República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2356-15-30
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.181.155, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.865.011, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y ROMER JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 195.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES y JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.313 y 37.923, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, contra el ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, todos ya identificados, con motivo de la apelación formulada por el abogado en ejercicio CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, en su carácter de apodero judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2015.
ANTECEDENTES
Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO y ROMER GARCÍA, quienes actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, demandaron al ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 1281, 1346, 1394, 1395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del Documento Autenticado en fecha 01 de junio de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, anotado bajo el No. 66, Tomo 26, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual el ciudadano OMAR JOSE YORES RAMOS, ya identificado, declara que: “…Constituyo (sic) a sus propias expensas y con dinero de (su) propio matrimonio, sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, que está situado en el barrio denominado La Invasión, sector Barrio Obrero, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Autónomo Lagunillas, mide ocho metros (8,00 mts.) de frente por veintiséis metros (26,00 mts.) de fondo y se alindera de la forma siguiente: Norte, propiedad o posesión de Adela González; Sur, vía pública, callejón San Carlos; Este, propiedad o posesión de Ivonne Medina; y Oeste, su frente, vía pública, Calle San Benito. Las bienhechurías en cuestión, en cuya conformación invertí la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares( Bs.250.000,00), consisten en un vivienda, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de cinc, puertas de hierro y de madera y ventanas de hierro y vidrio, constante de una sala-comedor, un dormitorio y una sala sanitaria y de baño, y protegida por un cercado de estantillos de madera y alambre de púas, erigido sobre los limites al sur, este y oeste del terreno…”.
El actor fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de “…indicios graves que el documento de bienhechurías que realizó el ciudadano OMAR JOSE YORIS RAMOS, antes identificado, es una acción simulada,…”. Fueron acompañadas las instrumentales consideradas por el accionante como pertinentes al caso.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 16 de abril de 2013, y se emplazó al ciudadano OMAR JOSE YORIS RAMOS, a fin que diere contestación a la demanda y oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha 20 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO y ROMER GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando emplazar nuevamente al ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, a los fines de dar contestación a la demanda.
Citados como fue el demandado, en fecha 06 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS DÍAZ PAREDES, apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, asimismo, formuló reconvención contra la accionante. La parte demandada acompañó con su contestación los instrumentos que consideró conducentes.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa, declaro inadmisible la reconvención formulada en la contestación, por ser incompatible el procedimiento aplicable.
Transcurrido los lapsos correspondientes, el a quo en fecha 19 de febrero de 2015, dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO…”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS RAMÓN DIAZ PAREDES, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 10 de abril de 2015, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de abril de 2015, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, ambas partes asistieron a dicho acto, con observaciones sólo de la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, se observa lo siguiente:
Atendiendo la forma como ha sido trabada la litis, a los fines de la fijación de los hechos controvertidos, se observa que la parte actora demanda la nulidad de la documental autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el No. 66. Tomo 26 de los libros respectivos, por cuanto, supuestamente, se refiere a una actuación simulada por el demandado. Por su parte, la demandada objetó el documento realizado por el actor, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de julio del año 2002, anotado bajo el Número 83, Tomo 29, de los libros respectivos.
Al respecto, en cuanto la simulación, el artículo 1.281 del Código Civil dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
En ese sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de julio de 2002 (vid. 27 de marzo de 2007), en la cual se aseveró:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Por lo que concierne a algunas respetables opiniones doctrinarias sobre la simulación, Maduro Luyando, sostiene que ésta tiene como propósito la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer un acto real o verdadero. En ese orden, el acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000).
Otros autores como Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación” comenta que: “…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Asimismo, Francesco Ferrara, argumenta que la “…Simulación es la declaración de un convenio de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Por su parte Giogio Giorgi, aduce que “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritale no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente, lo que depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla, es decir, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto corolem habens substariam vero nullam. En el segundo supuesto, la simulación es relativa y el acto corolem habens substariam vero alteram …”.
Ahora bien, el artículo 1.281 del código Civil dispone que los acreedores son los legitimados activos para interponer la tutela jurisdiccional de simulación. Sin embargo, pueden suscitarse otras estructuras contingentes que, luego del respectivo análisis valorativo, se subsuman en la estructura lógico formal de la norma citada. Entre las aludidas contingencias se tienen aquellas que facultan a cualquier interviniente de una relación jurídica en particular, incluso a los terceros, en los casos que se esté ante un negocio jurídico celebrado con el propósito de defraudar los derechos e intereses de los propios contratantes o terceros, aparentado una estructura negocial real inexistente. Es decir, a través de un negocio aparente las partes simulan la celebración de un vínculo contractual con la finalidad de ocultar la realidad causal de dicha relación, con el fin de – he aquí la rattio legis de la tutela judicial in examine en estos supuestos – defraudar o desconocer la esfera de derechos de alguno de los intervinientes o de un extraño de la relación jurídica.
En ese sentido, la tutela judicial de simulación es una acción declarativa a través de la cual se pretende que se reconozca la no existencia de un negocio jurídico, o en su caso, la apariencia de una relación jurídica distinta, con el propósito de obstaculizar o impedir un daño que se produzca con ocasión del negocio aparente. En virtud de lo anterior, no se requiere tener la cualidad de acreedor sino basta tener interés legítimo para ocurrir a los órganos jurisdiccionales como legitimados activos.
En el contexto de lo precedentemente señalado, en cuanto a los indicios que hacen inferir un negocio jurídico simulado, éstos pueden estar representados, entre otros, por el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y, la efectuada con parto de retroventa.
Expresado lo anterior, y dadas las alegaciones y defensas de los confluctuantes, corresponde precisar lo concerniente a la noción de la carga de la prueba. El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Como puede observarse de los elementos reguladores antes citados, dichas normas contienen la regla de la carga de la prueba, la cual debe ser vista como una técnica para determinar a quién de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio, esto en el contexto general según quien afirma debe probar. Salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea ésta la que deba incorporar la probanza respectiva a las actas, basado en el principio de la dinámica de la carga de la prueba. Asimismo, la regla in examine funciona, según Taruffo, como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, y permitirle al operador de justicia no absolver la instancia a través de un pronunciamiento conforme a derecho.
Corresponde, luego de estas consideraciones relacionados con la carga de probar, valorar las distintas fórmulas probáticas de las partes, y una vez adminiculadas las aludidas probanzas, precisar si han quedado demostrados los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, fueron producidas por la parte actora, los siguientes medios de prueba:
• Consta en el folio tres (03), Copia Certificada de compromiso realizado por el demandado y la ciudadana Marlene del Valle Rondón, titular de la Cédula de Identidad No. 7.737.856, por ante la intendencia del Municipio Lagunillas, de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual el demandado se compromete al cese de agresiones, respeto a la propiedad privada y el retiro de bienes de un inmueble al cual no indican la dirección.
Dicha documental será valorada posteriormente, una vez resultes apreciadas otras pruebas de autos.
• Corre inserto del folio Diez (10) al folio trece (13), Copia Certificada de Documento Autenticado referido a las Ampliaciones y Modificaciones, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS LOPEZ, y la ciudadana BERNARDA CASTILLO, en una casa ubicada en el sector conocido como Barrio San Benito, Calle Independencia, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, el cual mide VEINTICINCO METROS (25,00 mts) de largo, por VEINTE METROS (20,00Mts) de ancho, prendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras o Posesión de Fanny Gil; SUR: Callejón San Carlos; ESTE: Mejoras o Posesión de Ivonne Medina y por el OESTE: Calle Independencia; mueble ese que le pertenece al a ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha once (11) de diciembre de 1993, anotado bajo el número 41, tomo 63, de ls libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. LAS MODIFICACIOENS y AMPLIACIONES consistieron en lo siguiente: en dos (02) habitaciones, un (01) sala sanitaria con sus instalaciones de sus artefactos sanitarios, un (01) porche y una (01) enramada, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de aluminio con vidrio, instalación eléctrica para 110 y 220 voltios; así como también se utilizo la reposición de toda la tubería para aguas blancas con los garbanizados, y las aguas negras con tuberías plásticas hasta la pared principal,; la cerca del frente construida con paredes de bloque y rejas ornamentales y el restante de su cercado de ciclón con paredes de bloques. En consecuencia, con las AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES por mi realizadas a la casa Quinta descrita, presenta hoy las siguientes dependencias: Seis (06) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una (01) cocina, sala comedor, un (01) porche y una (01) enramada, autenticado pro ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2002, inserto bajo el No. 83, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos.
Dicha documental fue atacada por la parte demandada en el lapso de oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, además, no fue ratificado por el tercero en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta del folio catorce (14) al folio Dieciocho (18), Copia Certificada de documento de posesión, suscrito por la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, de unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno que se dice es patrimonio Municipal, ubicado en el sector conocido como Barrio San Benito, Calle Independencia, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, parroquia Alonso de Ojeda, dichas mejoras consisten en una casa construida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, y ventanas de hierro y vidrio; consta de: Sala, comedor, cocina, cuatro cuartos, dormitorios y una sala sanitaria, que mide Veinte metros (20 mts) de Ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras o posesión de Fanny Gil, Sur: Callejón San Carlos, Este: Mejoras o Posesión de Ivonne Medina y Oeste: Calle Independencia, autenticada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de noviembre de 1993, inserta bajo el No. 41, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos.
Dicha documental fue atacada por la parte demandada en el lapso de oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, además, se refiere a un documento autenticado y no auténtico en el que se describe la supuesta distribución de unas bienhechurías, las cuales superan en descripción y distribución aquellas fomentadas en el inmueble indicado en el documento cuya nulidad se impetra. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Riela del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23); del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), Copia Certificada y en copia simple del folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), documento de bienhechurias, suscrito por el ciudadano OMAR JOSE YORES RAMOS, sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, que está situada en el barrio denominado la Invasión, sector Barrio Obrero, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Autonomo Lagunillas, mide ocho metros (8, 00 mts), de frente por veintiséis metros (26,00 mts) de fondo y se alindera de la forma siguiente: Norte, propiedad o posesión de Adela González; Sur, vía Publica, callejón San Carlos; Este propiedad o posesión de Ivonne Medina; y Oeste, su frente, vía publica Calle San Benito. Las bienhechurias en cuestión, en cuya conformación invertí la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), consisten en un vivienda construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de cinc, puertas de hierro y de madera y ventanas de hierro y vidrio, constante de una sala-comedor, un dormitorio y una sala sanitaria y de baño, protegida por un cercado de estatillos de madera y alambre de puas, erigido sobre los limites al sur, este y oeste del terreno, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1995, inserta bajo el No. 66, tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos.
Dicha documental igualmente consta del folio 228 al 231, por solicitud que hiciere la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio. Las referidas resultas serán valoradas una vez sean adminiculadas todas las demás probáticas de autos, por estar relacionada con el documento cuya nulidad se pretende.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar, la accionante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en virtud que esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, dado que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, promueve la actora:
• Consta del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120), Copia Certificada de certificación de Dictamen de Oposición de la Sindico Procurador de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, que favorece a la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO sobre la oposición que hace el demandado OMAR JOSE YORIS, a la venta de la parcela de terreno ubicado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos Barrio San Benito, Ciudad Ojeda del estado Zulia.
• Corre inserto del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiocho (128), copia certificada del documento autentico registrado ante el Registro Público de los Municipio Lanillas y Valmore Rodríguez, estado Zulia, bajo el No. 2011.5975. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2219, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Donde consta que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vende a la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, una extensión de terreno situado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Riela del folio ciento veintinueve (129), comunicación emitido por la secretaria del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la parte actora mediante el cual autoriza en adquirir el terreno ubicado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Las citadas documentales este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, se refieren a trámites respecto a la compra de terreno ejido realizados por la parte actora, sin embargo, el thema decidendum es la nulidad de un documento de mejoras o bienhechurías, tal como se ha podido observar. ASI SE DECIDE.
• Consta del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), original de solvencia de Hidrolago, signada con el N° 0179360, de fecha 13 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, por el inmueble ubicado en la calle Independencia esquina con callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Corre inserto al folio ciento treinta y tres (133), original de solvencia de impuestos Municipales otorgada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, identificado en actas, del inmueble ubicado en la Calle Independencia esquina Callejón San Carlos Barrio San Benito, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Riela del folio ciento treinta y cinco (135), constancia del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, otorgada a la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, en la cual indican que la referida ciudadana ocupa el inmueble ubicado en la Calle Independencia esquina Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Las mencionadas documentales este Tribunal consideran que no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues sólo indican una dirección de la cual no se desprende que se trate de la del inmueble objeto del litigio. Además, no son conducentes para determinar cuáles son las bienhechurías construidas en el referido inmueble. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta del folio 136 y 137, solicitud de trámite ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, para el acto de venta, realizado por la ciudadana MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.603.020.
Las referidas documentales este Tribunal las desestima, por cuanto se refiere a trámites realizados por una persona que no es parte en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Por su parte el demandado produjo como fórmula probática, lo siguiente:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. Al respecto, se ratifica lo expresado ut supra.
• Consta en el folio noventa (90), copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la Prefectura Civil del Municipio General Manuel Manrique del estado Zulia, mediante el cual consta que los ciudadanos OMAR JOSÉ YORES RAMOS, parte demandada y, MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.737.856, son cónyuges entre sí. La referida documental fue promovida a los efectos de enervar el hecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que dichos ciudadanos se encontraban divorciados.
De dicha documental se demuestra el hecho que los referidos ciudadanos son cónyuges entre sí. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio el demandado promovió inspección judicial del inmueble a la siguiente dirección: Calle Independencia con Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre dos viviendas de habitación familia, constituidas en dicha dirección y señaladas por ambas partes en el presente juicio, a objeto de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Constatar y dejar constancia que en la dirección señalada se encuentran las Dos Viviendas de habitación familiar, independiente una de la otra, así como, si estas se encuentran habitadas y por quienes. SEGUNDO: dejar constancia de la ubicación de cada vivienda, y de sus linderos y medidas; TERCERO: constatar y dejar constancia si la vivienda de habitación familiar que le pertenece al ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, y ocupada por su esposa, la ciudadana MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, y sus hijos, colinda por el lado Norte con la vivienda de habitación familiar ocupada por la parte demandante ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, que se hace llamar también ADELA GONZALEZ, CUARTO: constatar y dejar constancia si la vivienda de habitación familiar ocupada pro la parte demandante ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, que se hace llamar también ADELA GONZALEZ, colinda por su lado sur con la vivienda de habitación familiar que le pertenece a mi representado y ocupada por su esposa MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, y sus hijos. QUINTO: Constatar y dejar constancia que dentro de las medidas y linderos del inmueble propiedad de mi representado ocupado por su esposa y sus hijos, se encuentra edificada una pieza donde funciona una bodega ajena al inmueble ocupado por la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, que se hace llamar también ADELA GONZALEZ SEXTA; constatar y dejar constancia de que dicha pieza esta siendo ocupada por persona extraña a las personas que ocupan la vivienda que le pertenece al ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS. SEPTIMA: constatar y dejar constancia que ambas viviendas poseen los servicios públicos separados, tales, gas, aseo urbano y electricidad. OCTABA: dejar constancia si la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, ya identificada, habita o no el inmueble que poseen y ocupan la esposa del ciudadano, OMAR JOSÉ YORES RAMOS, MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, y sus hijos, ubicado en la calle Independencia con Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. DECIMA: constatar y dejar constancia de cuantas dependencias está conformada la llamar también ADELA GONZALEZ. DECÍMA PRIMERA: Dejar constancia de cuantas dependencias esta compuesta la vivienda ocupada por la esposa del ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, que ocupa su esposa MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ y sus hijos, su frente ha sido bloqueado por la construcción de una bodega. Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda manifestarse o presentarse en el momento de practicarse dicha Inspección. La resulta respectiva cursa inserta del folio doscientos cuatro (204), al folio doscientos ocho (208), de estas actuaciones.
De dicha probática se evidencia que el Tribunal comisionado para la inspección se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en “…la calle conocida como independencia con callejón conocido como San Carlos, cuya entrada de acceso se encuentra en la esquina de la calle conocida como independencia con el callejón conocido como San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”; en esa dirección se encuentran dos viviendas, una identificada con el No. 15-100, y la otra con el No. 6-14. En la primera vivienda notificaron a la ciudadana MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, ya identificada, y a los ciudadanos: JOHMAR JOSE YORES RONDON y YOHNMARY ANDREINA YORES RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.946.007 y 20.859.323, respectivamente; en el segundo inmueble se encontraba la parte actora.
Además, se constató que en relación al inmueble signado con el número 15-100, sus linderos y medidas son los siguientes: por el Norte vivienda unifamiliar con la nomenclatura 6-14 y mide 11.60 mts; Sur: Colinda con callejón conocido como San Carlos y mide 11, 64 mts; Este: colinda con vivienda de uso privado y mide 5,09 mtrs; y, Oeste, colinda con una bodega de uso privado y mide 4,13 mtrs.
En cuanto a la vivienda signada con el No. 6-14, ésta se encuentra adherida o adosada con la vivienda No. 15-100, y posee las siguientes medidas y linderos: Norte: colinda con vivienda de uso privado y mide14,55 mtrs; Sur: Colinda con vivienda No. 15-100 y mide 14,53 mtrs; Este: Colinda con vivienda de uso privado y mide 8,14; y, Oeste: colinda con la calle independencia y mide 8,20 mtrs.
Igualmente, se constata de dicha inspección que las dos viviendas se encuentran en un terreno de mayor extensión. La identificada con el No. 6-14, en la cual se encontraba presente la actora, está conformada por tres cuartos dormitorios, un área de sala comedor, un área de cocina, lavandería, una sala sanitaria (medio baño) y un área de ducha y en su parte externa, se observa un área de porche, y un área de estacionamiento con acceso vehicular.
En torno al inmueble señalado con el No. 15-100, en el cual se encontraba presente la ciudadana MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, ya identificada, está conformado o distribuido por un área de sala comedor y cocina, un área de depósito de almacén, un cuarto dormitorio, una sala sanitaria (medio baño) y un área de ducha.
De igual modo, se evidencia con dicha inspección que el inmueble habitado por la ciudadana MARLENE RONDON, ya identificada, se refiere al mismo inmueble que se indica en el documento objeto del litigio y cuya nulidad se reclama. Por lo anterior, este Tribunal a dicha inspección le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta en el folio setenta y dos (72), Copia Simple de Factura N° 11532, facturas de pago emitidos por Materiales Lotor, C.A. “LOTORCA”, cuyo objeto consisten en ventas de cabillas, entre otros artículos, a nombre de la ciudadana MARLENE RONDÓN GONZÁLEZ.
Este Tribunal desestima dicha documental por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, por consiguiente, debió haber sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o promovida conforme lo prevé el artículo 433 eiusdem. ASI SE DECIDE.
• Riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), Copia simple de Solvencia de Aseo Urbano, emanada de la empresa Servicio de Aseo Urbano y Mantenimiento Ambiental “SAUMA”, a nombre de la ciudadana MARLENE RONDON GONZÁLEZ. Por otro lado, la parte demandada promovió la prueba de informes en el sentido de solicitar sí dicha ciudadana se encuentra domiciliada en el inmueble objeto del litigio y desde que fecha. Dicha información no consta en actas, con lo cual se demuestra el desinterés de la parte promovente en la evacuación de la misma, además, lo promovido no se reputa como determinante para las resultas del proceso.
Asimismo, la documental en referencia este Tribunal la desestima por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, sólo indica la dirección incompleta de un inmueble del cual la ciudadana arriba indicada cancela el servicio prestado, aunado al hecho que no señala cuales son las bienhechurías construidas en el referido inmueble. En consecuencia, se desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto del folio setenta y seis (76) al folio Ochenta (82), facturas, recibos y estados de cuenta, emitidas por la empresa eléctrica Corpoelec, a nombre de la ciudadana MARLENE RONDON GONZÁLEZ y del ciudadano OMAR JOSE YORIS RAMOS. Por otro lado, el demandado promovió la prueba de informes en el sentido que oficiara el a-quo a dicha empresa a los fines que informara quien suscribía los contrato del inmueble objeto del litigio.
La referida información no consta en actas, con lo cual se demuestra el desinterés de la parte promovente en la evacuación de la misma, además, no es determinante para las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
• Consta en el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), copia simple de solvencia y facturas de gas, emitido por la Empresa Municipal del Gas, C.A. “Lagunigas C.A.”, a nombre de la ciudadana MARLENE RONDON GONZÁLEZ. En ese sentido, la parte demandada promovió prueba de informes a los fines que la a quo oficiara a dicha empresa a los efectos de informar quién es el titular de la respectiva cuenta o servicio, la dirección en la que presta el servicio y desde cuándo está suscrito el respectivo el contrato.
La citada informa consta del folio 232 al 237, señalando que el número de cuenta corresponde a la ciudadana RONDON MARLENE, identificada en actas, y el servicio se presta desde el 2001, específicamente, en el inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 6-14, Barrio San Benito.
Este observa Tribunal que la referida probática por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, indican que la cónyuge del demandado de autos cancela el servicio prestado por la antes citada empresa, y se sirve en un inmueble donde se encuentra domiciliada la parte actora, se insiste, aspectos irrelevantes para el presente asunto. Además, por no señalar cuales son las bienhechurías construidas en el referido inmueble, lo que sí es de relevancia para la litis, este Tribunal desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta en el folio ochenta y seis (86), copia simple de carta de residencia, emanada del “Consejo Comunal, La invasión” del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, de la ciudadana MARLENE RONDON GONZALEZ.
• Consta en el folio ochenta y siete (87), copia simple de carta de residencia, emanada del “Consejo Comunal, La invasión” del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, de la ciudadana YOHNMARY YORES RONDON.
• Corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), copia simple de carta de residencia, emanada del “Consejo Comunal, La invasión” del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, de la ciudadana JHONMAYR YOES RONDON.
Aunado a lo anterior, en el lapso probatorio la parte demandada solicitó se oficiara al Consejo Comunal Barrio San Benito del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, a fin que se informara si la esposa del demandado, ciudadana MARLENE RONDON, y sus hijos, habitan en la casa signada con el No. 15-100. Dicha comunicación cursa al folio 224, y en ella se constata: “…su esposa y los hijos…” se encuentran domiciliados en la Calle Independencia con Callejón San Carlos, casa signada con el No. 15-100 del Barrio San Benito, Sector la Invasión, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. En ese sentido, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al referido hecho indicante, el cual se conjuga de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con las resultas de la Inspección ut supra valorada, en la cual se dejó constancia que en el inmueble distinguido con el No. 15-100, se encuentra la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto del folio Noventa y Uno (91), al folio ciento uno (101), Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de junio de 2012, en expediente No. 36.469, relativo a la Querella Interdictal de Amparo seguida por la ciudadana MARLENE DEL VALLE RONDON GONZALEZ, en contra de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, la cual fue declarada Sin Lugar.
Dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna. Sin embargo, este Tribunal desestima la referidas probática por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, lo discutido en el proceso del cual emanan las actas in examine, fue un conflicto debida a la presunta perturbación a la posesión efectuada por parte actora en el inmueble que ocupa la ciudadana MARLENE RONDON, identificada en actas, quien como se dijo, es cónyuge del demandado de autos, y el mismo está ubicado en el Barrio San Benito, Calle Independencia No. 701015-15-100, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas, estado Zulia. En consecuencia, se desestimas dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Cursa en el folio ciento dos (102), Copia Simple de escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, relativo a la oposición de la tramitación de compra de terreno por parte de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO.
• Consta en el folio ciento tres (103), Copia Simple de escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, relativo a la Oposición a la Inscripción de Catastro por parte de la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO.
En el lapso probatorio el demandado promovió prueba de informes en el sentido que se oficiará a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente No. 4909, referido a la oposición de la tramitación de la compra de terreno del inmueble objeto del litigio. Dichas copias certificadas constan del folio 238 al 308, sin embargo, las citadas documentales son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, se refieren a trámites de la compra de terreno realizado por la parte actora, siendo el thema decidedum la nulidad de un documento de mejoras o bienhechurías. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Corre inserto en el folio ciento cuatro (104), Original de constancia de estudio emanada de la Escuela Básica “Nueva Lagunillas”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, del ciudadano JONHMAR JOSÉ YORES RONDON, de fecha 23 de julio de 2013.
• Riela en el folio ciento cuatro (105), Original de constancia de estudio emanada de la Escuela Básica “Nueva Lagunillas”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la ciudadana JOHNMARY ANDREINA YORES RONDON, de fecha 23 de julio de 2013.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a Escuela Básica “Nueva Lagunillas”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada de las referidas constancias. Las respuestas respectivas constan del folio 221 al 223, sin embargo, las susodichas documentales no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, sólo indica la dirección incompleta de un inmueble. En consecuencia, se desestiman dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• Consta del folio 106 al 114; del 155 al 161 y del 169 al 178, Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de mayo de 2011.
Este Tribunal desestima dicha probática por cuanto fue realizado de manera extra litem, sin haber debidamente ratificado en juicio a los efectos que se ejerciere sobre el mismo el control probatorio, pues, las ciudadanas MARIA ANGELA RAMIREZ, CARMEN JIMENEZ Y MIRIAN DEL CARMEN ABREU, no asistieron a rendir declaración. ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare a la EMPRESA SERVICIO DE ASEO URBANO Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL- SAUMA, con la finalidad de que informe a dicho Juzgado, si la ciudadana MARLENE RONDON GONZALEZ, tiene contratado el servicio público de ASEO URBANO Y DOMICILIARIO con dicha empresa.
• Igualmente, en el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de informe, en el sentido que el a quo oficiare Al Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, copia certificada de la Constancia de Residencia emitida por ese despacho en fecha 17 de junio de 2010, donde se hace constar que los ciudadanos YURIMA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.247.411, y el ciudadano GUSTAVO LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. v.-5.723.503; miembros del Consejo Comunal Barrio San Benito, Sector La Invasión, dan fe de que la ciudadana MARLENE RONDON, ya identificada, y quien es esposa del ciudadano OMAR JOSÉ YORES RAMOS, reside en la Calle San Benito con Callejón San Carlos, y que el tiempo habitando en la comunidad es de 18 años para la fecha del año 2010. Igualmente, fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos YURIMA INFANTE y GUSTAVO LAREZ, ya identificados, a los efectos de ratificar dicha documental, pero, no rindieron declaración.
Las informaciones solicitadas no constan en actas, demostrándose con ello el desinterés de las partes en las resultas de la mismas. Igualmente, se desestiman las probáticas que rielan en los folio 89 y 179, la cuales no fue ratificada, además de no coadyuvar a dilucidar el hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: JOSE ANGEL MARIN, FEDELINA MELENDEZ, ROSA MORILLO, MARGARITA SOTO, ENNY MENDEZ, MIRIAN DEL CARMEN ABREU, YENNY GUTIERREZ y RAUL DORANTE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ANGEL MARIN, quien no fue repreguntado, se considera que la declaración es directa y clara, evidenciándose que el testigo participó en la construcción de unas bienhechurías en el inmueble objeto del litigio, la cual estaba edificando el demandado y su cónyuge, la ciudadana MARLENE RONDON, ya identificada. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a la referida testimonial a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a la testimonial de las ciudadanas FIDELINA DEL CARMEN MELÉNDEZ y ROSA DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ, quienes no fueron repreguntadas, este Tribunal considera que las declaraciones son directas y claras. En consecuencia, se le otorgan todo el valor probatorio a las referidas testimoniales a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana JENNIS CAROLINA GUTIERREZ GONZALEZ, este Tribunal la desestima por cuanto no tiene certeza de los hechos en razón de responder a la décima primera pregunta, manifiesta que no se recuerda muy bien de las fecha. ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos, MARGARITA SOTO, ENNY MENDEZ, MIRIAN DEL CARMEN ABREU, y RAUL DORANTE, no rindieron declaración por lo que se omite cualquier valoración al respecto.
• Consta en el folio tres (03), Copia Certificada de compromiso consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, la cual este Tribunal se reservó para valorar posteriormente. De dicha documental se evidencia que las partes del presente proceso y la ciudadana Marlene del Valle Rondón, ya identificada, se comprometieron ante la intendencia del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2010, a lo siguiente: las partes del presente proceso, al cese de agresiones, respeto a la propiedad privada y la ciudadana Marlene Rondón, ya identificada, cónyuge del demandado de autos, el retiro de bienes de un inmueble al cual no indican la dirección. Vale acotar que las direcciones de inmueble que aparecen en dicha acta, son: una es de la parte actora “…Barrio San Benito, Calle Independencia casa # 6-14 Ciudad Ojeda,…” y la del demandado “…Tia Juana Sector las Palmas, carretera D….”; las cuales no coinciden con el inmueble objeto del litigio. Pues, de las actas procesales y, específicamente, de la Inspección Judicial realizada a la vivienda de la parte actora y al inmueble objeto del litigio, se determina que éste es el signado con el No. 15-100.
Por lo anterior, dicha documental este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no aportan elementos de convicción que contribuyan a esclarecer el hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, judicialmente apreciadas las pruebas precedentes, este Tribunal procede a valorar el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1995, bajo el No. 66, Tomo 26, de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano OMAR JOSE YORIS RAMOS, identificado en actas, declaró que construyó a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio unas mejoras en el inmueble ubicado en el barrio denominado la invasión, sector Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Considerando este Tribunal que le otorga todo su valor probatorio en razón de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ANGEL MARIN, quien indicó y participó en la construcción de las referidas mejoras.
Asimismo, las ciudadanas FIDELINA DEL CARMEN MELÉNDEZ y ROSA DEL CAQRMEN MORILLO GUTIERREZ, identificadas en actas, declararon en forma veraz y no contradictoria que el demandado de autos es poseedor de la citada vivienda. Además, la primera de las declarantes nombrada, testificó que el ciudadano José Ángel Marín, identificado en actas, participó en la construcción del inmueble objeto del litigio. Igualmente, de la inspección Judicial valorada ut supra, se demostró que para el momento de practicarse dicha prueba, se encontraba presente la ciudadana MARLENE RONDON, ya identificada, cónyuge del demandado de autos, hecho éste corroborado con el acta de matrimonio en la cual consta la referida unión conyugal.
Por lo antes explanado, quedó plenamente demostrado en actas que el demandado de autos realizó las bienhechurías indicadas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1995, bajo el No. 66, Tomo 26, de los Libros respectivos, y no como expresa la parte actora, ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, identificada en actas, en su libelo de la demanda, que fueron realizadas por ella; no demostrando así la parte actora sus alegaciones de hechos constantes en el libelo de la demanda.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en esta motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2015 y, por vía de consecuencia, es obligación declarar: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, contra el ciudadano OMAR JOSE YORES, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2015 y, por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana CRUZ BERNARDA CASTILLO, contra el ciudadano OMAR JOSE YORES, ambos identificados en las actas procesales.
Queda de esta manera revocada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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