República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1013-10-81
DEMANDANTE: El ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. V- 4.711.741, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 149.084, V- 7.726.935, V- 7.844.824, V- 7.844.825 y V- 13.210.882, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN, MARIANELA GONZÁLEZ DIAZ y DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 31.821, 57.624 y 14.936, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAMÓN LABRADOR MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.731.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo a la ACCIÒN ORDINARIA DE POSESIÓN, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ CARRIZO, en contra de los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2010.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, asistido por la profesional del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, y demandó por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN a los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, ya identificados, para que le reconozcan judicialmente los derechos de posesión legítimo del inmueble que “compró a (-su-) abuela paterna VITALIA PIRELA ARAUJO, mejor conocida como MARIA VITALIA PIRELA ARAUJO, quien era soltera, de oficios domésticos, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V – 135.629 y de (-su-) mismo domicilio, una casa ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, del Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia; edificada sobre un terreno ejido, que medía para ese entonces VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 MTS.) de ancho, por CUARENTA Y UNO (41 MTS,) de largo; lo cual daba una superficie de UN MIL NOVENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.090,60 MTS. 2). Constante de dos piezas, sanitario por separado, cubierta con paredes de bloques, con las columnas de madera, techos de zinc y pisos de cemento. Todo bajo los siguientes linderos: NORTE, casa de Jesús Ramón Redondo, Hernan Anciani y Hemenegildo López; SUR, casas de Felipe Rodríguez y Elias Monasterio; ESTE, Calle Igualdad, hoy Nuevo Mundo, y OESTE, casa de la vendedora Vitalia Pirela.” Alega también que. “Igualmente declaró Vitalia Pirela en dicho documento, que en la venta que (-le-) hizo estaban incluidos los derechos de ocupación que le asistían sobre el terreno determinado.”
Asimismo, alega que:”… hace más de treinta años (1977), compró las determinadas bienhechurías a (-su-) abuela. Traspasándole los derechos de ocupación, domino y posesión, cuando aún en el Barrio La Misión no había ni asfaltado de las calles, ni aceras, ni acueducto, ni servicios de aguas negras (cloacas). No existía, ningún servicio público. Al pasar los años instalaron el servicio de aguas blancas y negras. Posteriormente, fueron realizadas las aceras y el asfaltado de las vías, lo que motivó que (-su-) terreno, crecería hacia delante, lo cual en materia de catastro llaman el retiro. También alega que, desde que adquirió las determinadas bienhechurias, (-ha-) venido poseyendo (-su-) terreno sin molestar a nadie ni ser molestado, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño y de buena fe. (…) en el mes de febrero del año 2007, ocurre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, (-su-) madre, Ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUARREZ, quien es venezolana, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad número V – 149.084 y de (-su-) mismo domicilio; con el objeto que se le inscribiera en el Registro Catastral, la casa que habita, la cual es, ahora, patrimonio conyugal. Ubicada o que colinda con la (-suya-) ya caracterizada, por el fondo o lado OESTE. Vitalia Pirela, (…), al venderle dice que por el OESTE, que es el fondo de la casa que le compró, colinda con casa de su propiedad, que hoy día es la casa domicilio conyugal de (-sus-) padres, (…).
Además, afirma la actora: “…como quiera que los actos realizados por los Ciudadanos nombrados constituyen hechos perturbatorios, violación y despojo de la posesión legítima que (-el-) venía ejerciendo sobre (-su-) parcela de terreno y sobre (-sus-) bienhechurias”.
Fundamenta la acción la demandante en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 784 del Código Civil venezolano, estimando dicha acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Acompañando a su libelo, los instrumentos que creyó conveniente.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, y emplazó a los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, a fin de que den contestación a la demanda. Ordenando librar los recaudos de citación y, a su vez, insta a la parte demandante a aclarar, con respecto a la solicitud formulada en el numeral Décimo Primero, de su libelo de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CARRIZO, otorgó Poder amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN, MARIANELA GONZALEZ DIAZ y DAMASO MAVAREZ PIÑA.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el a quo ordenó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora.
Citados los demandados, en fecha 18 de marzo de 2009 asistidos de abogado, presentan escrito de contestación a la demanda alegando que “… NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN los hechos narrados por el demandante por no ser ciertos, ser aviesos y torvos, estar llenos de contradicciones e incongruencias, y que no corresponden con la realidad de los hechos. (…)” Alegó la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición legal de admitir la acción mero declarativa de propiedad, en virtud de que alegando la actora perturbación, violación y despojo de derechos posesorios sobre una faja de terreno, la acción procedente es la acción interdictal correspondiente, dentro del lapso de caducidad de un (1) año. A que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, y no la mero declarativa.
En fecha 28 de abril de 2009, el a quo dictó decisión declarando “… 1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los co-demandados de autos, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- 2.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2009, los demandados, mediante apoderado judicial, presentaron en su contestación al fondo de la demanda. Por lo que nuevamente negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la parte demandante en su demanda.
Cumplidos como han sido con todas las formalidades de las diferentes fórmulas probaticas, el Tribunal de la causa, en fecha 26 de abril de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “IMPROCEDENTE la demanda que por Acción Posesoria incoara el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CARRIZO, contra los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, Y EDERWIN R. SUAREZ BERMÚDEZ, todos ellos identificados en actas. (…)”; motivado que se aprecia de las actas que:
“… el actor subsume el hecho denunciado en fecha 16 de Diciembre de 2007, mientras que la acción posesoria, así calificada, fue iniciada en fecha 08 de agosto de 2008, por lo que es claro y determinante, que no había transcurrido el lapso de un año, establecido en esa disposición legal (709 C.P.C.), para que tuviese acceso a la acción ordinaria, como la aquí tramitada y sustanciada, y no habiéndose demostrado hechos de violencia, o traído a las actas, constancia de denuncia, etc, que pudiera avalar esa situación de violencia; se debe en consecuencia. Transcurrido todo el item procesal, con la sana intención de avalar todo el conjunto de pruebas y hechos traídos a las actas; y previo análisis probatorio, declarar conforme a los anteriores razonamientos, improcedente la presente acción posesoria, lo que así se hará en la parte dispositiva de este fallo …”.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Por lo que se ordenó remitir las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en aquella oportunidad le dio entrada el día 29 de junio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Llegada la oportunidad el día 10 de agosto de 2010, en el cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a efecto el acto de Observaciones, ninguna de las partes presentó escrito.
Ahora bien, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2010, profirió sentencia en el cual declaró: “… INADMISIBLE, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y derecho que conforman la Motiva, la demanda incoada …”
Contra la referida decisión la parte demandante anunció Recurso de Casación. Por lo que fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2011, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado, declarando LA NULIDAD de la sentencia recurrida.
En fecha 05 de marzo de4 2012, nuevamente se recibió y se le dio entrada a la presente causa, asignándosele la misma nomenclatura que llevaba en la anterior oportunidad. Por lo que posteriormente, quien suscribió el fallo anulado Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Superior Tribunal, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso, por cuanto emitió su opinión en la presente causa. Realizado los trámites correspondientes y designado, juramentado el Juez Accidental Dr. Marcos Enrique Faría Quijano, en fecha 17 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento. Ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó decisión interlocutoria declarando Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Dr. José Gregorio Nava González.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega inmediata del expediente al Dr. Alfredo José Ferrer, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de este juicio, quien se abocó en fecha 24 de enero de 2014, ordenándose la notificación de las partes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior Accidental, procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión
Expresa la representación de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…. …”

2.- Motivos de la defensa:

Argumentan los demandado en su escrito de contestación, lo siguiente:

“……”

3.- Fundamentos del fallo emitido en Primera Instancia:

Se soporta, la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en los siguientes razonamientos:
“….

4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

Como punto previo, esta Superior Instancia, hace necesario pronunciarse sobre algunos aspectos vertidos en el presente proceso, referidos a la alegación formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que la presente acción no fue interpuesta en tiempo oportuno; y, lo expresado por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionados a la perención de la instancia; que deje sin efecto las citaciones de los demandados por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre una citación y otra, y el cual fue resuelto como punto previo en la sentencia recurrida.
En cuanto a la perención de la instancia este Tribunal esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente:
Al respecto, es propicio transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…”.

En cuanto al elemento regulador antes citado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, expresó:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier)...”.
En un mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:
“…….”.

Finalmente, retomando la decisión del Máximo Tribunal de la República que ya fue precedentemente citada, es decir, la No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, la misma se debe concatenar con los supuestos o estructuras contingentes del fallo que forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido se tiene:
“……”. (Negrita de esta Alzada).
Transcrito lo anterior, se infiere de dicha decisión, que el actor cuando solicita sea practicada la citación mediante comisión de interrumpe la perención breve y comienza a transcurrir la perención anual; teniendo la obligación el actor tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa, a los efectos de la citación, la dirección de la parte demandada, las copias conducentes y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil -siempre que la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles - con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley; dado que “…no puede colocarse en los hombros de la parte actora la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve.”.
Ahora bien, en relación a la forma como debe realizarse el cómputo de los lapsos de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. 2012-000266, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:

“…Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, ya que ese lapso fue interrumpido por el asueto navideño, pues, transcurrieron 14 días los cuales -según el calendario judicial 2011- van desde el día 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011, por tanto, desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2011, fecha de actuación de la parte demandante en la cual consigna copia del libelo de demanda, sólo transcurrieron 18 días continuos. (Negrillas de esta Alzada).

Visto lo anterior, y aplicando la jurisprudencia citada por analogía, dado que se trata de una citación de conformidad con lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008, y la parte actora en diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los efectos que se libren la compulsa de citación de los demandados y, a su vez, solicitó le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…a petición de la parte demandante, (…) se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218.”. De lo cual se evidencia que se interrumpió la perención breve comenzando por consiguiente la perención anual, quedando la carga de proveer al actor la compulsa de citación de los demandados al Juzgado del conocimiento de la causa.
Pero fue hasta el 24 de septiembre de 2008, que el a-quo dictó auto ordenando la entrega a la parte actora de los recaudos de citación de los demandados conforme lo previsto en la norma ante citada (Ver folio: 39); y en fecha 15 de octubre de 2008, fueron librados los recaudos de citación (Ver vuelto folio (40).
Con ello, se evidencia lo diligente que fue la parte actora en sus actuaciones a los fines que se cumplan los extremos previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Determinándose claramente que en el caso de marras no se ha configurado el supuesto de hecho o estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es criterio de este Superior Órgano Accidental confirmar lo decisión por el a-quo en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a la solicitud de que deje sin efecto las citaciones de los demandados por efecto de haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre una citación y otra. Dicho alegato fue presentado en el escrito de informes antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por efecto de presuntamente haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para ello el Tribunal observa:
Al respecto, dispone dicho artículo, lo siguiente:
“.”. (Negritas, cursivas y subrayado es nuestro).-

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“….”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, referido a la citación de varios demandados y aplicando dicho criterio al caso bajo estudio, se observa de autos que consta la citación de los co-demandados DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, EDERWIN RAMÓN SUAREZ BERMUDEZ, ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, identificados en las actas procesales, fueron practicadas en fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 42 al 50); y la citación de la co-demandada MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, identificada en actas, fue practicada en fecha 13 de enero de 2009 (folio 52).
De lo anterior, este Tribunal observa que entre la fecha de las primeras citaciones y la última, no supera el lapso debido de sesenta (60) días, pues, de dicho lapso se excluyen el asueto navideño desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009. Por lo que, irremisiblemente, obliga a este sentenciador a no considerar la solicitud de dejar sin efecto las citaciones practicadas a los demandados, y confirman lo decidido por el a-quo en cuanto este particular. ASI SE DECIDE.
En relación a la alegación formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que la presente acción no fue interpuesta en tiempo oportuno, por lo que este Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la acción, y lo realiza de la siguiente manera:
Para entrar en el análisis, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Por su parte, establece el artículo 784 del Código Civil, que “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.”.
El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
“……”.

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:

“……” (ob.cit).


Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

(…)
“……”


Vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 78), quien expresa:

“. …”.

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender a toda modificación o cambio en el normal ejercicio de ocupación fáctica, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con el bien en concreto. Es importante destacar, que el hecho perturbatorio no constituye una despojo, pues el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien. A lo que se refiere, se reitera, es que otra persona le ha creado barreras impeditivas, las cuales pueden tomar variadas características y formas de expresión, cuyo objeto es interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, se insiste, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho. Y que la tutela puede accionarse por la vía del procedimiento especial interdictal u ordinaria.
Ahora bien, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, bajo la Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se expresó las razones por las cuales se declara inadmisible las acciones de la siguiente manera: “(…) En general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,...cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)” (Fin de la cita)
En este sentido, partiendo de las disposiciones legales traídas a colación en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en el entendido que una acción es inadmisible solo cuando la Ley expresamente lo establezca, cuando el ordenamiento jurídico exija determinadas causales que no sean alegadas, cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez establecidos en la Ley o bien, cuando ésta sea contraria al orden público o las buenas costumbres.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no se subsume bajo ninguna de las causales antes señaladas, pues, de una revisión del libelo de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, se desprende que es una acción ordinaria de posesión, que se rige por el procedimiento ordinario y no un procedimiento interdictal al cual se refiere el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 709 y siguientes.
Y siendo que, la Ley no contempla en procedimiento como el de autos ninguna norma que prohíba su admisión, y en atención a lo establecido al principio Pro Actione, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)

Es por lo que, quien aquí decide considera que el caso de marras no carece de ninguna condición de inadmisibilidad, y en consecuencia debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión y revoca la decisión recurrida.- Así se establece.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal Superior procede a delimitar la presente controversia, quedando la misma circunscrita a determinar: a) Comprobar a quien, le asiste el mejor derecho de poseer, el bien objeto del conflicto; b) La existencia de la perturbación, de cuya acción se demanda. Por lo que seguidamente corresponde a quien juzga revisar el material probatorio constante en las actas procesales, efectuando la respectiva valoración o apreciación judicial que resulte procedente. No sin antes dejar enfáticamente establecido, que atendiendo lo aseverado por la parte demandada en su contestación, éste rebate o contravierte lo relacionado a que nunca efectuó actos de perturbación contra el actor y que el solicitante no cuenta con la posesión previa requerida para la procedencia de la tutela jurisdiccional instaurada. Lo anterior, igualmente le asiste al accionado, esto en cuanto a aquellas afirmaciones de hecho dirigidas a enervar lo afirmado por el solicitante en cuanto a la perturbación posesoria que denuncia y al hecho posesorio alegado de insoslayable precedencia, entre otras circunstancias orientadas a desvirtuar la pretensión
En vista de lo anterior, esta Alzada considera traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…”.

Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.
A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes apreciaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompaña, junto con su libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

• Documento de venta, (folio ocho (08) y nueve (09)) autenticado en fecha 16 de mayo de 1977, por el Juzgado del Extinto Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se evidencia un contrato de venta celebrado entre Vitalicia Pirela Araujo y Juan José Suárez Carrizo, de una casa ubicado en el Barrio “La Misión”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido que mide veintiséis metros sesenta centímetros de nacho (26,60 mts), por cuarenta y un metros de largo (41 mts), con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Ramón Redondo, Hernán Anciani y Hermenegildo López; SUR: Propiedad que es o fue de Felipe Rodríguez y Elías Monasterio; ESTE: Vía Pública (Calle Igualdad); OESTE: Casa propiedad de Vitalicia Pirela Araujo.
Dicho documento no fue atacado por la parte demandada en el escrito de contestación, por el contrario, en dicha oportunidad, la misma reconoció su existencia. Y tratándose de un instrumento autenticado, de allí se aprecia la declaración de la ciudadana VITALICIA PIRELA ARAUJO, venezolana mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad No. V-1.356.629, quien le vendió al hoy demandante, ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ CARRIZO, unas bienhechurías antes descritas; siendo la primera de los nombrados un tercero ajeno al proceso. Sin embargo, dicha prueba no fue ratificada en la oportunidad de las testimoniales, por los trámites que impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia, a criterio de esta Superioridad, se desestima la referida probanza. Así se considera.-
• Corre inserto en los folios diez (10) y once (11), documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en donde se hace constar que el ciudadano NERVO NEPTALI URDANETA DELAGDO, quien es venezolano, mayor de edad, maestro de obra, portador de la cédula de identidad No. V- 3.510.057, por orden y cuenta del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CARRIZO, realizó una serie de construcciones en el año dos mil (2000), en una faja de terreno que se dice es ejido, que mide aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.153,19 mts 2), ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, identificado con el No. 37-A. del Sector La Misión. Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
La antes referida documental constituye documento autenticado proveniente de terceros al proceso. Y siendo que, el ciudadano NERVO NEPTALI URDANETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, y de profesión Maestro de Obra, en su condición de tercero ajeno a la presente causa promovido por la parte demandante promoverte para su evacuación de testigo, quien al ser interrogado, este no se contradice, al contrario, ratifica el documento antes descrito. Por lo tanto, aporta en cuanto al hecho que determinan la litis, es decir, en lo que se refiere a la construcción de un bien sobre la faja de terreno objeto de la controversia, el cual se evidencia en el segundo aparte de dicho instrumento. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referida declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, se procede a invocar el criterio referente a la sana critica, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 25 de febrero del 2001, Exp. N° 01-464, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual respecto a dichas documentales indicó:
“……”.

Por las anteriores doctrinas jurisprudenciales transcritas, dicha probanza, además de no resultar atacada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación; fue ratificada por la Testimonial rendida del ciudadano NERVO NEPTALI URDANETA DELGADO, quien es el otorgante del referido instrumento, y que se trata de un tercero ajeno al proceso. Por lo que, el criterio jurisprudencial antes referido; respecto de dicha documental esta Alzada considera que tiene pleno valor probatorio, dado que de ella se evidencia elementos de convicción dirigidos a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que, según en la referida documental se evidencia la edificación de una serie de bienhechurías, entre las cuales la construcción de una mejora en la parte trasera, específicamente en la esquina Noroeste del ya descrito terreno (Ver vuelto del folio diez (10), que comprende una cocina con sus mesones de concreto armado y lavaplatos empotrado, sin cerámica, con sus pisos de cemento; techos con estructuras de hierro y láminas de zinc, bordeada de pasillos por sus lados Sur Este, con una puerta de hierro tipo protección y ventana de hierro y vidrio; cuyo linderos son: NORTE: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Luís Barboza, Hernán Anciani, Jesús Redondo y Hemenegildo López; SUR: Colinda con bienhechurías que son o fueron de Felipe Rodríguez y Elías Monasterios; ESTE: La denominada Calle Nuevo Mundo, antes igualdad; y OESTE: casa que era Vitalicia Pirela, mejor conocida María Vitalicia Pirela, hoy de Ramón Suarez y Rosenda Carrizo de Suarez. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio para su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
• Corre inserto a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) copia certificada del documento autenticado de Contrato Verbal Privado de construcción, expedido en fecha 28 de diciembre de 2007 por la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, donde el ciudadano EDGAR RAFAEL VALDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, albañil constructor, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.923, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, construyó por orden del ciudadano RAMON SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 125.049, una casa de habitación ubicada en la Calle El Deporte, No. 37, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido de cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS BARBOZA, y mide treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts); SUR: Bienhechurías que son o fueron de RAMONA RODRÍGUEZ DE MONASTERIO, y mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de JUAN SUAREZ y mide veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts); y OESTE: Calle El Deporte y mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts).
Respecto dicha documental fue aportada por la parte demandante, realizada entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL VALDEZ y RAMON SEGUNDO SUAREZ, siendo el primero de los nombrados, un tercero que no es parte, ni parte en el proceso. Además, dicha instrumental no fue ratificada por el tercero en la oportunidad de la evacuación de testigo, por los trámites que impone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia, a criterio de esta Superioridad, se desestima la referida probanza. Así se considera.-

• Riela en los folios del quince (15) al diecisiete (17), ambos inclusive, copia certificada de documento autenticado que presuntamente sirve como Justo Título de Propiedad expedido el día 21 de febrero de 2008 por la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en donde la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, declara que desde hace varios años ha venido fomentando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y con animo de dueña unas mejoras y bienhechurías a sus propias expensas; que consiste en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle El Deporte, N° 37, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Rosa Caldera y mide treinta y un metros con cuarenta centímetros (32,40 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Elías Monasterios y mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Vitalicia Pirela y mide veintiséis metros con cuarenta centímetros; y OESTE: linda con Calle El Deporte y mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts).
Dicha documental este Tribunal la desestima, en razón de que la misma se desprende hechos que alega la co-demandada ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, en la contestación a la demanda, no siendo esta la prueba idónea para demostrar o desvirtuar dichos alegatos. ASI SE DECIDE.-
• Consta en los folios del diecinueve (19) al treinta y tres (33) Inspección Judicial signada bajo el No. S-6060 solicitada por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CARRIZO, ante el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual fue practicada en fecha 11 de enero de 2008 por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En cuanto a esta documental fue promovida por la parte actora en el libelo de la demanda y en el aparte CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en el particular PRIMERO de su diligencia de fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por cuanto, aunado a la experticia rendida inserto en los folios del 179 al 189, se evidencia elementos de convicción dirigidos a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que de la misma se deja constancia de los supuestos hechos indicantes en la demanda, constatándose que existió una división entre las bienhechurías de la co-demandada ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, y las bienhechurías del actor. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a la Inspección y experticia judicial descrita en este punto. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio treinta y cuatro (34) copia simple del plano de un inmueble.
La anterior probática fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto al folio treinta y cinco (35) fotografías tomadas en fechas 17 y 22 de diciembre de 2007, donde se demuestran presuntamente obras civiles de construcción, y el supuesto hecho alegado por el actor.
Al respecto, dichas reproducciones fotográficas resultaron ser impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:
“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.

Como se observa, el tipo de pruebas in examinis, se encuentra sometida a unos requisitos de ineludible satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de las anteriores consideraciones, las cuales fueron esgrimidas atendiendo el rol pedagógico atribuible a la sentencia, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente probanza adminiculadas con las demás probáticas no puede verificarse que forma parte del contradictorio. En consecuencia, dichas reproducciones fotográficas se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas presentadas en el escrito de promoción:
En el lapso probatorio la parte actora en su escrito reprodujo las siguientes pruebas:
El demandante en su particular Primero invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de probática, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad probatoria, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes. Se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió y confirmó los documentos marcados A y B, que corren insertos en los folios desde el ocho (08) hasta el folio once (11), ambos inclusive, autenticados ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas,
Promovió y confirmó los documentos Autenticados marcados C y D, que corren insertos en los folios del doce (12) al diecisiete (17), ambos inclusive.
Promovió y confirmó la Inspección Judicial No. S6060, marcada E, que corre inserta desde el folio 18 hasta el 33, ambos inclusive, practicada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta misma Circunscripción Judicial.
Promovió y confirmó instrumento marcado F, que riela inserto al folio 34, que se refiere al croquis donde se evidencia toda la parcela de terreno poseída por las partes.
Promovió y confirmó fotografías marcadas con la letra G, las cuales rielan al folio 35.
Dichas probanzas promovidas y confirmadas en su escrito de promoción, ya fueron valoradas precedentemente.
Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial del lugar objeto de la controversia, con el fin de esclarecer, verificar y hacer constar algunas circunstancias de interés.
Respecto de dicha promoción, se observa de autos que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, declara inadmisible la probática de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su particular OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de junio de 2008, ya que consideró el a quo que al admitirse seria ilegal por cuanto observa que no se señala con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria. De allí que más adelante, dicho pronunciamiento fue objeto de apelación, y por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de la causa insta a las partes a que indiquen las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, en virtud de haberse admitido el recurso en un solo efecto. Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que la parte interesada haya proveído las copias y/o gestionado los trámites pertinentes que impone el referido ordenamiento supra cursante al folio 153; además, no consta en actas que dicho recurso fue decidido en algún momento, tampoco consta que el recurso interpuesto haya sido ratificado en la oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva.
Al respecto, conviene esta Superioridad citar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 291, que establece:
“…omissis…
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Por lo anteriormente transcrito, este Superior Órgano Jurisdiccional en vista de los razonamientos anteriormente expuestos, declara desestimada la apelación ejercida en la diligencia de fecha 25 de junio de 2009, producto de la falta de interés, por cuanto, se insiste, las partes no impulsaron lo conducente, en consecuencia, se tiene como no opuesta la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Promovió dos (02) Contratos de Arrendamiento de los bienes inmueble indicados en dichos contratos.
Con respecto de dichas instrumentales, se tratan de copias fotostáticas de reproducción de Contratos de Arrendamientos Autenticados, que rielan en los folios desde el setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, las cuales resultaron enervadas en autos y, posteriormente ratificadas por el actor en documento original, y en copia certificada (folios 217 al 220 y del folio 138 al 142, todos inclusive).
El primero se refiere a un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 26 de enero de 1995, por ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, celebrado entre el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.711.741, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Empresa Mercantil GRUPO MOLERO Y SUAREZ, SOCIEDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (GRUPO MOSUA, S.R.L.) representada por los ciudadanos DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO y ENDER MEDARDO SUAREZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.726.935 y V- 4.711.530, respectivamente, sobre un inmueble que sirve de Local Comercial sin número de identificación, ubicada en la Calle Nuevo Mundo del Sector La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.
El segundo se refiere a un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 09 de mayo de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el No. 04 del Tomo 37; que fue celebrado entre la ciudadana ELSA OLAVES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.711.512, con domicilio en Cabimas, estado Zulia; y los ciudadanos DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO y LUIS GUILLERMO MOLERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, trabajadores petroleros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.726.935 y V- 5.727.037, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial que comprende el Primer Piso del Edificio JUAN JOSE, situado en la Calle Nuevo Mundo, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En lo que conciernen a estas probanzas, fueron aportadas a la causa por la parte demandante con la finalidad de demostrar la posesión de los bienes inmuebles que vienen poseyendo. Sin embargo, el hecho antes indicado no forma parte del thema desidendum, en consecuencia, las referidas documentales deben ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL REINA CASTILLO, OMAR JOSE PIÑERUA ACEVEDO, TADEUSZ BIEGAS ZITKIEWICS, MELSIS COROMOTO TALAVERA RODRIGUEZ, YOLISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ PARRA, GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, CARMEN ALEIDA GARCIA, LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, ROGER FRANCISCO MOLLEJA CUA, GUSTAVO ADOLFO MOLLEJA ACEVEDO, MANOLO ENRIQUE MARTINEZ DELGADO, EDDYS ANTONIO MARTINEZ NAVA, NIXSON ENRIQUE MARTINEZ NAVA, MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN y NERVO NEPTALI URDANETA DELGADO.

• OMAR JOSE PIÑERUA ACEVEDO, este Tribunal considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice; demostrando con dicha declaración, los actos de perturbación que realizó uno de los co-demandados EDERWIN SUAREZ BERMUDEZ, al inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• TADEUSZ BIEGAS ZITKIEWICS, en lo que concierne a lo declarado por el testigo, este Juzgado considera que no aporta elementos suficientes para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos, por cuanto de la declaración rendida no es presencial, ello se evidencia de la respuesta manifestada a la pregunta tercera “…que sepa yo…”. Igualmente, de la respuesta del testigo a la pregunta CUARTA del interrogatorio, existe una contradicción al referirse al bien inmueble (cocina) ubicado en la parte noroeste del terreno propiedad del actor, es decir, al manifestar que: “…y lo mantenía limpio porque se lo compro a la abuela, …”, cuando la referida bienhechuría fue construida momentos después de la compra venta del inmueble celebrada entre los ciudadanos Juan Suarez y Vitalicia Pirela Araujo. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• MELSIS COROMOTO TALAVERA RODRIGUEZ, este Tribunal considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice, demostrando con dicha declaración, los actos de perturbación que realizó uno de los co-demandados EDERWIN SUAREZ BERMUDEZ, al inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• YOLISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ PARRA, en relación a la testigo, este Tribunal considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice, demostrando con dicha declaración, los actos de perturbación que realizó uno de los co-demandados EDERWIN SUAREZ BERMUDEZ, al inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Los ciudadanos PEDRO MIGUEL REINA CASTILLO, GABRIELA ALFONSINA FARIA QUEVEDO, CARMEN ALEIDA GARCIA, LUIS ALBERTO MOLLEJA ACEVEDO, ROGER FRANCISCO MOLLEJA CUA, y GUSTAVO ADOLFO MOLLEJA ACEVEDO, no rindieron sus declaraciones respectivas, en la oportunidad de las testimoniales. Por lo que, huelga cualquier valoración al respecto. En cuanto a los ciudadanos MANOLO ENRIQUE MARTINEZ DELGADO, EDDYS ANTONIO MARTINEZ NAVA, NIXSON ENRIQUE MARTINEZ NAVA y MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN, la parte demandante promoverte mediante escrito cursante en el folio doscientos dieciséis (216), desistió de sus evacuaciones de testigos.
• Consta en el folio ochenta y cinco (85) Recibo de Pago de Impuesto Municipal No. 0900016646 emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Cabimas, del inmueble No. 37-A, ubicado en la Calle Nuevo Mundo del Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, que fue cancelado el día 08 de junio de 2009.
La referida formula probática fue consignada por la parte demandante a los efectos de demostrar a nombre de quien aparece dicho recibo de Impuesto y posesión del referido inmueble. Sin embargo, dicha probanza es a toda luz impertinente para demostrar el asunto controvertido, pues se trata de una solvencia Municipal que no demuestra las bienhechurías que forma parte del contradictorio. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Riela en los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) copia certificada del Acta de Matrimonio consignada por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE NAVA BERMUDEZ y MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas del estado Zulia.
Dicha probanza fue consignada por la parte actora a los fines de tachar a la testigo promovida por la parte demandada ciudadana RITA MILAGROS NAVA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.085.136, por cuanto es pariente afin –cuñada- de la co-demandada MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, ya que, según datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que rielan a los folios desde el ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171), ambos inclusive de las presentes actas, se evidencia que la testigo promovida es pariente por consanguinidad –hermana- del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE NAVA BERMUDEZ, Sin embargo, la testigo RITA MILAGROS NAVA BERMUDEZ, no rindió declaración, por lo que huelga cualquier valoración al respecto y se desestima dicha documental a los efectos de la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cursa en los folios del trescientos nueve (309) al folio trescientos once (311) copia certificada del documento de presunta Propiedad autenticado el día 18 de diciembre de 2007, que fue expedida por la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 21 de febrero de 2008; en donde se hace constar que el ciudadano RAMON SEGUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 125.049, declara que es supuestamente propietario de una casa de habitación sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle El Deporte, N° 37, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, observándose en el contenido del referido documento que: “…por error involuntario existe un error en los linderos y medidas del Terreno Ejido, (…), siendo los correctos los siguientes: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Luis Barboza y mide Cuarenta y dos metros con Cuarenta Centímetros (42,40 mts.); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Ramona Rodríguez de Monasterios y mide Treinta metros con Cuarenta Centímetros (30,40 mts.); …”.
La referida prueba se trata de un instrumento de carácter privado, en ella se evidencia los linderos y medidas descritas del parcelamiento que según esta documental viene poseyendo el ya nombrado ciudadano ut supra, junto con la co-demandada ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, ya identificada, en la cual corrige los linderos del inmueble objeto del litigio. Dicha documental fue consignada en el acto de Informes en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por no corresponder con las documentales promovidas promover en segunda instancia, es decir, documento público. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas en el escrito de promoción:
La parte demandada en el particular Primero promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de probática, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad probatoria, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes. Se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al particular Segundo promovió Inspección Judicial signada bajo el No. S-6088 practicada por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Consta en los folios del noventa (90) al ciento diez (110) Inspección Judicial signada bajo el No. S-6088 solicitada por la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, que fue practicada en fecha 05 de mayo de 2008 por el suprimido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que no resultó enervada en autos. De la misma se desprende copia de croquis emitidos por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se evidencia según manifiesta el Departamento de catastro, el loteo correspondiente a la manzana 8, así como el plano del parcelamiento ubicado entre la Calle El Deporte y la Calle Nuevo Mundo del Sector La Misión; observándose de la inspección que:
“…Con relación al Particular Segundo, la notificada puso a la vista (…) en la cual se aprecia un plano que según manifestó la notificada es el loteo correspondiente a la manzana 08, (…), perteneciente al ciudadano Ramón Suárez, el cual aparece escrito el lápiz según manifestó la notificada por cuanto es un censo catastral y el Señor no compareció a hacer su respectivo registro de inmueble. Con relación a las medidas y linderos la Asesora Legal de la Oficina de Catastro informa al Tribunal que la Dirección de Catastro tiene dificultad de determinar las medidas del terreno debido a que en esta Dirección no existe inscripción formal del inmueble. …”

Al respecto, como se evidencia del plano agregado a la Inspección Judicial, cursante al folio ciento siete (107), el cual se señala que el parcelamiento perteneciente al lote No.13, ubicado en la Calle El Deporte del Sector La Misión, a pesar de que tiene mayor extensión que la parcela de terreno No. 14, no demuestra ni determina con exactitud las medidas por cuanto como lo manifiesta el Departamento de Catastro de dicha Alcaldía, el referido plano fue realizado sin escala. Por lo tanto, este Tribunal considera que no debe prosperar dicha probática aportada, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

En el particular Tercero promovió Justificativo de Testigos de los ciudadanos RAMON REDONDO y FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2008.
• Cursa en los folios ciento once (111) y ciento doce (112), ambos inclusive, Justificativo de Testigos de los ciudadanos RAMON REDONDO y FERNANDO ANTONIO NAVA BERMUDEZ, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2008.
La misma instrumental no fue ratificada por los referidos testigos dentro del lapso probatorio en la presente causa, por lo que, este Tribunal considera que es una prueba extralitem. Por lo tanto, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.
• Corre inserto en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) constancia de Residencia expedida ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Ambrosio Cabimas – Zulia, por lo que se trata de un documento de carácter público administrativo; donde se hace constar que el ciudadano TONY CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.843.146, residenciado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifiesta que conoce de vista y trato a la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE ZUAREZ, plenamente identificada, quien fijada su residencia en la Calle El Deporte del Sector La Misión, casa No. 37, desde hace más de 50 años.
Dicha instrumental fue aportada por la parte demandada para demostrar que tiene su domicilio en el inmueble ubicado en la dirección indicada en la referida constancia, desde hace mucho tiempo. Sin embargo, dicha probanza es a toda luz impertinente para demostrar el asunto controvertido, pues no demuestra las bienhechurías que forma parte del contradictorio. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promovió en el Quinto aparte Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector La Misión.
• Riela al folio ciento quince (115) constancia emitida por la Asociación de Vecinos Sector La Misión, la misma reviste de carácter de documento privado, y en ella se evidencia que la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, es vecina desde hace más de 50 años y reside en la Calle El Deporte, No. 37.
Sobre la referida instrumental, esta Alzada considera que no forma parte del thema desidendum, no demuestra las bienhechurías que forma parte del contradictorio. En consecuencia, la misma debe ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• Promovió en el particular Sexto Copia Certificada de solicitud de Inspección Judicial intentada por ante el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Riela en los folios del ciento dieciséis (116) al folio ciento veintisiete (127), ambos inclusive, copia certificada de solicitud de Inspección Judicial intentada por ante el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dicha probática, se trata de un documento de carácter público, que no resultó ser enervada en autos, por lo tanto su contenido es cierto. Sin embargo, nada aporta elementos de convicción dirigidos a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que, en ella se desprende que fue declarada Improcedente la Inspección judicial solicitada. En consecuencia, se desestima dicha prueba. Así se decide.-

En el particular Séptimo promovió original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMUDEZ.
• Cursa en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) documento de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de enero de 2008 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los co-demandados, ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ y EDERWIN RAMÓN SUAREZ BERMUDEZ, plenamente identificados en actas, sobre un local comercial, ubicado en el parcelamiento propiedad de la primera de los nombrados, que comprende el lote de terreno que mide once metros de largo (11 mts.), por veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts), perteneciente a lote de terreno de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la Calle Deporte, No. 37, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Sin señalar características específicas de las bienhechurías que corresponden a dicho lote de terreno.
De la referida instrumental, se trata de un documento de carácter privado que no resultó ser atacado por la contraparte de autos, por lo que a consideración de esta Alzada, se tiene como cierto su contenido. Sin embargo, al no constar en dicha documental las características específicas de las bienhechurías acreditadas entre los co-demandados, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se considera.-

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió el Testimonio de los ciudadanos RITA MILAGRO NAVA BERMUDEZ, CARLOS LUIS BARRIOS BARRIOS, ENDER RAFAEL REDONDO, VIRGINIA BEATRIZ REDONDO LABARCA, RIXIO BENITO MARTINEZ COLL, OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, RAMON REDONDO y JOHANA GARCES; de los cuales ningunos rindieron declaratoria alguna en la oportunidad de las testimoniales. Por lo que huelga cualquier valoración al respecto.
Valoradas como fueron las anteriores probáticas, esta Superioridad observa que en el caso de marras se trata de una acción posesoria vía ordinaria prevista en el artículo 784 del Código Civil, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar.
Como se observa, la convicción que debe generar las pruebas producidas para demostrar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debe ser de una reconocible entidad, esto para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir el fallo que reconozca la posesión del bien objeto del litigio; y siendo que, comprobadas las estructuras contingentes alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente, en torno a los hechos realizados por los co-demandados sobre la faja de terreno y las bienhechurías ya descritas a lo largo de este fallo, estipulado en la perturbación causal de esta confrontación judicial, luego de valoradas las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE PIÑERUA ACEVEDO, MELSIS COROMOTO TALAVERA RODRIGUEZ, YOLISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ PARRA y NERVO NEPTALI URDANETA DELGADO, así como la valoración otorgada al documento que corre inserto al folio 10 y 11, la inspección judicial que corres inserta del folio 19 al 33 y la experticia que corre inserto del folio 179 al 189 de las presentes actas. Por otro lado, los demandados no logran desvirtuar sus alegaciones formulados en la contestación a la demandada con las pruebas aportadas y valoradas en el proceso. En consecuencia, dado los razonamientos de hecho en que se soporta esta Motiva, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró Improcedente la demanda; REVOCADA, en todas sus partes el fallo recurrido y, CON LUGAR, la demanda de acción ordinaria de posesión incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, debidamente identificado en las actas procesales, contra los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, igualmente identificado en autos, ordenándose así la restitución del bien inmueble y las bienhechurías objeto del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, la profesional del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha 26 de abril de 2010. Por consiguiente,
• SIN LUGAR, la alegación formulada por los demandados, ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO y ENDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, ya identificados, en el escrito de contestación a la demanda, referente que no fue ejercida la acción en el tiempo oportuno.
• SIN LUGAR, la perención breve alegada en el escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, sede en Cabimas, por el abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados.
• SIN LUGAR, la solicitud alegada en el escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, sede en Cabimas, por el abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, referida a dejar sin efecto las citaciones practicadas a los demandados.
• CON LUGAR, la demanda de acción ordinaria de posesión incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, debidamente identificado en las actas procesales, contra los ciudadanos ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, ESMILDA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, MIRLA COROMOTO SUAREZ CARRIZO, y EDERWIN RAMON SUAREZ BERMÚDEZ, igualmente identificado en autos.
• SE ORDENA, la restitución de la posesión del lote de terreno señalado en el libelo de la demanda, así como las determinadas bienhechurías, que igualmente indican en el libelo.
• Queda REVOCADA, en todas sus partes el fallo recurrido.
Se condena en costas procesales a la parte co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ ACCDIENTAL,

Dr. ALFREDO JOSE FERRER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1013-10-81, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
AJF/