República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2367-15-41
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.061.071, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.451.744, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, contra el ciudadano MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA, ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 181.272, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de 12 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, asistida por las abogadas en ejercicio MORAIMA QUINTERO y EURELIZ CARRILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 181.272 y 158.475, respectivamente, y demandó al ciudadano MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA, ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a cabo los actos conciliatorios, y de no llegarse a la reconciliación, continuar con el trámite procesal respectivo.
En fecha 16 de octubre de 2013, se agregó a las actas procesales la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por lo que, en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA.
Por diligencia efectuada en fechas 25 de marzo de 2014, la ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, ya identificada, en su condición de parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 15 de julio de 2014, la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo dictó auto en el cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada, el ciudadano MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA, a la profesional del derecho NILDA ROBERTIZ, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenó citar.
Citado como quedó el demandado a través de la defensora ad litem, abogada NILDA ROBERTIZ, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio. Es así como, el Tribunal de la causa emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2015, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda del presente juicio. En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa advierte: “…y no estando presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil resolverá sobre la extinción del proceso por auto por separado…” .
En esa misma fecha, la defensora judicial del demandado, abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurridos los lapsos procesales subsiguientes, en fecha 12 de mayo de 2015, el a quo dictó su fallo declarando “…EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue MARISELA BEATRIZ RUZ NAVA contra MIGUEL SEGUNDO NAVA TALAVERA...”. Contra la referida decisión la parte actora, ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, ya identificada, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2015; por lo que se acordó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio curso de ley en fecha 04 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora presentó escrito sin observaciones de la demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio” y no como una sanción. En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”. (Cursillas del Autor)
En este sentido, se observa del ítems procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas dirigidas a propender la permanencia del vínculo matrimonial. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Seguidamente, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera está redactado en el sentido expuesto. Dispone la regla citada lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal)
En relación al tema in comento, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:
“…En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”.
Como se observa, nuestra legislación, custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se refuta como una violación de los deberes conyugales, sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez de la familia y, con ello, de la sociedad en general. No obstante, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes están dispuestas en el artículo 185 del Código Civil.
Visto lo anterior, se aprecia en el sub iudice que la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual está referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente proceso, se verificó que en fecha 12 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal de la causa a través de acta (Folio 43), dejó constancia de lo siguiente: “…Y no estando presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil resolverá sobre la extinción del proceso por auto por separado…”.
Por último, dado lo expresado por la recurrente en su escrito de fecha 09 de julio de 2015, ante esta Superior Instancia, al manifestar la imposibilidad de ocurrir al acto de contestación de la demanda por supuestos impedimentos de salud; lo sensato, prudente y diligente habría sido que alguno de los profesionales de derecho que le han venido prestando asistencia jurídica en la causa, aún sin poder, así lo hubieren participado al Tribunal de Primera Instancia. De manera que, de reputarlo pertinente la Jueza a quo, ordenar abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo precedente, a estas alturas del proceso, valida incluso de pruebas no admisibles en segunda Instancia conforme al artículo 520 eiusdem, se considera no procedente lo peticionado por la actora, ciudadana MARISELA BEATRÍZ RUZ de NAVA, identificada en las actas procesales, en este Segundo Grado de la Jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, dada la contumacia de la parte demandante de acudir al acto de contestación de la demanda de divorcio, de conformidad con la estructura regulativa citada ut supra, en la dispositiva del presente fallo se declarará, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Esta0do Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MARISELA BEATRIZ RUZ DE NAVA, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2015.
Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil0, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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