REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000069
ASUNTO : VP03-R-2015-001223
DECISIÓN: Nº 224-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1968, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° 10.420.962, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial (vigente para esa fecha) y artículo 16 del Código Penal, en virtud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Recibida la causa en fecha 09 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana la ciudadana DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación, realizada por la Defensora Pública Segunda, al cargo recaído en su persona, folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, por tanto, se determina que se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, la Sala observa que la accionante interpuso el mismo en fecha 12 de junio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al nueve (09), y la sentencia impugnada fue dictada su dispositiva en fecha 10 de junio de 2015 y publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, esto es, que la defensa de actas interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 339 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que era procedente el escrito recursivo, por causar el fallo impugnado un gravamen irreparable a su defendido, observando esta Alzada, que nada indica sobre el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los motivos de apelación de sentencia en esta Jurisdicción Especializada, por lo que, en atención al principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce del derecho, el presente escrito recursivo se subsume en el contenido del mencionado artículo 112 numeral 2, que refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa de actas, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de junio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves veintitrés (23) de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEYANIRA SAEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del ciudadano WILBERTO JESÚS NAVA ATENCIO; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 10 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo los Nros. 1510-15 (Resolución) y 031-15 (Sentencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado en fecha 22 de junio de 2015, por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: FIJA audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto para el día el día jueves veintitrés (23) de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese a las partes de la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 224-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ
JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-000069
ASUNTO : VP03-R-2015-001223