REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de julio de 2015
203º y 155º

CASO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000049
CASO : VP03-R-2015-001277

DECISION N° 221-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.727, 216.317 y 200.635, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 01 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 889-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° , 8° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 10 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte de los mismos, al cargo recaído en sus personas, folio cincuenta y uno (51), por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley (2° día hábil), ya que la audiencia de presentación de detenido, fue realizada en fecha 01 de junio de 2015, donde se dieron por notificados los recurrentes de la decisión impugnada, folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 03 de junio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al treinta y dos (32); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la incidencia recursiva, de lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, los recurrentes se basaron en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto a las pruebas, esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Acta de aceptación y juramentación de la Defensa; 2) Decisión signada bajo el N° 889-2015 y; 3) “Los recaudos que certican (sic) el arraigo en el país de nuestro defendido…”.
Ahora bien, esta Alzada observa que es imprecisa la tercera prueba promovida por la Defensa, no obstante ello, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que los apelantes consignaron como recaudos: 1) Constancia de Trabajo, emitida por Pastelitos “Erinaco”; 2) Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Bendición de Maleiwa”; 3) Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal “La Bendición de Maleiwa”; 4) Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “La Bendición de Maleiwa” y; 5) Acta de Nacimiento, emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde consta el nacimiento de un hijo del imputado. En tal sentido, esta Sala determina, que tales recaudos consignados, son los relativos a la tercera prueba promovida.
En consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera tempestiva, por ser el tercer (3°) día hábil. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 01 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 889-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, ALBERTO HALLAK y ONASIS FABIAN ARZUAGA, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ DAVID MURILLO MONTIEL; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 01 de junio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 889-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 03 de julio de 2015, por la Abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 221-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENÉ MOLINA LÓPEZ



JADV/
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