REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2015-000048
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001017
DECISION Nº 226-2015
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.792.967, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado signado bajo Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17.06.1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.443.342, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 13-04-2015, en audiencia preliminar, publicado el in extenso en la misma fecha, Resolución Nº 015-15 y Sentencia Nº 914-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo decretó: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES, previstos y sancionados en los articulo 45 y 42 primer aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17.06.1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.443.342, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 66 de la Ley Especial de Genero, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES, previstos y sancionados en los articulo 45 y 42 primer aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hecho de violencia en contra de la victima de autos; SEXTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y su publicación. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución ; SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente casa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 45 y 65.7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal... . ”
Recibida la causa en fecha 10-07-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, Expediente Nº C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra del fallo proferido en fecha 13-04-2015, en audiencia preliminar, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 015-15 y Sentencia Nº 914-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.792.967, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado signado bajo Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, según se acredita del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, inserta en el cuaderno de apelación, en el folio cuarenta (40), por tanto se determina que quien acciona se encuentran legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 13-04-2015, en audiencia preliminar, inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23), y publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 015-15 y Sentencia Nº 914-15, la cual corre inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del mismo asunto, es decir, se encuentra dentro del Lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en 16-04-2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al siete (07) del Cuaderno Recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta (50) del mismo cuaderno, que fue interpuesto al Tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien Apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante Nº 1268, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con del artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal al cual ejerce su recurso es el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; sin embargo esta Corte como revisora de derecho observa que el fundamento legal al cual debería basarse es el artículo 112.4 de la Ley Especial de Género, el cual indica textualmente:
Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
4.-Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Omisis.”
Determinándose que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.C del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien apela en la presente causa no promovió pruebas en su escrito recursivo.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.792.967, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado signado bajo Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, en contra del fallo proferido en fecha 13-04-2015, en audiencia preliminar, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 015-15 y Sentencia Nº 914-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, el Ministerio Público no presento su escrito de contestación. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.792.967, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado signado bajo Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EDWAR EMIRO ABREU MALDONADO, en contra del fallo proferido en fecha 13-04-2015, en audiencia preliminar, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 015-15 y Sentencia Nº 914-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 226-2015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
YMF/andreinar.
ASUNTO: VP02-R-2015-000048
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001017