REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP02-R-2015-000072
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001269

DECISIÓN No. 228-2015
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA y por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 1549-2015, relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público (testimoniales y documentales); se declaró con lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos, en la cual se condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de prisión mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de Género; se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 10-07-2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, esta Sala trae a colación la Resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece su competencia, para el conocimiento en Segunda Instancia, de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciéndose a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA y por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se observa desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar (11-06-2015), donde se dieron por notificados los recurrentes de la decisión impugnada, inserta desde los folios veintitrés (23) al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo, interponiendo la Fiscalia del Ministerio Publico el presente escrito recursivo en fecha 16-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserta desde los folios uno (01) al folio cuatro (04); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal la siguiente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En ese sentido, observa esta Sala que, los accionantes apelaron de la decisión dictada, en fecha 11-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al término de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público (testimoniales y documentales); Se declaró con lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos, en la cual se condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de prisión mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de Genero; Se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.
Ahora bien, esta Alzada en fecha 03-07-2015, según decisión Nº 209-2015 emitió pronunciamiento en el caso in comento, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando con el carácter de Abogada Defensora del Imputado CARLOS DANIEL CAMPOS; en contra de la Decisión de fecha 01-06-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 01-06-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de audiencia oral, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia oral con un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen…”, siendo remitida la causa al Tribunal de origen, en fecha 14-07-2015, según oficio Nº 565-2015.
De lo anterior se desprende que esta Sala decretó la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral por Orden de Aprehensión, así como de todos los actos posteriores a dicha audiencia, destacándose que entre tales actos, se encontraba la decisión hoy impugnada por la Vindicta Pública. Sobre la base de lo antes decidido, es necesario señalar lo que prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”

En razón de lo antes expuesto, el decreto de nulidad absoluta de oficio dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, generó como efecto la nulidad de los actos subsiguientes, en este caso el acto de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Instancia, por lo que el presente recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR ININPUGNABLE, toda vez que la decisión apelada es INEXISTENTE, por haber decretado su nulidad esta Sala en fecha 03-07-2015.
Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación por ininpugnable la decisión por ser inexistente jurídicamente.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha establecido que:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA y por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 1549-2015, relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado INADMISIBLE POR ININPUGNABLE, toda vez que la decisión apelada es INEXISTENTE, por anulación de la audiencia oral por orden de aprehensión realizada en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, ya que el acto en mención no existe en el proceso por efecto de la nulidad declarada por esta Sala como se explico ut supra. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR ININPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA y por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 1549-2015, relativa al acto de Audiencia Preliminar, toda vez que la decisión apelada es INEXISTENTE, en atención al contenido del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 228-2015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

YMF/andreinar.-
ASUNTO: VP02-R-2015-000072
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001269