VP03-R-2015-001258
DECISIÓN: Nº 231-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por: 1) Ciudadana KENA NAVA y Ciudadano EUDOMAR YANES, Abogada y Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.976 y 173.329, respectivamente, actuando en su condición de Defensora y Defensor del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.623.638, hijo del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y; 2) Ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ de VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos recursos en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Recibida la causa en fecha 15 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de los recursos de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de este Tribunal Colegiado para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos por la Defensa Privada y por el Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA KENA NAVA Y POR EL CIUDADANO EUDOMAR YANES,
EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES DEL CIUDADANO
JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver los recursos de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada KENA NAVA y por el Abogado EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte del y de la Profesional del Derecho, al cargo recaído en sus personas, folio dieciséis (16) de la Pieza II, por tanto, se determina que la y el apelante se encuentran legitimada y legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que la y el accionante interpusieron el mismo en fecha 12 de mayo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 04 de mayo de 2015, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación (víctima), en fecha 26 de junio de 2015, folio cuatrocientos ocho (408) de la Pieza II, esto es, que el recurso fue presentado cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, la y el recurrente invocaron como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (apelación de autos), observando esta Alzada, que nada indican sobre el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a los motivos de apelación de sentencia en esta Jurisdicción Especializada, por lo que, en atención al principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez o la Jueza conoce del Derecho, el presente escrito recursivo se subsume en el contenido del mencionado artículo 112 numerales 2 y 3, que refieren: “Artículo 112. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en; (Omisis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, conforme al contenido del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa de actas, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
e) Igualmente se deja constancia, que la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada KENA NAVA y por el Abogado EUDOMAR YANES, en su condición de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LAS CIUDADANAS NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR Y JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, FISCALA PRINCIPAL Y FISCALA AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PENAL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala, que las accionantes interpusieron el mismo en fecha 20 de mayo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios dieciséis (16) al veintiuno (21) y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 04 de mayo de 2015, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación (víctima) en fecha 26 de junio de 2015, folio cuatrocientos ocho (408) de la Pieza II, esto es, que el recurso fue presentado cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, las recurrentes invocaron como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a los motivos de apelación de sentencia en esta Jurisdicción Especializada, que prevé “Artículo 112. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en; (Omisis...) 4. Incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, copias certificadas del dispositivo de la sentencia, así como de la sentencia recurrida; las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del recurso de apelación.
e) Se deja constancia, que la Defensa de actas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves treinta (30) de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada KENA NAVA y por el Abogado EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensores del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARAN, en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las ciudadanas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia N° 08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: FIJA audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto para el día el día jueves treinta (30) de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y cítese a las partes para la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 231-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-000052
ASUNTO : VP03-R-2015-001258