República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2372-15-46
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.985 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.743.986, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.405 y 93.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El profesional del derecho MARIO ALEXANDER LEON NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.454.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, contra el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, todos ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 06 de abril de 2015.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, asistida de abogado, a demandar por ALIMENTOS al ciudadano RAMÓN JOSE ROSENDO GOMEZ, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos y vestimenta, del sueldo, vacaciones y utilidades percibidos, ya que considera la demandante que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para con ella. La actora fundamentó la pretensión en los artículos 139, 165 en su Ordinal 5° y artículo 286 del Código Civil, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.
El Juzgado del conocimiento de la causa procedió admitir la demanda mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, ordenando emplazar al ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, quien fue citado por el Alguacil Natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por la parte demandante en su libelo.
Transcurridos los lapsos procesales subsiguientes, en fecha 06 de abril de 2015, el a quo dictó su fallo declarando SIN LUGAR la demanda. Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 2015; por lo que se acordó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio curso de ley en fecha 17 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a su satisfacción. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que concierne al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal o un acuerdo de voluntades. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Por otro lado, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
En este orden de ideas, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a dicha medida autosatisfactiva.
En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
Pruebas de la parte actora:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
• Consta en los folios N° 4 y 5 copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez estado Zulia, en la cual consta que los ciudadano RAMON ROSENDO Y NANCY MONTES, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1991.
La referida documental demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes; circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Riela en el folio N° 7 al 10 y del folio 62 al 65, copia certificada y original de justificativo de testigos, evacuado en fecha 14 de mayo de 2014, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la cual los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS BRITO Y MARIA NORBERTA CHIRINOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° V-12.511.386 y V-4.919.330, rindieron declaración.
La parte actora en el lapso probatorio promovió las testimoniales de dichos ciudadanos. Ahora bien, en relación con la testimonial rendida por los referidos ciudadanos, considera este Tribunal que son referenciales en razón que manifiesta en la primera pregunta que tiene conocimientos de los hechos por “…comentarios…”. En consecuencia, se desestima dichas testimoniales a los efectos de la definitiva, de igual manera, el justificativo de testigo evacuado extra litem. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, considerando este Tribunal que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teológica dirigida a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
• Riela del folio 41 al 53, copia simple de récipes e informes médicos, así como facturas emitidas por la empresa P.D.V.S.A, así como por médicos privados, en la cual indican la condición de salud de la parte actora.
Dichas documentales este Tribunal las desestimas por cuanto las mismas fueron emitidas por un tercero, las cuales debieron ser solicitadas o ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar al respecto la prueba de informe dispuesta en el artículo 433 eiusdem . ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes en el sentido que oficiará a la empresa P.D.V.S.A., a los efectos que remitiera lo devengado por el demandado por los conceptos de sueldo integral, vacaciones y utilidades. Dicha información consta en los folios 90 al 93, la prueba por escrito original solicitada por la parte actora referente al salario mensual percibido por RAMON ROSENDO que le otorga PDVSA.
La referida documental demuestra que el demandado labora para la empresa P.D.V.S.A., y que percibe un ingreso mensual, disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria, utilidades y vacaciones. En consecuencia, se lo otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JESUS ROMERO y ANDRES GILBERTO SANTELIZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N° V-2.461.251 y V-3.284.755, respectivamente.
En relación al testimonio realizado por el ciudadano ANTONIO JESUS ROMERO, este Tribunal considera que no tiene conocimiento directo de los hechos en las resultas del proceso, en razón de la respuesta rendida a la primera repregunta, específicamente, no sabe la fecha que el demandado se fue a vivir en la casa de su progenitora. En consecuencia, se desestima la mencionada declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testigo ANDRES GILBERTO SANTELIZ, no consta en actas que haya rendido.
La parte demandada en el lapso le promoción no presentó prueba alguna, sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, consignó:
• Factura original emitida por blokera “En Victoria” (folio 29).
• Factura emitida por Inversiones Valera S.A. N° 011165 en fecha del 24-03-13 (Folio N° 30).
• Factura original emitida por “Ferremateriales San Benito” en fecha de 31-03-14 (Folio N° 31).
• Recibo de pago de transporte realizado por un ciudadano de nombre Ramón que no se distingue el apellido, al demandado (folios 32 al 37).
Dichas documentales este Tribunal las desestimas por cuanto las mismas fueron emitidas por un tercero, las cuales debieron ser solicitadas o ratificadas de conformidad con lo previsto en el 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, y el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, ambos identificados en las actas del proceso. Asimismo, según lo manifestado en la contestación por el demandado, éste señala que: “…es cierto también que me fui a vivir a casa de mi mamá…”; de cual se desprende el abandono físico del hogar común. Lo anterior se debe conjugar con lo las resultas de la prueba de informes (f. 90 al 93), de lo que se demuestra que el demandado es empleado de la empresa PDVSA, y donde devenga regularmente una remuneración salarial.
De lo precedente, queda claro para este juzgador que al abandonar en hogar común la parte demandada, se exorbita de alguna manera el deber de alimento que tiene para su cónyuge, respecto a quien no existe constancia en autos de que pueda valerse por sí misma para satisfacer sus necesidades primarias; no siendo causal de excepción de dicha obligación alimentaria, lo expresado por el demandado en torno a unos supuestos gastos que eroga en casa materna que dice habitar.
Por lo anterior, ineludiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo que corresponda, en correspondencia con los valores de justicia y solidaridad, entre otros, reconocidos en el Texto Constitucional, y las estructuras regulativas citadas ut supra, Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISBETH PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril del año 2015; y, por vía de consecuencia, se declarará Con Lugar la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, se fija prudencialmente el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, vacaciones y utilidades, que devenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa, y entregada a la parte actora. Igualmente, se ordena al a-quo oficie a la referida empresa participándole lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISBETH PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril del año 2015; y, por vía de consecuencia,
• CON LUGAR la demanda de alimentos interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, identificados en actas.
• SE FIJA, prudencialmente, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, vacaciones y utilidades, que devenga el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROSENDO GÓMEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. La cantidad de dinero a retener por dicho concepto deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y entregada a la parte actora.
• SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, oficie a la empresa P.D.V.S.A. participándole lo aquí ordenado.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber resultado vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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