REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000044
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001085

DECISION Nº 222-2015
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO; en contra de la Decisión dictada bajo el Nº 21-2015, en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual la a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por los referidos defensores, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 17-06-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 25-06-2015, mediante Decisión N° 196-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, interpusieron su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inician los recurrentes, que la decisión apelada se encuentra conformada por 8 piezas, dado que el acusado de autos, tiene 5 años, 11 meses y 6 días, esto en virtud a la problemática de los traslados de los centros de reclusión hasta la sede del Palacio de Justicia, siendo esta la razón principal de la cantidad de diferimientos por inasistencia de su defendido y no como lo asevera la Jueza de Instancia que es debido al acusado de autos, a la Defensa o al cambio de Defensa, en el primer caso es debido a la falta de unidades para materializar el traslado de los detenidos, en el segundo supuesto es debido que una vez que la Defensa tiene conocimiento que no se va a materializar el traslado su defendido, normalmente la defensa se retira a realizar otras labores, aseverando que son abogados de libre ejercicio y que no dependen de un sueldo, esto no justifica su inasistencia pero a su consideración si justifica el hecho que una vez que ha pasado el lapso de espera se retiren, en cuanto al tercer supuesto del cambio de Defensores, de actas se desprende que solo han existido 2 grupos de defensa, quienes no han solicitado ni prorroga, ni lapso para el conocimiento de la causa, lo que si ha solicitado la defensa con respeto y con impotencia es que al acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, lo trasladen al centro asistencial para que reciba atención medica, aun cuando el Juzgado ha sido diligente no se ha logrado la efectividad del caso.
Aseveran nuevamente los Defensores que no ha sido responsabilidad del acusado de autos, de la Defensa, ni de la Fiscalia del Ministerio Publico, que además la Jueza a quo menciona en el punto de consideraciones para decidir celebrar el juicio sin la presencia del acusado de autos. Al respecto citó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2005 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Puntualizan los apelantes que la Jueza de Juicio fijo como argumento negar el decaimiento de medida, basándose en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el cual menciona entre otras cosas: “…Que no procederá el Decaimiento en la Medida, cuando hayan transcurrido dos (02) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al imputado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 Constitucional Vigente…”
En este orden de ideas, señalan los Defensores que el acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, tiene con el asunto penal, 5 años, 11 meses y 6 días y estuvo bajo una medida cautelar sustitutiva por espacio de 3 años, 5 meses y 6 días y no se ha conocido que la victima de autos, se ha dirigido al Ministerio Publico o al Tribunal a realizar señalamientos de ser perturbada por el acusado de autos, por lo que mal podría sostener la Jueza a quo que considera amenaza o riesgo eminente, además que a su defendido le fue diagnosticado sarcoma de kaposi.
Nuevamente arguyen los recurrentes que es ilógico imputar la responsabilidad debido a la inasistencia del acusado de autos estando este con problemas de salud y en cuanto al peligro eminente de amenaza o riesgo que pudiese ocasionarle a la victima, o obstaculización de las pruebas mucho menos cuando a lo largo del proceso la victima no ha notificado a la Instancia o la Vindicta Publica, alguna amenaza.
En torno a lo anterior, sostuvieron que la Jueza de Juicio fue poco objetiva al señalar como responsable de los diferimientos al acusado de autos y a los defensores, que si bien es cierto el Tribunal debe garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, no es menos cierto que los Jueces y Juezas deben exigir a la victima la presencia a los actos procesales, y que a su consideración son mas los diferimientos ocasionados por inasistencia de la victima que por el acusado de autos.
Refieren los recurrentes que la proporcionalidad a la que hace alusión el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra perfectamente al tiempo que tiene privado de libertad el acusado de autos sin realizarse el juicio esto es 2 años y 6 meses, que esta situación limita no solo su libertad personal, sino el derecho al trabajo, pero sobre todo su derecho a la salud, además de sumar el tiempo anterior que estuvo bajo el régimen de presentación de 3 años, 5 meses y 6 días.
Adujo además que desde el punto de vista lógico, jurídico, máximas de experiencia, reglas de proporcionalidad, aunado al estado grave de salud del acusado de autos, lo procedente en derecho era otorgar una medida cautelar por decaimiento de la medida privativa de libertad o una medida humanitaria, en virtud que la justicia es recta, rígida pero sin dejar de ser justa, que garantiza los principios rectores como son la salud y la vida, tal y como lo establece el articulo 49 encabezamiento y numeral 8 de nuestra carta magna, también puntualizan que de conformidad a lo previsto en el articulo 230 del texto penal adjetivo, las medidas de coerción personal están sujetas a un limite máximo de 2 años, por lo tanto las medidas cesan una vez transcurrido el lapso y en caso de ser necesario se debe someter al imputado a alguna otra medida cautelar. Al respecto citó las sentencias de Sala Constitucional, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, 02-06-2011, 26-05-2005, 29-07-2005, 28-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Magistrada Ninoska Queipo, y del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos, y finalmente se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de mejorar el estado de salud de su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La ciudadana ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscala Principal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, alegando que:
Establece la Vindicta Publica, que haciendo un recorrido procesal en el asunto penal, observan que los distintos diferimientos no son imputables a la Instancia, mucho menos al Ministerio Publico, sino a la imposibilidad de traslado del acusado de autos al Tribunal, situación esta que ha obstaculizado aperturar el juicio, aunado al hecho de la inasistencia de la defensa privada, tal y como puede evidenciarse en las actas, además que el acusado a revocado en varias oportunidades a su defensa, por lo que las dilaciones han sido generadas por el proceso como tal.
Puntualiza el Ministerio Publico que en relación al decaimiento de medida, citó al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y además adujo que no opera el decaimiento de medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55 de nuestra carta magna, ya que es deber del Estado defender y proteger los derechos de los ciudadanos inclusive de las victimas, que en este caso son vulnerables y en la cual han sido transgredida su libertad sexual.
Finalmente señala quien contesta, que la acusación fiscal presentada en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, obedece a los hechos acaecidos en fecha 04-05-2009, significando con ello, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se requiere del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, así también hace alusión al contenido del articulo 230 ejusdem referido a la proporcionalidad que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por los Defensores Privados, se ratifique la decisión del Tribunal de Instancia y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 21-2015, en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual la a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por los referidos defensores, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los Defensores Privados en su escrito de apelación de auto, así como los expuestos en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que en la decisión apelada no se aplica la proporcionalidad a la que hace alusión el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que encuadra perfectamente al tiempo que tiene privado de libertad el acusado de autos sin realizarse el juicio esto es 2 años y 6 meses, que esta situación limita no solo su libertad personal, sino el derecho al trabajo, pero sobre todo su derecho a la salud, además de sumar el tiempo anterior que estuvo bajo el régimen de presentación de 3 años, 5 meses y 6 días, también mencionan que desde el punto de vista lógico, jurídico, de las máximas de experiencia, reglas de proporcionalidad, aunado al estado grave de salud del acusado de autos, lo procedente en derecho era otorgar una medida cautelar por decaimiento de la medida privativa de libertad o una medida humanitaria, en virtud que la justicia es recta, rígida pero sin dejar de ser justa, que garantiza los principios rectores como son la salud y la vida, tal y como lo establece el articulo 49 encabezamiento y numeral 8 de nuestra carta magna, puntualizan que de conformidad a lo previsto en el articulo 230 del texto penal adjetivo, las medidas de coerción personal están sujetas a un limite máximo de 2 años, por lo tanto las medidas cesan una vez transcurrido el lapso y en caso de ser necesario se debe someter al imputado a alguna otra medida cautelar.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, contrario a lo denunciado por la Defensa, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, considerándose que los diferimientos del juicio obedecían en mayor cantidad a la imposibilidad de traslados por parte del centro de reclusión, de igual manera también asevera a la ausencia de la defensa, circunstancias estas que no eran atribuibles al Tribunal.
Observó a su vez, la condición de la víctima, que era adolescente para la fecha de los hechos, estimando que de estar éste en libertad, podía colocar en riesgo el fin del proceso, como lo es, el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, ya que el delito de mayor entidad, lo era el tipo penal de Violencia Sexual, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión, límite que sostuvo el fallo impugnado, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no ha sido excedido.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 04-05-2009, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, se inicia la investigación en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO. (inserta al folio cuatro (04) de la pieza I).

En fecha 05-05-2009, el ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). (inserta en los folios doce (12) al veintitrés (23) de la pieza I).

En fecha 05-06-2009, reciben el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. (inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la pieza I).

En fecha 08-06-2009, según Decisión el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha) y se fija la Audiencia Preliminar para el día 17-06-2009. (inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza I).

En fecha 11-06-2009 el Tribunal de Instancia, recibe escrito de contestación a la acusación de los ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, constante de diez (10) folios útiles. (inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) de la pieza I)

En fecha 18-06-2009, se elaboró auto de refijación de la Audiencia Preliminar para el día 26-06-2009, en virtud que el Tribunal no despacho por motivo de quebrantos de salud de la Jueza de Instancia. (inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I).

En fecha 19-06-2009 se constituye la fianza y se ordena la libertad del imputado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO. (inserta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza I).

En fecha 26-06-2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO. (inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento ocho (108) de la pieza I).

En fecha 10-07-2009, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas remite el asunto penal signado bajo el Nº VP02-S-2009-004024 al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida al Juzgado Único en funciones de Juicio Especializado, según oficio Nº 1693-09. (inserta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza I).

En fecha 14-07-2009, es distribuida la causa al Juzgado Único de Juicio Especializado y se elaboró auto de entrada. (inserta al folio ciento dieciocho (118) de la pieza I).

En fecha 30-07-2009, se fija el Juicio Oral y Público, para el día 17-09-2009. (inserta al folio ciento veintidós (122) de la pieza I).

En fecha 17-09-2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, la defensa privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 21-10-2009. (inserta al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza I).

En fecha 21-10-2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 23-11-2009. (inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza I).

En fecha 26-11-2009, se difiere el Juicio Oral y Publico para el día 07-01-2010. (inserta al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza I).

En fecha 07-01-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 01-02-2010. (inserta al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza I).

En fecha 01-02-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 04-03-2010. (inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza I).

En fecha 04-03-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 05-04-2010. (inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza I).

En fecha 05-04-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 05-05-2010. (inserta al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza I).

En fecha 05-05-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 08-06-2010. (inserta al folio trescientos catorce (314) de la pieza I).

En fecha 08-06-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 30-06-2010. (inserta a los folios diez (10) al once (11) de la pieza II).

En fecha 30-06-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 26-07-2010. (inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza II).

En fecha 26-07-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Fiscalia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 23-09-2010. (inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza II).

En fecha 18-08-2010 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la resolución Nº 2010-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no habrá receso judicial, el Tribunal de Instancia ordeno refijar el juicio para el día 31-08-2010. (inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza II).

En fecha 31-08-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, del acusado y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 23-09-2010. (inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza II).

En fecha 23-09-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio del asunto penal VP02-P-2008-3391, fijándose nuevamente para el día 21-10-2010. (inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II).

En fecha 21-10-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de Juicio del asunto penal VP02-S-2009-7488, fijándose nuevamente para el día 24-11-2010. (inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza II).

En fecha 24-11-2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio del asunto penal VP02-S-2008-3391, fijándose nuevamente para el día 13-01-2011. (inserta al folio noventa y dos (92) de la pieza II).

En fecha 13-01-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio del asunto penal VP02-P-2010-4361, fijándose nuevamente para el día 08-02-2011. (inserta al folio ciento cinco (105) de la pieza II).

En fecha 08-02-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 08-03-2011. (inserta al folio ciento quince (115) de la pieza II).

En fecha 15-03-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 07-03-2011 fue declarado un día no hábil, fijándose nuevamente para el día 04-04-2011. (inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza II).

En fecha 07-04-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 04-04-2011 por inasistencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día 10-05-2011. (inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza II).

En fecha 10-05-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por la defensa por cuanto debía asistir a otro juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 08-06-2011. (inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II).

En fecha 08-06-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 11-07-2011. (inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II).

En fecha 11-07-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio del asunto penal VP02-P-2011-10361, fijándose nuevamente para el día 12-08-2011. (inserta al folio doscientos uno (201) de la pieza II).

En fecha 12-08-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 21-09-2011. (inserta al folio doscientos diez (210) de la pieza II).

En fecha 21-09-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 19-10-2011. (inserta al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza II).

En fecha 19-10-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación del juicio oral y publico asunto VP02-S-2010-001427, fijándose nuevamente para el día 21-11-2011. (inserta al folio doscientos treinta (230) de la pieza II).

En fecha 24-11-2011, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 21-11-2011 no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 09-01-2012. (inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza II).

En fecha 09-01-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio oral y publico asunto VP02-S-2010-224, fijándose nuevamente para el día 13-02-2012. (inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza II).

En fecha 13-02-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la continuación de juicio oral y publico asunto VP02-S-2010-2526, fijándose nuevamente para el día 20-03-2012. (inserta al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza II).

En fecha 20-03-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado, la defensa privada y victima, fijándose nuevamente para el día 20-04-2012. (inserta al folio trescientos veinte (320) de la pieza II).

En fecha 20-04-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la victima, fijándose nuevamente para el día 17-05-2012. (inserta al folio trescientos veintinueve (329) de la pieza II).

En fecha 17-05-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud del escrito de solicitud de diferimiento presentado por la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 13-06-2012. (inserta al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza II).

En fecha 13-06-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 12-07-2012. (inserta al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza II).

En fecha 12-07-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud del escrito presentado por la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 07-08-2012. (inserta al folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza II).

En fecha 07-08-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 26-09-2012. (inserta al folio cuatrocientos dos (402) de la pieza II).

En fecha 09-08-2012, se elaboró auto refijando el Juicio Oral y Público, en virtud que no hubo receso judicial, según resolución Nº 0021-2012, fijándose nuevamente para el día 28-08-2012. (inserta al folio cuatrocientos siete (407) de la pieza II).

En fecha 28-08-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima, del acusado de autos y de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 19-09-2012. (inserta al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la pieza II).

En fecha 19-09-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima, del acusado de autos y de la defensa privada quienes no estaban debidamente notificados, fijándose nuevamente para el día 09-10-2012. (inserta al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la pieza III).

En fecha 09-10-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima, del acusado de autos y de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 26-10-2012. (inserta al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de la pieza III).
En fecha 26-10-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima y defensa privada, fijándose nuevamente para el día 13-11-2012. (inserta al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) de la pieza III).

En fecha 13-11-2012, la Fiscalia del Ministerio Publico solicita al Tribunal de Instancia libre Orden de Aprehensión al acusado de autos, en razón del estado contumaz por cuanto se encuentra debidamente notificado tal y como se evidencia en el acta de diferimiento de fecha 26-10-2012. (inserta al folio quinientos uno (501) de la pieza III).

En fecha 14-11-2012, según resolución Nº 236-12, el Juzgado Único Especializado de Juicio, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO. (inserta a los folios quinientos dos (502) al quinientos siete (507) de la pieza III).

En fecha 22-11-2012, el Juzgado Único Especializado de Juicio, realizo la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO, donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijo nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 07-12-2012. (inserta a los folios quinientos veintiséis (526) al quinientos treinta (530) de la pieza III).

En fecha 10-12-2012, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 07-12-2012 no fue trasladado el acusado de autos del centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 15-01-2013. (inserta al folio quinientos cincuenta y ocho (558) de la pieza III).

En fecha 20-12-2012, se recibe escrito de solicitud de Decaimiento de Medida suscrito por los defensores privados ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y ABOG. REINA DÁVILA CHIRINOS. (inserta a los folios quinientos setenta y ocho (578) al quinientos ochenta y tres (583) de la pieza III).

En fecha 21-12-2012, se dicto Resolución Nº 279-12, en la cual se declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida en contra del acusado de autos, solicitado por la defensa privada. (inserta a los folios quinientos ochenta y cinco (585) al quinientos noventa y uno (591) de la pieza III).

En fecha 15-01-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 14-02-2013. (inserta al folio seiscientos dieciocho (618) de la pieza III).

En fecha 14-02-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 04-03-2013. (inserta al folio seiscientos treinta y dos (632) de la pieza III).

En fecha 04-03-2013, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y de la defensa privada, y se fija para el día 02-04-2013. (inserta al folio seiscientos setenta y seis (676) de la pieza III).

En fecha 19-03-2013, reciben escrito de revocatoria y nombramiento de los defensores privados, ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA, ABOG. CARLOS PACHECO Y ABOG. FREDDY BOSCAN. (inserta al folio setecientos dieciséis (716) de la pieza III).

En fecha 01-04-2013, se levanta acta de aceptación y juramentación de la defensa privada ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA, ABOG. CARLOS PACHECO y ABOG. FREDDY BOSCAN. (inserta al folio setecientos veintitrés (723) de la pieza IV).

En fecha 02-04-2013, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de la victima de autos quienes se encuentran debidamente notificados, y se fija nuevamente para el día 29-04-2013. (inserta al folio setecientos treinta y uno (731) de la pieza IV).

En fecha 29-04-2013, se difiere Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la victima de autos, y se fija para el día 27-05-2013. (inserta al folio setecientos cincuenta y tres (753) de la pieza IV).

En fecha 27-05-2013, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos, y se fija nuevamente para el día 20-06-2013. (inserta al folio setecientos ochenta y cinco (785) de la pieza IV).

En fecha 20-06-2013, se difiere Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado y se fija nuevamente para el día 15-07-2013. (inserta al folio ochocientos veintinueve (829) de la pieza IV).

En fecha 15-07-2013, se difiere acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos así como de la defensa privada, y se fija nuevamente para el día 30-07-2013. (inserta al folio ochocientos cincuenta y tres (853) de la pieza IV).

En fecha 30-07-2013, se difiere Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos, se fija nuevamente para el día 13-08-2013. (inserta al folio ochocientos ochenta y cinco (885) de la pieza IV).

En fecha 13-08-2013, se Apertura Juicio Oral y Privado y se fija su continuidad para el día 17-09-2013. (inserta a los folios novecientos diez (910) al novecientos catorce (914) de la pieza IV).

En fecha 17-09-2013, se realiza continuación del Juicio Oral y Privado, en esta audiencia el acusado de autos revoca al Defensor Privado ABOG. JESUS VERGARA y designa en su lugar al ABOG. ENMANUEL FERNANDEZ MATOS, titular de la cedula de identidad V-17.098.274, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.362 (esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia no realizo el respectivo juramento de ley), se recepciona la prueba documental acta de nacimiento Nº 3794, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, se fija su continuidad para el día 23-09-2013. (inserta a los folios novecientos veinticuatro (924) al novecientos veintiséis (926) de la pieza IV); observa esta Alzada que falta sello del Tribunal.

En fecha 23-09-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona prueba documental acta de entrevista de fecha 04-06-2009 rendida por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, (se observa que la misma no fue ofrecida por las partes como prueba documental, ni admitida por el Tribunal de Instancia), se fija su continuidad para el día 27-09-2013. (inserta a los folios novecientos treinta y cuatro (934) al novecientos treinta y seis (936) de la pieza IV).

En fecha 27-09-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica, de fecha 04-05-2009, suscrita por el funcionario Alexander Fernández, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 03-10-2013. (inserta a los folios novecientos cuarenta y ocho (948) al novecientos cincuenta (950) de la pieza IV).

En fecha 03-10-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica del sitio, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Ronny Salazar y Mario López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (prueba documental, no ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y Defensa Privada, ni admitida por el Tribunal de Instancia, la prueba admitida fue la testimonial de los mencionados funcionarios), se fija su continuidad para el día 09-10-2013. (inserta a los folios novecientos cincuenta y cuatro (954) al novecientos cincuenta y seis (956) de la pieza IV).

En fecha 09-10-2013, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 11-10-2013. (inserta al folio novecientos sesenta y nueve (969) de la pieza IV).

En fecha 11-10-2013, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de nacimiento Nº 3794, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, (se recepciona por 2 vez, ya que en fecha 17-09-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba documental), se fija su continuidad para el día 16-10-2013. (inserta a los folios novecientos setenta y cuatro (974) al novecientos setenta y seis (976) de la pieza IV). Observa esta Alzada que falta sello del tribunal.

En fecha 16-10-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de prueba documental acta policial de fecha 04-05-2009, suscrita por los funcionarios Lanfanger García, Ronald González, Omel Luzardo y Alexander Fernández, adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Policía Regional del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 22-10-2013. (inserta a los folios novecientos ochenta y ocho (988) al novecientos noventa (990) de la pieza IV).

En fecha 22-10-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental copia simple del libro de registro, llevado por la administración del Hotel Caroni, de fecha 04-05-2009, se fija su continuidad para el día 29-10-2013. (inserta a los folios mil cuatro (1004) al mil seis (1006) de la pieza IV).

En fecha 29-10-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de denuncia de fecha 04-05-2009, tomada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada por el funcionario O/2DO Gustavo Semprun, se fija su continuidad para el día 04-11-2013. (inserta a los folios mil once (1011) al mil trece (1013) de la pieza IV).

En fecha 04-11-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de entrevista de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 04-06-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se fija su continuidad para el día 08-11-2013. (inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) de la pieza V).

En fecha 08-11-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se incorpora prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se fija su continuidad para el día 14-11-2013. (inserta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) de la pieza V).

En fecha 14-11-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 04-06-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (prueba recepcionada por 2 vez, ya que en fecha 04-11-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 20-11-2013. (inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza V). Observa esta Alzada que falta firma de la Jueza de Juicio.

En fecha 20-11-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 04-06-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (prueba recepcionada por 3 vez, ya que en fecha 04-11-2013 y 14-11-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 25-11-2013. (inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la pieza V).

En fecha 25-11-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona declaración del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO y se fija su continuidad para el día 02-12-2013. (inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza V).

En fecha 02-12-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona la declaración del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO y la prueba testimonial del funcionario oficial agregado Lanfanger García, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, y se fija su continuidad para el día 09-12-2013. (inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la pieza V).

En fecha 09-12-2013, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena recepcionar la prueba documental acta de nacimiento Nº 3794, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, (se recepciona por 3 vez, ya que en fecha 17-09-2013 y 11-10-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 16-12-2013. (inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de la pieza V).

En fecha 16-12-2013, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión, y la Jueza ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica sitio, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Ronny Salazar y Mario López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 2 vez, ya que en fecha 03-10-2013, el juicio fue diferido con esta misma inspección técnica del sitio, amen de no haber sido ofrecida por ninguna de las partes como prueba documental, ni admitida por el Tribunal de Instancia) se fija la continuidad para el día 20-12-2013. (inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza V). Esta Alzada observa que falta firma de la Fiscala 33 del Ministerio Público ABOG. MEREDITH FERNANDEZ y del Secretario ABOG. DANIEL MONCADA.

En fecha 20-12-2013, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica del sitio, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Ronny Salazar y Mario López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 3 vez, ya que en fecha 03-10-2013 y 16-12-2013, el juicio fue diferido con esta misma inspección técnica del sitio, amen de no haber sido ofrecida por las partes como prueba documental, ni admitida por el Tribunal de Instancia), se fija su continuidad para el día 09-01-2014. (inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza V).

En fecha 09-01-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona declaración del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, la defensa privada solicito mandato de conducción a los funcionarios que no asistieron, se fija su continuidad para el día 15-01-2014. (inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) de la pieza V). Esta Alzada observa que falta sello del Tribunal.

En fecha 15-01-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona declaración del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, en la misma fecha es revocado el defensor privado ABOG. EMMANUEL FERNÁNDEZ; se designa y juramenta al ABOG. JESÚS VERGARA (corre inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza V); se fija su continuidad para el día 20-01-2014. (inserta a los folios 188 al 191 de la pieza V). Observa este Alzada que falta firma de la Jueza de Juicio.

En fecha 20-01-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena recepcionar la prueba documental acta de inspección técnica del sitio, de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios Ronny Salazar y Mario López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 4 vez, ya que en fecha 03-10-2013, 16-12-2013 y 20-12-2013, el juicio fue diferido con esta misma inspección técnica del sitio, amen de no haber sido ofrecida por las partes como prueba documental, ni admitida por el Tribunal de Instancia), se fija su continuidad para el día 24-01-2014. (inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) de la pieza VI). Esta Alzada observa que falta firma de la Jueza de Juicio.

En fecha 24-01-2014, se difiere continuación de Juicio Oral y Privada, en virtud de la apertura del año Judicial 2014 y se fija nuevamente para el día 27-01-2014. (inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza VI).

En fecha 27-01-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental, acta de entrevista rendida, de fecha 04-06-2009, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 2 vez, ya que en fecha 23-09-2013, el juicio fue diferido con esta misma acta de entrevista, amen de no haber sido ofrecida por ninguna de las partes como prueba documental, ni admitida por el Tribunal de Instancia), se fija su continuidad para el día 30-01-2014. (inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza VI).

En fecha 30-01-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 04-06-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 4 vez, ya que en fecha 04-11-2013, 14-11-2013 y 20-11-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 05-02-2014. (inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la pieza VI).

En fecha 05-02-2014, se difiere continuación de Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico y se fija nuevamente para el día 06-02-2014. (inserta al folio noventa y cinco (95) de la pieza VI). Esta Alzada observa que no se incorporaron pruebas y aun así fue diferido, falta firma de la Jueza de Juicio.

En fecha 06-02-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-05-2009, realizada por los funcionarios Inspector Jesús Zabala y el Oficial Lanfanger García, se fija su continuidad para el día 12-02-2014. (inserta a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la pieza VI).

En fecha 19-02-2014, se difiere continuación de Juicio Oral y Privado, en virtud de la inasistencia de todas las partes y se fija nuevamente para el día 20-02-2014. (inserta al folio ciento doce (112) de la pieza VI). Este Tribunal Colegiado observa que no se incorporaron pruebas y aun así fue diferido, de igual forma esta Alzada observa que falta sello del Tribunal.

En fecha 20-02-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental, acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 04-06-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 5 vez, ya que en fecha 04-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013 y 30-01-2014 el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 24-02-2014. (inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la pieza VI).

En fecha 05-03-2014, se difiere continuación de Juicio Oral y Privado, en virtud de la inasistencia de todas las partes y se fija nuevamente para el día 06-03-2014. (inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza VI). Esta Alzada observa que no se incorporaron pruebas y aun así fue diferido.

En fecha 06-03-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 04-06-2009 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (se recepciona por 6 vez, ya que en fecha 04-11-2013, 14-11-2013, 20-11-2013, 30-01-2014 y 20-02-2014, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 10-03-2014. (inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza VI).

En fecha 10-03-2014, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, inasistencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de nacimiento Nº 3794, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, (se recepciona por 4 vez, ya que en fecha 17-09-2013, 11-10-2013 y 09-12-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 13-03-2014. (inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza VI). Esta Alzada observa que falta firma de la Fiscala 33 del Ministerio Público ABOG. MEREDITH FERNANDEZ.

En fecha 13-03-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica, de fecha 04-05-2009, suscrita por el funcionario Alexander Fernández, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, (se recepciona por 2 vez, ya que en fecha 27-09-2013, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 19-03-2014. (inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza VI). Esta Alzada observa que falta firma de la Jueza de Juicio.

En fecha 19-03-2014, se difiere acto de continuación de Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija para el día 20-03-2014. (inserta en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza VII).

En fecha 20-03-2014, se Interrumpe el Juicio Oral y Privado y se fija nuevamente para el día 03-04-2014. (inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza VII).
En fecha 03-04-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija para el día 24-04-2014. (inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza VII).

En fecha 24-04-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos así como del Ministerio Público y se fija para el día 14-05-2014. (inserta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza VII).

En fecha 14-05-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija para el día 02-06-2014. (inserta al folio ciento uno (101) de la pieza VII).

En fecha 02-06-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificado y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija para el día 18-06-2014. (inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza VII).

En fecha 18-06-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija para el día 04-07-2014. (inserta al folio 153 de la pieza VII).

En fecha 04-07-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija para el día 23-07-2014. (inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza VII).

En fecha 07-07-2014, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, suscrita por la defensa privada ABOG. CARLOS PACHECO ROMERO y ABOG. FREDDY ATENCIO BOSCAN. (inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) de la pieza VII).

En fecha 23-07-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos quien no se encuentra debidamente notificada y de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificada y se fija nuevamente para el día 11-08-2014. (inserta al folio doscientos tres (203) de la pieza VII).

En fecha 11-08-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada quien esta debidamente notificada, de la victima quien no se encuentra debidamente notificada y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija para el día 25-08-2014. (inserta al folio seis (06) de la pieza VIII).

En fecha 25-08-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima quien no esta debidamente notificada y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija nuevamente para el día 11-09-2014. (inserta al folio veintisiete (27) de la pieza VIII).

En fecha 11-09-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la defensa privada quien esta debidamente notificada y se fija para el día 07-10-2014. (inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza VIII).

En fecha 10-10-2014, el Tribunal Especializado elaboró auto fijando Juicio Oral, en virtud que para el día 07-10-2014 el Juzgado no despacho, en razón que la Jueza Suplente ABOG. MILAGROS CHIRINOS le fue otorgado permiso por fallecimiento de su progenitor, fijándose para el día 28-10-2014. (inserta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza VIII).

En fecha 28-10-2014, se difiere Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos quien no se encuentra debidamente notificada y de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificada y se fija para el día 13-11-2014. (inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza VIII).

En fecha 13-11-2014, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos quien no se encuentra debidamente notificada y se fija para el día 27-11-2014. (inserta al folio noventa y cinco (95) de la pieza VIII).

En fecha 27-11-2014, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos quien no se encuentra debidamente notificada, así como de la defensa privada quien se anuncio y se retiro de la sala sin suscribir el acta y se fija para el día 10-12-2014. (inserta al folio ciento diecisiete (117) de la pieza VIII).

En fecha 10-12-2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y la victima de autos quien no fue debidamente notificada, así como de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificada y se fija audiencia para el día 07-01-2015. (inserta al folio ciento treinta (130) de la pieza VIII).

En fecha 07-01-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima de autos consta resulta negativa, así como de la defensa quien se encuentra notificada y se fija para el día 21-01-2015. (inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza VIII).

En fecha 21-01-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión, de la victima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, así como de la defensa privada de quien no consta resulta de boleta de notificación y se fija para el día 05-02-2015. (inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza VIII).

En fecha 05-02-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la victima de autos, así como de la defensa y se fija para el día 24-02-2015. (inserta al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza VIII)

En fecha 24-02-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión, de la victima de autos, así como de la defensa privada de quien consta resulta positiva de la boleta de notificación y se fija para el día 11-03-2015. (inserta al folio ciento sesenta y seis (176) de la pieza VIII).

En fecha 23-02-2015, el Tribunal Especializado recibe escrito de designación de nuevos defensores privados. (inserta al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza VIII).

En fecha 04-03-2015, el Tribunal de Instancia levantó acta de aceptación y Juramentación de los defensores privados ABOG. REINA DÁVILA CHIRINOS y ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE. (inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza VIII).

En fecha 11-03-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada y del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se fija para el día 25-03-2015. (inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza VIII).

En fecha 25-03-2015, se difiere el Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificada y se fija nuevamente para el día 13-04-2015. (inserta al folio doscientos (200) de la pieza VIII).

En fecha 08-04-2015, el Tribunal Especializado recibe escrito con solicitud de Decaimiento de Medida, suscrito por los ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y la ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS. (inserta a los folios doscientos once (211) al doscientos veintitrés (223) de la pieza VIII).

En fecha 10-04-2015, el Tribunal Primero de Juicio, dicta resolución Nº 21-2015, en la cual declara sin lugar la solicitud realizada por los ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y la ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO. (inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y ocho (238) de la pieza VIII).
Finalmente en fecha 17-06-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento del juicio oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, veintiocho (28) diferimientos, seis (06) por inasistencia del acusado y veintidós (22) de la Defensa, cuando el acusado de autos se encontraba con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, lo que motivó su revocatoria y orden de aprehensión el día 22-11-2012, oportunidad a partir de la cual se encuentra privado de libertad el acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO. Asimismo tres (03) diferimientos por inasistencia de la Fiscalia, diecisiete (17) diferimientos por inasistencia de la victima y once (11) diferimientos por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otros juicios.
De manera que una vez que el acusado de autos se encuentra privado de libertad se aprecia, diecisiete (17) diferimientos por inasistencia de la Defensa, dos (02) diferimientos por inasistencia de la Fiscalia, veinticuatro (24) diferimientos por inasistencia de la victima, cuarenta y dos (42) diferimientos por falta de traslados a la Sede del Tribunal.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, como lo es la, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prevén una pena de Diez (10) a quince (15) años de prisión .
Cabe destacar, que por ser una adolescente la víctima de actas, debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04-04-2011, Exp. N° 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito grave, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, como lo es la, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, como lo es la, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para dicho tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, máxime cuando la citada medida fue decretada ante la contumacia del acusado y la inasistencia de la Defensa para iniciar el juicio, por lo que no puede alegar los recurrentes a su favor el transcurso del tiempo sin haberse iniciado el juicio, cuando han contribuido a lo largo del proceso con los diferimientos.
Es menester, que mientras el ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 21-2015, en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra del mencionado acusado y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
OBITER DICTUM: Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto a los fines de precisar los motivos de los diferimientos, específicamente de las actas que conforman el desarrollo de debate -apertura del juicio hasta su interrupción-, que si bien quedaron sin efecto jurídico en virtud de la interrupción del juicio, esta Sala en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, constató que fueron recepcionadas pruebas documentales fuera de los parámetros establecidos en la ley; en primer lugar, pruebas documentales y/o instrumentales que no fueron ofertadas por las partes intervinientes del proceso (Fiscalia y Defensa), aunado a que fueron decepcionadas en varias oportunidades, y no fueron admitidas por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, únicas pruebas que pueden ser evacuadas durante el debate, excepto (pruebas complemtarias o nuevas) y aún así fueron incorporadas en el Juicio Oral y Privado; segundo lugar se observan pruebas documentales que si fueron ofertadas por algunas de las partes y debidamente admitidas, sin embargo fueron incorporadas al debate por su lectura la misma prueba en varias oportunidades a lo largo de las continuaciones fijadas por el Juzgado de Juicio, y finalmente se observa que fueron incorporadas pruebas documentales, cuando realmente la prueba ofertadas por alguna de las partes y admitidas por el Tribunal de Instancia en el auto de apertura no corresponde a esa categoría del medio probatorio, sino por el contrario a una prueba testimonial. Aunado a ello, se verificó que a lo largo de la continuaciones de juicio, en las actas de diferimientos, falta la impresión del sello del Tribunal de Instancia, firma de la Jueza de Juicio, de la Fiscalia 33 del Ministerio Publico y del Secretario de Sala, situación a todas luces que resulta irregular; ya que los autos y actas dictados por un Tribunal, deben estar refrendadas por la firma del Juez o Jueza, conjuntamente con el Secretario o Secretaria de Tribunal, so pena de nulidad del acto, asimismo se observo que existen dos diferimientos por auto suscrito solamente por el secretario; por ello, esta Alzada debe hacer llamado de atención en primer lugar al Tribunal de Instancia como garante del debido proceso, para que situaciones como las antes señaladas no vuelvan a producirse, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia. Asimismo, al secretario DANIEL MONCADA, quien debe cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también a las partes (Fiscal y Defensa Privada) quienes están llamados a litigar de buena fe, lo que implica contribuir como operadores de justicia a evitar situaciones que pudieran viciar el proceso. Por ultimo, se ordena al Tribunal de Juicio Especializado gestionar lo necesario a los fines que el acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO, reciba la debida asistencia medica supervisada, esto en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano o ciudadana, de conformidad a lo previsto en el articulo 84 de nuestra carta magna, por lo que deberá iniciar el presente juicio en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, y culminar en el menor numero de audiencias posibles, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 21-2015, en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA iniciar el juicio oral en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, y culminar en el menor numero de audiencias posibles, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 222-2015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

YMF/andreinar.-
ASUNTO: VP02-R-2015-000044
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001085