REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de julio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000930
CAUSA CORTE : AV-516-2015

DECISION N° 225-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual: Se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 09 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que las accionantes interpusieron el mismo en fecha 21 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al once (11) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de abril de 2015, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la boleta de notificación por la Representante del Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2015, folio cincuenta y dos (52) de la incidencia recursiva, esto es, que el recurso fue presentado el mismo día, que el Ministerio Público se dio por notificado del contenido de la decisión recurrida, por lo que aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes se fundamentaron en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, no obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de una medida cautelar, bien privativa o sustitutiva de ésta, sino que, sustituyó una medida cautelar decretada con anterioridad, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 5 de la citada norma legal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran la presente causa. En consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas REINA NOVOA y JERALDINE MOLERO, actuando en su carácter de Defensoras del LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en fecha 15 de mayo de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 804-15, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensa del acusado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 225-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000930
CAUSA CORTE : AV-516-2015