REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007501
ASUNTO : VP03-R-2015-000487
SENTENCIA N° 010-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RENI DE JESUS BOZO CARO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA: YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCAL: DULCE ARAUJO, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, en contra de la Sentencia Nº 05-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó como sitio de reclusión el Centro de Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara.
Recibida la causa en fecha 05-03-2015, se ordenó su inmediata devolución, a los fines de subsanar error de foliatura, en atención al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17-04-2015, se recibió nuevamente la causa, en esta Sala constituida por el Juez Presidente JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de suplente de la Jueza LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico otorgado), se designó como ponente según distribución del Sistema Independencia, a la Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA.
Luego, en fecha 27-04-2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, mediante Decisión Nº 125-15; en atención a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Finalmente, en fecha 06-05-2015 la Jueza YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA, asumiendo la ponencia de la causa, suscribiendo con tal carácter la presente decisión, quedando esta Alzada constituida por el Juez JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente) y por las Juezas MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (Ponente), por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación de sentencias, en los siguientes términos:
III. DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La ciudadana YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, interpuso recurso de apelación de sentencia, realizando los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Denunció la Defensa que la sentencia presenta los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, en virtud de los planteamientos realizados por la Jueza a quo al momento de analizar la declaración rendida por la experta Lilia Mercedes Sperandino, quien reconoció en su contenido y firma la experticia suscrita por el experto Luís Montiel, siendo el caso que la Jurisdicente apreció dicha declaración, sin incorporar las resultas del examen médico forense al debate, ello, aunado al hecho de haberse presentado en Sala un médico experto diferente al que practicó dicha valoración, por ello, estima que la sentencia se encuentra ilógica.
Continuó denunciando la apelante, que en el capítulo del fallo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, se observa que el Tribunal de Juicio, adminicula el testimonio de la víctima con la declaración de la experta Edilia Tello, sin analizar previamente lo expuesto por la víctima, ni el contenido del reconocimiento médico legal sobre el cual versa el testimonio de la referida experta; manifestando que tal circunstancia es igual cuando se analizó en el fallo la declaración que rindió la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que igualmente la experticia de reconocimiento psicológico y psiquiátrico practicado a la víctima, no fue incorporada a las actas.
Afirmó quien apela, que el vicio de ilogicidad en la motivación, se observa cuando la Jueza a quo, adminiculó el testimonio de la víctima, con el rendido por el ciudadano Luís Enrique Concho García -progenitor de la víctima-, sin haberlo analizado previamente; estimando como una actuación arbitraria, subjetiva y parcializada, cuando el Tribunal de Instancia, adminicula testimoniales con otras que aún no ha analiza previamente, circunstancia que en su criterio, conlleva al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Refirió igualmente, que la Juzgadora de mérito partió de un falso supuesto, cuando analizó la declaración rendida en el debate por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aseverando la Jueza a quo, que la víctima quedaba al cuidado de su abuela (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y que ella la enviaba a llevarle el almuerzo a su tío Reni Bozo y era en ese momento, cuando el acusado la obligaba a realizar actos sexuales, incurriendo así en el vicio de ilogicidad la sentencia.
Por otra parte, denuncia la Defensa, que en cuanto al careo efectuado en el contradictorio entre la víctima, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano Luís Concho, se determina que la Jurisdicente otorgó valor probatorio, solo en cuanto a los hechos que son contestes con otros testimonios, manifestando a su vez la recurrente, que tal declaración en el capítulo del fallo denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se le otorgó valor probatorio solo en cuanto a los hechos en los que fue conteste con los demás testimonios, sin indicar las razones por las cuales desecha o desestima el resto de su declaración, obviando el Tribunal valorarla íntegramente y no de manera parcial, por ello denuncia que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en su motivación. Al respecto, trajo a colación un extracto de la sentencia N° 684, sin precisar fecha, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al vicio de contradicción en la motivación de un fallo judicial.
Adujo además la Defensa, que la Jueza de Instancia no explicó de manera lógica y coherente, el por qué desestimó la declaración rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Del mismo modo aseguró la Apelante, que en la sentencia recurrida, no se adminiculó el testimonio de la víctima con el acta de nacimiento, la cual fue incorporada como prueba documental y no fue valorada, así como tampoco con la declaración que rindió la experta Lilia Sperandino, a cuyo testimonio le fue otorgado pleno valor probatorio; no obstante, si fue adminiculada con las deposiciones de los expertos, a las cuales les dieron pleno valor probatorio.
Por otra parte, refirió la Defensa sobre la declaración rendida por el Oficial Policial Marwin Rivas, quien declaró sobre la inspección del sitio del suceso, que en el fallo no se motivó de manera lógica, coherente y sin contradicciones lo que aportó la declaración y la experticia.
Indicó además la Recurrente, que la Juzgadora de Juicio, no pudo motivar de manera lógica, coherente y sin contradicciones, la forma de cómo el acusado de actas penetró vía oral a la víctima, así como tampoco explicó cómo quedaron demostrados todos los elementos que configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL; por lo que a su juicio la Jueza a quo no valoró de forma íntegra tales deposiciones, pues no concatenó las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y posteriormente evacuadas en el juicio oral y privado.
SEGUNDO: Denunció la recurrente, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando al respecto, que de la lectura del párrafo denominado “Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso”, no se constatan, cuales fueron las circunstancias que hayan sido objetos del juicio, sino que la Jurisdicente se limitó a mencionar, que procedió a dar cumplimiento de conformidad con el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por ello alega una errónea aplicación del contenido del artículo 346.2 de la norma procesal penal, lo cual vulnera principios y garantías procesales y constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En tal sentido, transcribió un extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sin precisar datos de la misma.
PRUEBAS: Promovió como pruebas la Defensa, el contenido íntegro de la causa principal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa a esta Corte Superior, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral, con un órgano jurisdiccional distinto al que profirió el fallo apelado.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 05-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró culpable al ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo se mantuvieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó como sitio de reclusión el Centro de Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 15-06-2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando el Secretario la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la ciudadana DULCE ARAUJO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana YULA MORENO Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora, el acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de sus progenitores (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YULA MARIA MORENO, en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por ser la recurrente en el presente asunto y en consecuencia expuso:
“Ratifico el contenido y firma del escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto oportunamente en fecha 16-3-2015, donde denuncio dos vicios, fundamentados en el articulo 12 ordinales 2 y 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en primer lugar por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia y en segundo lugar por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DULCE ARAUJO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
“Procedo a contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de enero de 2015, bajo sentencia Nro. 05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se DECLARA al ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, CULPABLE, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (nueve años cuando ocurrieron los hechos) y de dieciséis (16) años de edad actualmente; la defensa manifiesta dos vicios específicamente ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia y en segundo lugar por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; obviamente con respecto al primer vicio no hubo tal ilogicidad y contradicción, se escucharon todos los médicos forenses aun cuando la Dra. LILIA SPERANDIO, declaro en sustitución del doctor Luis Montiel, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Doctor Luis Montiel no iba acudir porque estaba jubilado y en actas consta los motivos por los cuales no podía asistir; de igual manera la doctora manifestó que no había desfloración ano rectal y vaginal, mas sin embargo hablamos de penetración vía oral y continua, y ello fue ratificado y conteste por las psicólogas y psiquiatras forenses EDILIA TELLO Y GERALDNE BEUSES, quienes fueron las psicólogas y evaluaron psicológicamente y psiquiátricamente a la hoy víctima, fueron congruentes al explicar las versiones con las experiencias vividas. No existe una inobservancia y aplicación de la norma jurídica; en el Juicio se cumplió el debido proceso, inmediación, contradicción, tutela judicial efectiva; a través de un careo entre ambos padres se determinaron los hechos, evidentemente papa y mama no vivían y había una rivalidad entre ellos, la victima fue desprotegida de su madre, la Juez a través de su apreciación y sana crítica de las pruebas determinó que los hechos habían ocurrido y el señor acá presente era responsable de esos hechos y en atención a los principios rectores cumplidos a cabalidad y como anteriormente fue señalado, solicito se ratifique la sentencia dictada en el Tribunal de instancia, es todo”.
Posteriormente el Juez Presidente, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse RENI DE JESÚS BOZO CARO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “no voy a declarar”, es todo.
Seguidamente el Juez Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE CONCHO GARCIA, en su condición de Progenitor de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién expuso lo siguiente:
“Su mama y yo tenemos tiempo de habernos separado, ella se llevo a los niños a que sus abuelos, frecuentemente yo iba visitar a mis hijos, uno de ellos me dijo que tuviera cuidado con el señor de la bodega porque se pasaba con los muchachitos, yo interrogo a mi hija y le digo que si estaba sucediendo algo que me dijera con toda confianza porque yo era su padre y la ayudaría en cualquier cosa, ella se me puso a llorar y me dijo la verdad, me manifiesta que no me quería contar porque yo le iba pegar, yo le contesto hija pero como te voy a pegar si yo quiero es ayudarte, es cuando me dijo llorando que su tío RENI DE JESUS le hacía cosas en la boca con su pipi, yo sentí rabia y fui a la empresa de su mama, la señora (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y planteo lo que estaba pasando, le pregunte para denunciar a RENI BOZO, me dijo que no iba ir porque iba hablar con su hermano primero, yo le dije que no era justo, primero porque va mi hija por delante y segundo si yo hubiera estado en la misma situación con un hermano igual lo hubiera hecho. Al otro día en la mañana yo voy a fiscalia, me atendió la Fiscal Yelitza creo que se llama, después me entero que quisieron levantar una denuncia que yo me había pasado con la muchachita, cuando yo subo a la fiscalia 33, en un momento yo estaba rodeado por todos los familiares, la ciudadana YELITZA Fiscal me dijo usted es LUIS CONCHO, y yo le digo si yo soy, y me dijo a ti te acaban de denunciar que tu te pasaste con esa muchachita, yo quede impresionado y le digo al contrario yo vine hacer esa denuncia, le explique a YELITZA lo que estaba pasando, ellos estaban haciendo un montaje para salvar a su hermano, mi hija tenia 10 añitos cuando se hizo esa denuncia; ella se puso a favor de su hermano porque su mama esta enferma y a lo mejor conociendo que él estaba preso se podía morir, pero no es mi culpa incluso quería solucionar las cosas de otra manera, yo esperaba que el me dijera que estaba arrepentido por lo que había hecho, bueno de pronto fue un problema de alcohol, de drogas pero no; él lo único que me dijo era que quería empezar de cero, todavía le di la oportunidad de decir LUIS me equivoque pero no me lo dijo, yo voy a seguir con mi demanda y acá estoy presente, he estado luchando desde que mi hija tiene 10 años y tratando que se haga justicia, es todo”.
Posteriormente el Juez Presidente, le otorgó la palabra a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de progenitora de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién expuso lo siguiente:
“Yo quería plantear que a pesar de todo he sufrido por las cosas que ha pasado la niña, es difícil el conflicto porque LUIS CONCHO y mi persona éramos pareja, él es una persona muy agresiva e incluso cuando llega la medida de protección el no quería hacer caso a eso, llegó a la empresa diciéndome que a la niña le sucedió algo grande, que mi hermano había abusado de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo le dije tu tienes pruebas contundentes de eso, mira que eso es un problema grande y grave lo que estas diciendo. Yo creo que el manipuló todo el tiempo a la niña, con mi hija tengo buena comunicación, yo le decía a mi hija que si llegaban personas para abusar de ella o algo me lo dijera, porque aparte de madre, soy amiga, compañera; nunca me lo dijo. Es Todo”.
Por último el Juez Presidente le concede la palabra a la víctima adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual señaló:
“En ese momento cuando sucedió todo yo estaba pequeña, mi papa me llego a preguntar si estaban sucediendo cosas con el señor de una tienda, yo en ese momento empecé a llorar, mi papa me dice dime hija yo no te pegare, pero fue cuando le dije papi mi tío me esta haciendo cosas que no se si están bien, dime hija que te esta pasando me dice mi papa, yo le digo cuando yo le llevaba la comida él me ponía hacer cosas con su pipi, me ponía a lambear su pipi, no se porque lo hacia, él me daba dos bolívares o me traía chucherías; mi papa me dice hija ya eso no va seguir pasando y le dijo a mi mama, no es como mi mama dice que me manipulaba; mi papa me aconsejaba, mi mama también lo hacia, pero trabajaba y estudiaba por eso no se daba cuenta cuando me ocurrían las cosas, mi papa no me estaba manipulando y yo se le dije a ella antes y ella hoy lo sigue diciendo, yo tan pequeña no puedo decir esas cosas, todos los días trato de seguir adelante en mi vida, pero hoy otra vez ella esta acá defendiendo a su hermano, a ti te lo digo otra vez mama, yo te amo pero soy tu hija y el es tu hermano, no hubiera querido que pasaron estas cosas, yo le pido Dios para que hubieras estado allí y mi papa también, para que nunca me hubiera pasado eso, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la Defensa, que la sentencia presenta los vicios de ilogicidad, contradicción y falta en su motivación, lo cual se determina de la valoración que la Jurisdicente le otorgó a las pruebas recepcionadas en el debate. Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por motivación, contradicción y por ilogicidad, como vicios en la motivación de un fallo judicial; es necesario comenzar analizando este motivo de denuncia, observando que la Defensa denunció que el vicio de ilogicidad, se presenta en la sentencia, al momento de analizar la Jurisdicente, la declaración rendida por la experta Lilia Mercedes Sperandino, siendo el caso que la Jurisdicente apreció dicha declaración, sin incorporar las resultas del examen médico forense al debate, aunado al hecho de haberse presentado en Sala un médico experto diferente al que practicó dicha valoración.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en la sentencia se estableció, que la experta declaró sobre un examen ginecológico, realizado a la víctima en fecha 01-09-2009, acreditando la Jueza de Mérito con dicha declaración, la realización de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-168-9851, efectuada a la hoy víctima, plasmándose en el fallo, que existía congruencia en relación a lo expuesto por la víctima, quien refirió que había sido abusada vía oral.
En este sentido, es necesario para esta Sala señalar, que si bien en la sentencia se estableció que dicha experta había realizado el mencionado reconocimiento médico legal, tal circunstancia se determina como un error material que no incide en la valoración de la misma, puesto que en el fallo se dejó plasmado que la mencionada experta al momento de rendir su declaración en el contradictorio, adujo que se encontraba en sustitución del Dr. Luís Montiel, quien estaba jubilado, reconociendo el contenido, la firma y el sello del referido Doctor, en virtud de tener 25 años de servicio en la institución, circunstancia que no vicia de nulidad dicha valoración.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008 Exp. 2007-000292, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, establecido en los casos donde el experto que realiza la prueba de experticia no concurre al debate, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).(…omississ…).
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia (…omississ…)”, (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que por ser la prueba de experticia una prueba autónoma, la cual se basta a sí misma, no constituye vicio alguno de nulidad, el hecho de que el experto que la realice no comparezca al debate a declarar sobre la misma, pudiendo en este supuesto, ser interpretado técnicamente su contenido por otro experto, como sucedió en el presente caso, al asistir al juicio oral la experta Lilia Mercedes Sperandino, Médico Profesional Especialista N° 3 de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución del Dr. Luís Montiel.
Cabe destacar, que esa autonomía la estipula expresamente el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al prever en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que el experto o experta pueda rendir en el juicio oral, de allí que su valoración debe realizarse independientemente de la comparecencia del mismo experto o no al debate.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la recurrente objeta, en su criterio, la no incorporación al debate por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-168-9851, efectuada a la hoy víctima; en este sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que en nuestra legislación procesal penal, rige el sistema acusatorio, el cual reúne una serie de principios y garantías, en resguardo del derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, que forma parte importante del principio del debido proceso y que conllevan a la materialización efectiva del mismo. Dentro de estos principios y garantías, que constituyen la razón o fundamento del proceso, nos encontramos con la oralidad, prevista en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal, se establece que: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Sobre la garantía procesal de oralidad, se hace necesario indicar que la misma tiene su excepción en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, relativo a los documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que pueden ser incorporados al contradictorio por su lectura, los testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada; así como la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas acorde a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal; igualmente pueden ser incorporadas las actas de las pruebas que el Tribunal ordene practicar durante la realización del juicio, fuera de la sala de audiencias, pudiendo ser incorporados además,“cualquier otro elemento de convicción”, siempre que las partes y el Tribunal, manifiesten de manera expresa su conformidad en la incorporación del mismo en el debate oral, toda vez que en caso de existir oposición por alguna de las partes dicho elemento no tendrá valor procesal.
En el caso bajo análisis, de la lectura tanto del acta de debate, instrumento que plasmó todas las incidencias acontecidas en el contradictorio (folio 503), como del fallo accionado (folio 36 del Cuaderno de Apelación), se observa que sobre la declaración que rindió la experta Lilia Mercedes Sperandino, se dejó establecido que la misma expuso “…reconozco el contenido, la firma y el sello del referido doctor…” , así como, “…vengo para ver experticia a la cual se le examino a la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez años examen ginecológico dice que tiene…”; esto es, que si bien en el fallo no se plasmó de manera precisa, que la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-168-9851, fue incorporada por su lectura, conforme lo autoriza el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, del análisis efectuado a la declaración rendida en el debate por la mencionada experto, se constata que el Tribunal a quo si puso de manifiesto a la experta el informe médico, teniendo las partes la oportunidad del contradictorio, esto es, que si se incorporó materialmente por su lectura al debate la mencionada experticia.
En este mismo sentido, la apelante denunció que tal circunstancia se presentó, cuando en el fallo se analizó la declaración que rindió la ciudadana Gerardine Mayela Beuses Briceño, ya que igualmente la experticia de reconocimiento psicológico y psiquiátrico practicado a la víctima, no fue incorporada a las actas.
Al observar el fallo impugnado, se observa que la Jurisdicente cuando valoró la testimonial de la Lic. Geraldine Mayela Beuses Briceño, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien, de acuerdo a lo establecido en el fallo impugnado manifestó que “…practique evaluación psicológica la niña de diez años donde de acuerdo a los resultados de la evaluación concluí aunado a la Dra. Tello que para el momento de la evaluación no presentaba indicadores significativos ni enfermedad mental para el momento de la evaluación”, declaración a la cual se le otorgó pleno valor probatorio; entendiendo esta Sala, que si bien el dictamen pericial efectuado por la mencionada médica forense, fue incorporado al juicio oral por su lectura, tal y como lo señala el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, lo cual se extrae del análisis que la Jurisdicente otorgó a la declaración rendida por la mencionada experto, concluyendo esta Alzada en consecuencia, que el dictamen pericial se le puso de manifiesto a la experta y fue incorporada materialmente, pues se observa de la sentencia al folio sesenta y siete (67), que la Jueza de Mérito, plasmó que las pruebas documentales, se incorporaron por su lectura, en atención al artículo 322 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, esta Alzada determina que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.
Por otra parte, impugnó la Defensa, que en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el Tribunal de Juicio, adminiculó el testimonio de la víctima con la declaración de la experta Edilia Tello, sin analizar previamente lo expuesto por la víctima, ni el contenido del reconocimiento médico legal sobre el cual versa el testimonio de la referida experta.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de la sentencia apelada, que la Jueza de Mérito, al valorar la declaración que rindió en el debate la Médica Psiquiatra Edilia Tello, dejó plasmado que la misma manifestó la manera cómo había percibido los hechos, adminiculando dicha declaración con el testimonio que rindió la víctima, en cuanto a la versión de los hechos, otorgándole en consecuencia, pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta.
En este sentido, es necesario señalar, que si bien, en la sentencia se comenzó analizando la declaración que rindió la experta en el debate, la cual se concatenó con la testimonial que rindió la víctima, tal proceder no vicia de nulidad dicha valoración, puesto que la Jurisdicente en el proceso de decantación, va realizando la apreciación de las pruebas, conforme a lo visualizado en el debate que previamente presenció y el hecho de adminicularla con tal declaración sin analizarse, no hace ilógica su valoración, cuando posteriormente lo hace según lo captado por sus sentidos, siendo que la motivación de la sentencia es un todo armónico.
Ahora bien, objeta la Defensa, que la Jueza de Juicio, no adminiculó el contenido del reconocimiento médico legal, con el testimonio de la referida experta. Sobre tal particular, esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida, que ciertamente le asiste la razón a la Defensa en este sentido, ya que la Jueza de Mérito no analizó el dictamen pericial efectuado por la mencionada experta; no obstante ello, el hecho de no haberse analizado en el fallo el informe médico legal, tal circunstancia no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con dicha experticia, la Jurisdicente lo que acreditó, según se desprende de la valoración otorgada en la sentencia, a la declaración que rindió la experta, fue que la víctima no presentaba indicadores significativos de trastornos de enfermedad mental, más no así, acreditaba el informe responsabilidad penal alguna.
Visto así, tal circunstancia se subsume en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como sucedió en el caso bajo estudio. Ahora bien, en cuanto al referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151), (Subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis del fallo, no vicia de nulidad la sentencia impugnada, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, por lo que anular la sentencia y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985, dictada en fecha 17-062008, precisó que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las reposiciones inútiles interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la víctima en el presente caso es una adolescente, que al momento de ocurrir los hechos objeto del proceso era una niña de ocho (08) años, por lo que tal reposición de la causa además de inútil, es para evitar la doble victimización de los niños en los procesos penales, y en este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13-07-2013, Expediente N° 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos …(omisisi)…
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. …(omisisi)…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omisisi)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana (…omississ…)
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…” (Resaltado nuestro).
Es así, que atendiendo a los argumentos antes expuestos y acatando el criterio vinculante expresado ut supra esta Sala declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Siguiendo en este orden de ideas, denunció la Defensa, que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se observa cuando la Jueza a quo, adminiculó el testimonio de la víctima, con el rendido por el ciudadano Luís Enrique Concho García -progenitor de la víctima-, sin haberlo analizado previamente; estimando como una actuación arbitraria, subjetiva y parcializada, cuando el Tribunal de Instancia, adminicula testimoniales con otras que aún no ha analiza previamente, circunstancia que en su criterio, conlleva al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En su proceso de decantación la Jurisdicente, analizó la testimonial rendida en el contradictorio por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acreditando que el acusado obligaba a la víctima, quien contaba con ocho (08) años de edad a realizarle sexo oral; adminiculando dicho testimonio con la declaración rendida por el funcionario Marwin Rivas, quien practicó la inspección técnica de fecha 21-09-2009, para acreditar que los hechos ocurrieron en el barrio “El Chaparral”, casa s/n, concatenando la testimonial rendida por la víctima, con la testimonial rendida por el ciudadano Luís Enrique Concho García, por ser congruente, verosímiles y dar credibilidad. En tal sentido, si bien la Jueza de Mérito, valoró primeramente la declaración rendida por la víctima y la adminiculó con la rendida por su progenitor ciudadano Luís Enrique Concho García, sin ser ésta previamente analizada, no vicia de nulidad el proceso de valoración de las pruebas, toda vez, que como se dijo anteriormente, la apreciación de las pruebas se realiza conforme a lo visualizado por el Jurisdicente en el juicio, o al análisis que está en el fuero interno del juzgador y que posteriormente plasma por escrito en el fallo, circunstancia que no vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia, siendo que la motivación de la sentencia es un todo armónico. En consecuencia quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa. Así se decide.
En otro orden de ideas, objetó la apelante, que la Juzgadora de mérito partió de un falso supuesto, cuando analizó la declaración rendida en el debate por la ciudadana Yaritza Caro, aseverando la Jueza a quo, que la víctima quedaba al cuidado de su abuela Sol Caro y que ella la enviaba a llevarle el almuerzo a su tío RENI BOZO y era en ese momento, cuando el acusado la obligaba a realizar actos sexuales, incurriendo así en el vicio de ilogicidad la sentencia.
Al respecto, es oportuno señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).
En el caso en concreto, esta Alzada no observa que la sentencia impugnada, descanse sobre la existencia de un falso supuesto, al valorar la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la progenitora de la víctima, ya que al darle valor probatorio, acreditó que la víctima vivía con su progenitora al momento de suceder los hechos denunciados, que el acusado se encontraba convaleciente para ese momento, además que su progenitora estaba trabajando, quedando la víctima al cuidado de su abuela Sol Caro, quien es la progenitora del acusado y de la madre de la víctima, enviando ésta ciudadana a llevarle el almuerzo a su tío el hoy acusado, siendo en ese momento cuando éste la obligaba a realizar los actos sexuales; si bien en el fallo no se destaca textualmente que la testigo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirmara que los hechos ocurrieron cuando la víctima le llevaba el almuerzo al acusado, tal circunstancia pudo haberla observado la Jueza de Instancia al momento de presenciar el debate, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, es de precisarse que esta Corte Superior no observa que la Jueza de Instancia haya incurrido en falso supuesto al momento de elaborar el fallo aquí impugnado, toda vez que del análisis efectuado por quienes aquí deciden a la sentencia, si se evidencia que durante el debate, tal alegato fue expuesto, por ello, se determina que la Juzgadora de mérito no partió de un falso supuesto, como lo afirma la Defensa en su recurso de apelación, toda vez que los fundamentos por ella expuestos, no se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales. En consecuencia, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, objetó la Defensa, el careo efectuado en el contradictorio entre la víctima, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano Luís Concho, alegando que la Jurisdicente le otorgó valor probatorio, solo en cuanto a los hechos que son contestes con otros testimonios, manifestando a su vez la recurrente, que tal declaración en el capítulo del fallo denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se le otorgó valor probatorio solo en cuanto a los hechos en los que fue conteste con los demás testimonios, sin indicar las razones por las cuales desecha o desestima el resto de su declaración, obviando el Tribunal valorarla íntegramente y no de manera parcial, por ello denuncia que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en su motivación.
Al respecto, esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 222 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al careo, es una norma que en nuestra legislación procesal penal está contenida en el Título VII, Capítulo II, Sección Quinta, Del Texto Adjetivo Penal; lo que quiere decir, que dicha disposición legal está ubicada dentro del régimen probatorio, específicamente en los artículos relativos al testimonio, indicando dicha norma cómo debe efectuarse tal actividad probatoria. A tales efectos, el artículo 222 del citado texto legal, señala: “Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
En cuanto a esta figura probatoria, la doctrina ha establecido:
“...El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad.” (CAFFERATA, José. Citado por BALZA, Luis Miguel, “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p. 424).
De la norma transcrita ut supra se desprende que, para la procedencia del careo, deben existir por lo menos dos declaraciones; que tales declaraciones hayan sido legalmente rendidas y que entre ambas existan divergencias expresas sobre un aspecto importante. De tal forma tenemos que, el careo en su concepción, se erige como un medio probatorio complementario de las deposiciones que rindan las personas llamadas a declarar dentro de un proceso, con la finalidad de dilucidar cualquier hecho o circunstancia incierta.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la Jueza de Juicio, indicó:
“…A criterio de esta juzgadora la victima (sic) reportaba resonancia afectiva y la misma se pudo verificar era consecuencia del acontecimiento vivido con su tio (sic); El testimonio de Luís Concho padre de la victima (sic) y denunciante se puede adminicular con el testimonio de la victima (sic), mientras que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio muestras de dar un testimonio inverosímil, cargado de argumentos espurios y tratando de librar de responsabilidades al acusado quien (sic) su hermano, pero que a consecuencia del presente careo concluyo (sic) diciendo lo siguiente: “si creo en mi hija pero no en ese modo” en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los que fue conteste con los demás testimonios.- Así se decide” (folio 67, cuaderno de apelación).
Conforme a lo anterior es preciso acotar, en criterio de esta Sala, que la Jurisdicente al momento de valorar el careo efectuado entre la víctima, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano Luís Concho, sostuvo que el dicho de la víctima denotaba “resonancia afectiva”, lo cual afirmó, como una consecuencia de lo sucedido con su tío; mientras que sobre el testimonio del ciudadano Luís Concho, quien es el progenitor de la víctima y a su vez denunciante del hecho punible que dio inicio al presente proceso, se estableció en el fallo, que se concatenaba con lo expuesto por la víctima, y en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se plasmó que no obstante ser un testimonio donde se trató de exonerar de responsabilidad al acusado, le otorgaba valor probatorio, en cuanto a los hechos en los que fue conteste con los demás testimonios.
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman que la Jueza de Mérito no valoró parcialmente lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el careo efectuado en el debate, toda vez que en la sentencia, no se señaló que parte específica de su testimonio se desestimaba y cual se valoraba, de manera que, a criterio de esta Sala, la valoración fue total.
Cabe destacar, que en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Sentencia Nº 513, dictada en fecha 02/12/2010, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares).
Así las cosas, por ser el careo un instrumento probatorio de apreciación por parte del Jurisdicente, debe ser apreciado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudiendo apreciarse el resultado logrado con su práctica, de manera global con el resto de elementos probatorios que posea el Juez o Jueza, con lo cual obtendrá en conjunto su convencimiento sobre la verdad de algún hecho en relación al cual existían declaraciones opuestas o encontradas, sirviendo en consecuencia, de apoyo para esclarecer puntos discordantes, todo ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, conforme lo preceptúa el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, que establece la finalidad del proceso. En consecuencia, quienes aquí deciden, observan que la sentencia no incurre en el vicio de contradicción en su motivación, denunciado por la Defensa; por ello, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
Por otra parte, objetó la apelante que la Jueza de Instancia no explicó de manera lógica y coherente, el por qué desestimó la declaración rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sobre tal testimonial, se estableció en la Sentencia lo siguiente:
“ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE DORIAN CONCHO CARO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (…omississ…)
En consecuencia, no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico (sic), por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide”.
En cuanto a dicha testimonial, observa esta Alzada que la Jueza de Mérito la analizó atendiendo lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo al respecto, que no le otorgaba valor probatorio a la misma, por cuanto la declaración rendida en el debate, no contribuía al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, no favorecía la Tesis de defensa, así como tampoco los argumentos expuesto por la parte acusadora.
Visto así, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, la Jurisdicente si explicó de manera lógica y coherente, el por qué en su criterio, la testimonial rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el juicio oral, no le otorgaba mérito probatorio, por ello la desestimó. En consecuencia, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
En otro contexto, denunció la apelante, que en la sentencia recurrida, no se adminiculó el testimonio de la víctima con el acta de nacimiento, la cual fue incorporada como prueba documental y no fue valorada, así como tampoco con la declaración que rindió la experta Lilia Sperandino, a cuyo testimonio le fue otorgado pleno valor probatorio; no obstante, si fue adminiculada con las deposiciones de los expertos, a las cuales les dieron pleno valor probatorio.
En esta denuncia, observa esta Corte Superior, que la Defensa impugna la valoración otorgada por el Juzgado a quo a la declaración que rindió la víctima en el contradictorio.
En este sentido, para comenzar a darle respuesta a dicha denuncia, observa esta Sala del contenido del fallo, que en el juicio oral, se incorporó por medio de la lectura, en atención al artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia; como prueba documental la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia (folio 67 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, estas Juzgadoras y este Juzgador, convienen en aclarar, que si bien la Jueza de Instancia una vez plasmada tal prueba documental en la sentencia, no refirió nada al respecto, como lo objeta la Defensa, la misma si fue estimada en el capítulo del fallo denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, toda vez, que la Jurisdicente afirmó que quedó acreditado que el acusado la obligaba a realizar “…actos indecorosos y libidinosos como es la practica del sexo oral…”, cuando ésta contaba con ocho (08) años de edad al momento de dichas practicas; diez (10) años de edad, para el momento de la denuncia y quince (15) años de edad, para el momento de rendir testimonio ante el tribunal; esto es, que la Jueza de Mérito pudo determinar que la víctima era una niña cuando ocurrió el hecho punible, circunstancia que además apreció de sus máximas de experiencia al momento de valorar tal prueba.
Por tanto, el hecho de no estar analizada, en un párrafo de la sentencia, la prueba documental relativa a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no significa que no fue apreciada por la Jurisdicente, ya que del contexto del fallo, se logra evidenciar que si fue estimada.
En este orden de ideas, denuncia la Defensa que en el fallo no se concatenó el testimonio de la víctima con la declaración que rindió la experta Lilia Sperandino, a cuyo testimonio le fue otorgado pleno valor probatorio.
En su proceso de decantación, la Jueza de Mérito al analizar la testimonial rendida de la víctima, la concatenó con la declaración rendida por el funcionario Marwin Rivas, quien practicó la inspección técnica en fecha 21-09-2009, para acreditar que los hechos narrados por la víctima, ocurrieron en el Barrio “El Chaparral”, casa s/n, adminiculada además, con el testimonio rendido por la Médica Psiquiatra Edilia Del Carmen Tello Arrieta y la Lic. Geraldine Mayela Beuses Briceño, quienes concluyeron que la víctima no presenta indicadores significativos de trastornos de enfermedad mental; concatenando igualmente el testimonio de la víctima, con el testimonio del ciudadano Luís Enrique Concho García, progenitor de la víctima, quien realizó la denuncia, así como con la testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así mismo, cuando la Jueza de Juicio, valoró la declaración rendida por la experta Lilia Sperandino, dejó asentado que existía verosimilitud y congruencia entre lo expuesto por la víctima, quien en su testimonio dijo que había sido abusada vía oral. Por ello, se establece que contrario a lo denunciado por la apelante, la Jueza de Juicio si concatenó el testimonio de la víctima con la declaración que rindió la experta Lilia Sperandino. En consecuencia, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, refirió la Defensa sobre la declaración rendida por el Oficial Policial Marwin Rivas, quien declaró sobre la inspección del sitio del suceso, que en el fallo no se motivó de manera lógica, coherente y sin contradicciones lo que aportó la declaración y la experticia.
Al analizar la Jueza a quo, la declaración que rindió en el juicio oral el ciudadano Marwin Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó establecido en el fallo, que el mencionado funcionario policial en fecha 21-09-2009, realizó inspección técnica, en el lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso, estimando la Jueza de Juicio que el mencionado experto, manifestó la manera de cómo él percibió el área a inspeccionar, por ello le otorgó pleno valor probatorio a tal declaración.
En este sentido, se observa que la Jueza de Mérito, solo acreditó con dicha declaración, el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, adminiculando tal declaración con la testimonial rendida por la víctima, tal y como se desprende del capítulo de la sentencia denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, plasmando de esta manera la Jurisdicente en la sentencia, lo aportado por el funcionario Marwin Rivas, y consecuencialmente la inspección técnica del sitio. En consecuencia, se declara sin lugar tal motivo de denuncia. Así se decide.
Finalmente, en este motivo como última denuncia, objetó la recurrente, que la Juzgadora de Juicio, no pudo motivar de manera lógica, coherente y sin contradicciones, la forma de cómo el acusado de actas penetró vía oral a la víctima, así como tampoco explicó cómo quedaron demostrados todos los elementos que configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL; por lo que a su juicio la Jueza a quo no valoró de forma íntegra tales deposiciones, pues no concatenó las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y posteriormente evacuadas en el juicio oral y privado.
Sobre tal argumento de la Defensa, esta Sala observa del fallo impugnado, que la Jueza de Mérito en el capítulo denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” expresó que del análisis que realizó a los elementos probatorios recepcionados en el juicio, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, así como de los artículos 13, 22, 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acreditó que efectivamente el acusado obligaba a la víctima a realizar actos indecorosos y libidinosos, como era la práctica del sexo oral, en una niña que tenía ocho (08) años de edad; diez (10) años cuando interpuso la denuncia y quince (15) cuando rindió su testimonio ante el Tribunal de Instancia; siendo el caso que al analizar su declaración la Jueza de Instancia determinó la existencia del delito de Abuso Sexual con Penetración Vía Oral, adminiculando dicho testimonio con la declaración rendida por el funcionario Marwin Rivas, funcionario que realizó la inspección técnica en fecha 21-09-2009 en el sitio del suceso, también se acreditó en el fallo, que los hechos narrados por la víctima, sucedieron en el Barrio “El Chaparral”, casa s/n, adminiculándose tales testimoniales con la declaración rendida por la experta Edilia Del Carmen Tello Arrieta, quien, en criterio de la Jurisdicente que los mecanismos psicológicos dependen de la estructura de la personalidad del núcleo familiar y el nivel intelectual de la niña quienes son más difíciles de defenderse porque son mas manipulables; concatenando además el dicho rendido por la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, quien concluyó que la víctima no presentaba indicadores significativos de trastornos de enfermedad mental, adminiculándose igualmente con la testimonial del ciudadano Luís Enrique Concho García, progenitor de la víctima, por ser congruente, verosímil y creíble y la testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la progenitora de la víctima; valorando la Jueza a quo en el fallo, las declaraciones rendidas en el debate.
Así las cosas, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jueza en su labor de decantación de los medios de pruebas, analizó la reproducción de las mismas en el juicio, considerando que la responsabilidad penal del acusado, devino de la declaración rendida por la víctima, además de las declaraciones efectuadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médica Psiquiatra Edilia Del Carmen Tello Arrieta, Médica Psicóloga Geraldine Mayela Beuses Briceño y Médica Forense Lilia Mercedes Sperandino Ayala, con sus respectivos informes médicos, y con la Inspección Técnica, efectuada en el lugar de la comisión del hecho, por el funcionario policial Marwin Rivas, además de las testimoniales rendidas por el ciudadano Luís Enrique Concho García y de la ciudadana Yaritza Caro, confiriéndoles en consecuencia pleno valor probatorio, desestimando la declaración rendida por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se observa que la Jueza de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas en el debate, las fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se colige, que la Jurisdicente en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
Una vez señalo lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían y otras desestimarlas, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuadas en la sentencia, fue realizada de manera objetiva. Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que si bien en su estructura la misma no fue elaborada siguiendo la estructura legal prevista en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley de Género, al no guardar un orden coherente, si realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos mínimos que debe contener una motivación, expresándose en el fallo accionado las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación de todas las pruebas ofertadas, por ello no existe falta de motivación de la sentencia; así como tampoco ilogicidad, o contradicción, vicios que fueron denunciados por la Defensa en el primer motivo de denuncia, capaz de conllevar a la nulidad del fallo, ya que conforme lo establece la doctrina “... Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, Obra citada). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
SEGUNDO: Denunció la recurrente, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando al respecto, que de la lectura del párrafo denominado “Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso”, no se constatan, cuales fueron las circunstancias que hayan sido objetos del juicio, sino que la Jurisdicente se limitó a mencionar, que procedió a dar cumplimiento de conformidad con el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por ello alega una errónea aplicación del contenido del artículo 346.2 de la norma procesal penal, lo cual vulnera principios y garantías procesales y constitucionales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en este motivo, la recurrente denuncia los dos vicios relativos a la violación de ley, contenidos en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que la presente denuncia, está referida a un presunto error de derecho en el cual incurrió la Jueza a quo, al aplicar una norma jurídica.
En tal sentido, la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Mientras que, la doctrina patria refiere:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).
Entonces, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 346.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé: “Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá… 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; esto es, que en su criterio la Jurisdicente estableció de manera errada la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Una vez analizadas las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación por la Defensa de actas, esta Sala en su labor revisora del Derecho, al examinar el fallo impugnado, observó una circunstancia jurídica, que no fue denunciada por la Defensa al interponer el recurso de apelación de sentencia, así como tampoco por el Ministerio Público en la audiencia oral realizada con ocasión al mencionado recurso de apelación, y es el hecho cierto establecido en el fallo en el capítulo denominado “Penalidad”, donde la Jueza de Instancia, al realizar la dosimetría penal para la respectiva imposición de la pena, por tratarse el caso concreto de una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); estableció:
“…prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo (sic) evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, y lo previsto en el agravante genérica contenida en el Articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside” (folio 77).
De lo anterior se observa, que la Jueza de Mérito al realizar la respectiva dosimetría penal, señaló que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena corporal de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio era diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, así como a lo previsto en el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la pena debe aplicarse en su “limite máximo”, imponiendo en definitiva la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el caso que el límite superior de dicho tipo penal es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y no como erróneamente lo aplicó la Jurisdicente.
Si bien, el artículo 78 del Código Penal, prevé que las circunstancias agravantes se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena, las mismas pueden dar lugar a la aplicación del máximo y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior del delito asignado, en el caso concreto, la Jueza de Instancia no aplicó el límite máximo que es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante ello, este Tribunal de Alzada, está impedido de realizar tal corrección en el quantum de la pena, en virtud del principio de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 433 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal modificación sería en su perjuicio. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente (…omississ…)
En relación con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración lo siguiente:
“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas …”. (Negrillas de la sentencia. Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005)”. (Sentencia N° 297, dictada en fecha 26-05-2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Miriam Morandy).
Además de lo anterior, esta Corte Superior evidenció que como pena accesoria de ley, se impuso al ciudadano RENI DE JESÚS BOZO CARO, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, siendo el caso que tal pena accesoria, prevista en el artículo 22 del Código Penal, fue desaplicada por control difuso, según Sentencia N° 476, dictada en fecha 11-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Por lo que tal pena accesoria no debió se impuesta, en consecuencia, se entiende que como pena accesoria solo debe cumplirse la inhabilitación política. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nº 05-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
ADVERTENCIA: De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa este Tribunal de Alzada, que la misma carece de una estructura jurídica que claramente exige el legislador y la legisladora en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace difícil su análisis y comprensión, no solo para las partes y para esta Corte Superior, sino además para cualquier ciudadano y ciudadana, olvidando la Instancia, que la sentencia ha de bastarse a sí misma, teniendo esta Sala una ardua labor en el análisis efectuado, a los fines de comprender la convicción del dispositivo dictado por la Jurisdicente, circunstancia que pudiera atentar contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que los fallos judiciales, contengan una motivación suficiente para su comprensión, lo cual se ve maximizado ante la sensible especialidad no solo de esta Jurisdicción de Género, sino donde está en juego el principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el presente asunto, además de tratarse de un delito con graves consecuencias psicológicas para la víctima, la misma es doblemente vulnerable por su condición de persona en desarrollo, en virtud de ser una niña, para el momento de suceder el hecho punible, hoy día adolescente, circunstancia que los juzgadores y juzgadoras no deben obviar, en atención a la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13-07-2013, Expediente N° 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, por lo que evidenciado como ha sido por esta Sala tal circunstancia, las cuales como órgano revisor del Derecho no puede avalar, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del acusado RENI DE JESÚS BOZO CARO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 05-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior, dejándose constancia que la publicación del presente fallo en el día de hoy se realiza en virtud de la fijación de criterios en las sentencias dictadas en los asuntos VP03-R-2015-000450; VP03-R-2015-000447, VP03-R-2015-000451, y VP03-R-2015-000038, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 010-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
YMF/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-007501
ASUNTO : VP03-R-2015-000487
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